El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente completo de la entrevista personal de la oposición a CNP de 2008. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la Administración contestara.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2
La solicitud de acceso se presentó el 9 de enero de 2020 y la reclamación el 27 de enero de 2020, antes de que transcurriera el plazo de un mes para contestar establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
3
Al presentarse la reclamación antes de que operara el silencio administrativo o mediara respuesta, la solicitud debe ser inadmitida por extemporánea.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0067/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMINETO DE LA POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DEL
INTERIOR) , con fecha 9 de enero de 2020, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
PRIMERO.- Que he concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, de Resolución de 5 de mayo de 2008
(B.O.E.núm.122, de 20 de mayo), para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo
Nacional de Policía.
SEGUNDO.- Que fui declarado no apto en la parte b) de la tercera prueba (entrevista
personal).
S/REF:
N/REF: R/0067/2020; 100-003398
Fecha: 14 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Copia del expediente de la tercera prueba de la oposición de 2008
Subdirección General de Reclamaciones
TERCERO.- Que solicité la aclaración de las causas del suspenso y únicamente se me remitió
una carta con los puntos que obtuve en dicha entrevista, siendo ésta de 45 puntos,
habiendo necesitado un mínimo de 51 puntos para haber obtenido un apto.
CUARTO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en
el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 1O de marzo; conforme al derecho de acceso
a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13d) de la Ley
39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; y conforme a la siguiente ''jurisprudencia":
Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de
2019.
Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de
2016.
Sentencia No 159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de 28 de
noviembre de 2016. '
Sentencia No 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017.
SOLICITO:
Se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera
prueba (entrevista personal), y en concreto:
El informe técnico de evaluación.
La síntesis del anterior.
Biodata elaborado por el opositor y su evaluación.
Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha 27 de enero de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación. Completando la
misma mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2020, con el siguiente contenido:
Solicito la siguiente documentación de la Convocatoria 2008:
a. Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que fueron
realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios a valorar;
asimismo el informe de valoración.)
b. Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mi
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se
efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con la
resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión previa
y el informe final de valoración.)
c. Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista
personal o que sea resultado de la misma. (Entre otros: el Biodata, los resultados del test
de personalidad y el informe de datos del candidato.)
d. Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración efectuada.
(Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador y el manual/orientaciones para la
entrevista personal; así como cualquiera que contenga las escalas, competencias, criterios,
etc., para el desarrollo de la entrevista personal y su resultado/valoración, tanto en
primera instancia como en el tribunal de revisión.)
Adjunto Resolución 655/2018 del CTBG en la que se resolvió a favor del recurrente y a la
obligación de la administración de suministrar lo solicitado anteriormente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso se presentó el 9 de enero de 2020 y la posterior
reclamación el 27 de enero de 2020.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes
para contestar del que dispone la Administración (artículo 20.1 de la LTAIBG), por lo que debe
ser inadmitida por extemporánea, sin que proceda analizar el resto de alegaciones
presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporánea la reclamación presentada por , con entrada el 27 de
enero de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda