El ciudadano solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos información sobre el estado y resolución de una queja contra una AMPA. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la Ley de Transparencia no ampara solicitudes para conocer el estado de tramitación de expedientes en curso.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en el momento de la solicitud.
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La Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a obtener información sobre el estado de tramitación de expedientes en curso.
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Para conocer el estado de un expediente, el interesado debe acudir a la normativa específica de la materia o a las reglas del procedimiento administrativo común de la Ley 39/2015.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 67/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, con fechas 23 de noviembre de 2018 y 10 de
enero de 2019, la siguiente información:
xQuisiera que me mantengan informado de las resoluciones cada paso, así como de la final
sobre la queja contra la AMPA María Blanchard, de Santander, a lo cual les vuelvo a decir
que han mentido y en junio no me comunicaron nada y no deseo llegar a ningún acuerdo,
deseo que los sancionen por hacer fotos a mis hijos, publicarlas, exhibirlas y venderlas sin
nuestro consentimiento, sancionen a dicha asociación con la mayor multa posible.
xSolicito que sin dilación, se siga tramitando y continúen adelante con ella y me informen y
comunique de como están y cuando sancionen de la resolución completa.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de
enero de 2019, modificado por otro de 13 de febrero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el
S/REF:
N/REF: R/0067/2019; 100-002120
Fecha: 20 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos
Información solicitada: Queja presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
xPuse una queja en la AEPD contra una AMPA y les he llamado innumerables veces y puesto 2
peticiones de información y no contestan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe llamarse la atención sobre el objeto de una solicitud de información
al amparo de la LTAIBG en relación a la solicitud formulada.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes dirigidas a
obtener información sobre el estado de tramitación de expedientes en curso, puesto que
cualquier ciudadano dispone de vías para obtener este tipo de información, entre las cuales
no se encuentra acudir a la LTAIBG, y más en supuestos como el presente en el que el
solicitante debe acudir a la propia normativa que ampara su queja/denuncia en materia de
protección de datos personales o bien a las reglas del procedimiento administrativo común de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 31 de enero de 2019,
contra el AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda