Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de copias de convocatorias de plazas de jefatura en centros penitenciarios y acceso a datos personales de salud

El interesado solicitó al Ministerio del Interior copias de convocatorias de plazas de jefatura en centros penitenciarios. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque en la reclamación varió el objeto pidiendo datos sobre su salud. El CTBG inadmitió la reclamación por modificar el objeto solicitado y por ser una petición de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
2 La naturaleza revisora del procedimiento de reclamación impide incorporar cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente presentada.
3 La normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales de salud.
4 Las solicitudes relacionadas con el acceso a datos personales objeto de tratamiento deben regirse exclusivamente por la normativa de protección de datos y ser reclamadas ante la Agencia Española de Protección de Datos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 066/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 2 de noviembre de 2020, la siguiente información: Que los días 25 de enero y 23 de julio de 2018, así como el 4 de mayo de 2020, solicitó de ese Ministerio, le proporcionara copias debidamente autenticadas de las convocatorias realizadas en la Prisión de Zamora en el año 1983 y en el Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, desde el año 1984, 1985 etc. y hasta el año 2.000, para cubrir plazas de jefatura de servicios y de jefatura de centro en estos centros penitenciarios, sin que hasta el día de la fecha haya obtenido de Ese, respuesta alguna a dichas solicitudes, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 27-1 y 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre LPAC.; y como conocedor que debe ser, de lo vertido en el art. 17, y demás concordantes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: Por lo que por medio de este escrito, SOLICITA de Ud., de conformidad con lo dispuesto en las referidas normas y lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica 4/2001 de 13 de noviembre de 2001, reguladora del Derecho de Petición; de respuesta al contenido de las S/REF: N/REF: R/0066/2021; 100-004778 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Causas de la enfermedad que padece el reclamante Subdirección General de Reclamaciones solicitudes del firmante, de 25 ·de enero y 23 de julio de 2018 y de 4 de mayo de 2020 dirigida a UD., teniendo en cuenta que la no respuesta a estas, como viene ocurriendo desde hace más de 1.000 días, cuando la Ley establece el plazo de 15 días para remitir dichas copias, resulta claro y notorio, que los responsables de ese Ministerio desde enero de 2018 hasta el día de la fecha, han cometido delito doloso de prevaricación administrativa por omisión; volviendo a pedir el firmante se le digan las fechas de las convocatorias realizadas para cubrir las plazas de jefes de servicios referenciadas, en los centros mencionados . No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 22 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Como funcionario de Instituciones Penitenciarias jubilado por enfermedad, solicitó en su momento se iniciara expediente de averiguación de causas de la grave enfermedad psíquica que sufre, producto de la sustracción continuada de derechos reconocidos en la Ley social 25/1971 de 19 de junio de protección a las familias numerosas, dado que el firmante es padre de doce hijos y una de las pocas familias tan numerosas de España. Como consecuencia de tal petición a la Administración Penitenciaria, se Inició el expte. de averiguación de causas con el nº 7/2006, conformado por 334 folios, según manifiesta el instructor del mismo y su secretario. Que en los años 2019 y 2020, ha solicitado reiteradamente de la Administración mencionada, le indicara en que folio/s de los 334 que conforman el citado expediente, se encuentran reflejadas las causas de la enfermedad que padece (depresión mayor grave irreversible, de la que lleva en tratamiento 23 años consecutivos), no obteniendo nunca respuesta de esta Administración, que ha hecho lo mismo con las solicitudes del firmante, sobre información de las fechas de las convocatorias realizadas en su centro de Ira bajo, los años, 1984, 1985, 1986, 1987 ... , hasta el año 2000, para cubrir puestos de jefatura de servicios que llevaban aparejadas 40.000 ptas más al mes de ingresos que el resto de funcionarios. La respuesta dada por la citada a esta solicitud, ha sido al igual que la anterior, el caso omiso y la callada, lo que determina de forma palmaria que se han cometido irregularidades y corrupción en dichas cuestiones por tanto silencio, que corrompe a la verdad. Por lo que al amparo de lo dispuesto sobre estos extremos en la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, SOLICITO DE ESE CONSEJO, interese de la citada Administración QUE DE RESPUESTA A LO SOLICITADO. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que no coincide con el de la solicitud de acceso. En esta última, se piden “copias debidamente autenticadas de las convocatorias realizadas en la Prisión de Zamora en el año 1983 y en el Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, desde el año 1984, 1985 etc. y hasta el año 2.000, para cubrir plazas de jefatura de servicios y de jefatura de centro en estos centros penitenciarios”, mientras que en la reclamación se piden “las causas de la enfermedad que padece y que figuran en el expte. de averiguación de causas con el nº 7/2006”. Cód Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) “no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados”. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)” (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7). Es decir, la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita impide incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente presentada. 4. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, a tenor del contenido de la reclamación presentada, resulta de aplicación el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos). Igualmente, resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que supone la adaptación de nuestro ordenamiento interno al citado Reglamento. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/titulos/articulos jsp?ini=9&tipo=2 actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. Lo que el reclamante solicita es el acceso a sus datos personales de salud contenidos en documentos de la Administración, en concreto, folio/s de los 334 que conforman el citado expediente [en que] se encuentran reflejadas las causas de la enfermedad que padece. Pues bien, debe manifestarse que la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, de conformidad con la normativa antes citada, que establece los procedimientos de acceso, rectificación, supresión y oposición, así como mecanismos de tutela, se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter exclusivo, en las solicitudes relacionadas con el acceso a datos personales objeto de tratamiento. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso del interesado a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo expuesto, debe inadmitirse a trámite la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez