Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el detalle de méritos y puntuaciones de premiados en los Premios Nacionales de Fin de Carrera (rama de Ciencias). La solicitante alegó irregularidades en la valoración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales al no existir concurrencia competitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para solicitar información adicional o anular valoraciones administrativas.
2
La reclamación basada en la LTAIBG no puede utilizarse como cauce para impugnar el fondo de resoluciones administrativas, debiendo usarse los recursos previstos en la Ley 39/2015.
3
El acceso a datos personales de otros candidatos en procesos selectivos requiere una ponderación donde la concurrencia competitiva es un criterio determinante.
4
Al existir compartimentos estancos entre ramas de conocimiento, no hay concurrencia competitiva entre aspirantes de distintas ramas, prevaleciendo así la protección de datos personales.
Texto completo
Con;~IO de
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Suen Gob1e(flO
Resolución 066/2019
S/REF: 001-031782; 001-031786
N/REF:R/0066/2019;100-002113
Fecha: 12 de abril de 2019
Direcci
Administración/Organis
mo: Ministerio de Educación y Formación
Profesion al
Información solicitada: Méritos y puntuacion es Premios Nacionales Fin de Carrera
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solici tó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACI ÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013. de 9
de diciembr
e. de transparencia. acceso a la información pública y buen
gobierno.!. (en
adelante LTAIBG), con fecha 30 de diciembre de 2018, información en los siguientes términos:
(
.. .} la siguiente documentación toda ella perteneciente al procedimiento administrativo y
expediente relativo a la adjudicación de los
Premios Nacionales de Fin de Carrera Universitaria
correspondientes al curso 2014-2015:
Información de los méritos presentados, con detalle de sus puntuaciones
y fecha de obtención
de los mismos, por los tres
solicitantes que han obtenido premios en las titulaciones de
Graduado en F
ísica, Graduado en Matemáticas y Graduado en Biología, es decir, los
premiados(
.. .}
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redarnaci ones
www.consejodetransparencia. es
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/0412019 14:31 1 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Asimismo, mediante escrito presentado con fecha 31 de diciembre de 2018 la solicitante
manifestó que Habiendo detectado un error en mi solicitud con Número de expediente 001-
031782 realizada el 30 de diciembre de 2018, en el que se solicitaba información de ciertos
premiados en los Premios Nacionales de Fin de Carrera, se quiere precisar que el premiado
XXX, sobre el que se solicita información es Graduado en Biología por la Universidad de Sevilla
y no, como se puso por error, Graduado en Matemáticas por la Universidad del País Vasco.
2.Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó a la interesada en los siguientes términos:
Se aportan los datos relacionados con los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación
Universitaria, curso 2014/2015, de la rama de Ciencias.
Según establece el art. 3.2 de la convocatoria de estos premios:
“art. 3.2. Los Premios serán asignados en función de la puntuación total obtenida por cada
candidato dentro de su rama, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta
convocatoria. A estos efectos, los títulos se considerarán incluidos en la Rama o Área de
Conocimiento en la que figuren inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
El procedimiento para la concesión de los Premios en cada una de las ramas de
conocimiento a que se hace referencia en el apartado anterior será el siguiente:
a) Se ordenará a los solicitantes pertenecientes a la rama en función de la puntuación
obtenida y se asignará, en su caso, un Primer Premio a aquél que hubiera obtenido la
puntuación superior. […]“
Cabe señalar que la no es interesada en el procedimiento, ya que no es
solicitante de premio, ni presenta autorización de su hijo, XXX para solicitar datos en su
nombre.
El ha presentado ya un expediente al Portal de Transparencia, exp. 001-031368,
donde se le envió el desglose de la información que solicitó.
En cada rama de conocimiento se evalúa con criterios específicos determinados por el
jurado. Esto significa que es posible que un mismo mérito no sea evaluado con la misma
puntuación en la rama de Ciencias que en la rama de Ingeniería y Arquitectura, pero
siempre es evaluado con la misma puntuación dentro de la misma rama. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
concurría a los Premios por la Rama de Ingeniería y Arquitectura, por lo que la información
requerida no afecta al resultado de su Rama de conocimiento.
No obstante se desglosan a continuación, los méritos de los premiados solicitados, que
pertenecen a la Rama de Ciencias: (…)
3. A la vista de la respuesta obtenida, la reclamante presentó, mediante escrito con registro de
entrada el 31 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegaba lo
siguiente:
(…)
Con fecha 30 de octubre mi hijo, , solicitante de premio por el área de
Ingeniería y Arquitectura, al observar posibles irregularidades en las puntuaciones asignadas
a los participantes correspondientes al área de Ciencias de la Universidad de Sevilla, procedió
a solicitar la información de cuáles eran los méritos de dichos solicitantes que justificaban las
altas puntuaciones asignadas a ellos.
(…) Con fecha 4 de diciembre fue publicada la resolución definitiva de asignación de estos
premios, obteniendo los solicitantes antes mencionados dos primeros premios y un segundo
premio.
Con fecha 28 de diciembre le comunicaron que en dicha fecha comenzaba la tramitación de su
petición. Esta petición fue admitida por la Secretaría de Estado del Ministerio de Educación y
Formación Profesional. En la contestación que le dieron, con fecha 16 de enero, no le
especificaron cuáles eran los méritos de dichos solicitantes, sólo le informaron del desglose de
la puntuación total en los distintos apartados en los que se desglosa según el BOE de la
convocatoria. Con fecha del mismo día procedió a presentar reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Esta reclamación tuvo entrada en dicho organismo con fecha
21 de enero, siendo su número de registro O00009348e1900000454 y encontrándose aún en
trámite.
Con fecha 30 de diciembre quien suscribe, al observar la reticencia que presentaba la comisión
evaluadora del área de Ciencias a dar la información solicitada, presentó escrito de petición de
información de los méritos, con detalle de las puntuaciones asignadas a dichos méritos y de
las fechas en que fueron obtenidos, de los tres premiados en las titulaciones de Graduado en
Física, Graduado en Matemáticas y Graduado en Biología, siendo el número de expediente de
esta solicitud 001-031782. Mi petición de información se basaba en la posible prevaricación
que podía existir en la comisión que había evaluado los méritos. Esta petición fue admitida
también por el Secretario de Estado del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Con fecha 28 de enero he recibido la contestación. En ella vuelven a contestar con tan solo el
desglose de la puntuación en los apartados especificados en la convocatoria, es decir: becas
obtenidas en atención a méritos académicos, premios, proyectos de investigación, seminarios
y congresos, idiomas extranjeros, estancias en el extranjero y otros méritos.
(…) SOLICITO:
1.- Se me conteste sobre la legalidad de la afirmación que se realiza en el expediente de
contestación a mi solicitud, según la cual “es posible que un mismo mérito no sea evaluado
con la misma puntuación en la rama de Ciencias que en la rama de Ingeniería y Arquitectura”
y por tanto la valoración de los méritos pueda realizarse con diferentes baremos de
puntuación dentro de cada apartado según se esté valorando en una rama o en otra.
2.- Como la comisión evaluadora reconoce haber usado distintos criterios para cada rama,
además de poderse comprobar en los expedientes de los solicitantes evaluados; en caso de no
darse la legalidad de dicho procedimiento, solicito sean anuladas las valoraciones realizadas y
valorar de nuevo las solicitudes, esta vez con criterios uniformes, y ajustados a lo indicado en
la convocatoria, que provoquen una adjudicación de premios justa.
3.- En caso de que se considere que es legal valorar los mismos méritos de participantes de
una misma convocatoria de premios con distintas puntuaciones, solicito se me informe por
escrito de:
3.1. Cuáles son los motivos lógicos en los que se han basado las comisiones correspondientes
para que los alumnos del área de Ciencias obtengan 0,5 de puntuación con tal de que
dispusieran de un único premio, y cuáles son los motivos para que en la rama de Ingeniería se
necesiten 5 premios para obtener esa misma puntuación.
3.2. Si las Becas y Ayudas a Alumnos otorgadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte durante los cursos 2011-2012 a 2014-2015 deben considerarse becas obtenidas en
atención a méritos académicos, como se especifica en la convocatoria de los premios, y en
caso afirmativo, cómo es posible que un alumno como mi hijo con todas las asignaturas de 1º
y de 2º del grado de Ingeniería Informática evaluadas con Matrícula de Honor no tuviera
derecho a solicitarla.
3.3. Cuál es el motivo para que en un área se necesite casi un curso entero de disfrute de una
beca para obtener una décima de puntuación, realizándose una partición de esta décima si el
tiempo es de pocos meses y en la otra área no se tenga en cuenta el tiempo de duración.
3.4. Si las becas disfrutadas una vez finalizado el curso 14-15 (es decir a partir de octubre de
2015) también corresponden al periodo de realización del grado.
3.5. Sobre los tres premiados en las titulaciones de Graduado en Física, Graduado en
Matemáticas y Graduado en Biología, (….)
Se me facilite la siguiente información:
a) Denominación de los méritos académicos y científicos del currículo que presentaron dichos
solicitantes, que cumplían las condiciones especificadas en la convocatoria de los premios y
que, por tanto, les fueron tenidos en cuenta al asignarle la puntuación.
b) Cuál fue la fecha en la que le concedieron los premios considerados como méritos.
c) Cual fue la fecha de concesión de las becas obtenidas y cuál fue su periodo de disfrute de
ellas.
d) Cuál fue el periodo de participación en proyectos de investigación, seminarios y congresos y
cuál fue su tipo de participación en ellos.
e) Cuál fue la fecha de obtención de los títulos de los idiomas extranjeros que acreditan
conocer y cuál es el nivel de ellos.
f) Cuál fue la fecha de obtención de los otros méritos presentados.
4. Con fecha 4 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 15
de febrero de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
realizó las siguientes alegaciones :
La reclamante requiere aclaración sobre lo que dispone el artículo 8.2 de la convocatoria
respecto a los criterios para la valoración de los méritos en las distintas ramas de
conocimiento que concurren a los citados premios: que los méritos académicos y
científicos serán valorados por el/los miembros del Jurado correspondientes a la rama de
conocimiento del solicitante.
- Respecto a esta petición que la incluye en su escrito de
reclamación, cabe señalar que los méritos de todos los aspirantes de cada una de las
distintas ramas de conocimiento por la que se concurre a los premios, han sido evaluadas
por el miembro o miembros del Jurado correspondiente a cada una de estas ramas, de
acuerdo con lo establecido en la convocatoria y sin más criterios que los propios derivados
del principio de discrecionalidad técnica que se reconoce a cada uno de los componentes del
Jurado, de forma estrictamente homogénea en cada una las citadas ramas, como por otra
parte, su hijo que concurrió a estos Premios por la rama de
Ingeniería y Arquitectura, reconoce en la reclamación que ha presentado, el pasado 21 de
enero, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Exp.100-002180. La valoración
así efectuada en cada una de las ramas, ha sido asimismo, confirmada por el Jurado en su
conjunto.
- En consecuencia y, habida cuenta de la forma en que se produce el proceso de evaluación
de los méritos, nada impide que un mismo mérito sea evaluado de forma diferente por
miembros del Jurado distintos, siempre que la valoración si se haga de forma idéntica dentro
de la misma rama de conocimiento, como así ha sido.
- En este sentido, cabe señalar que el artículo 3 de la convocatoria establece
compartimentos estancos en las distintas ramas de conocimiento para la adjudicación
de los Premios, de forma que existe un cupo determinado para cada una de ellas, sin que los
aspirantes de distintas ramas concurran a ellos de forma competitiva. En definitiva, los
aspirantes de una rama compiten entre sí, pero no con los participantes de otra rama
distinta.
- Por todo ello, en nada afecta a los aspirantes de una rama de conocimiento ni la
puntuación, ni los méritos, ni los criterios de evaluación utilizados para valorar los méritos
de participantes en otra rama distinta, por lo que carecen de sentido las alegaciones y
peticiones que hace la interesada relativas a la valoración de méritos de solicitantes que no
son de su rama porque, se reitera, no concurren ni compiten con él para la adjudicación de
premio.
- Respecto a la segunda de las solicitudes de la reclamante, la
manifiesta su disconformidad con la valoración de determinados méritos por parte del
Jurado. El Portal de Transparencia garantiza al ciudadano la posibilidad de llevar a cabo
consultas sobre datos e información pública. No parece, por tanto, el cauce para presentar
alegaciones en relación a una valoración en el seno de una convocatoria. El texto de esa
convocatoria define los cauces procedimentales legalmente establecidos a través de la
aportación de alegaciones o mediante la interposición de recurso administrativo o, en su
caso, contencioso administrativo pertinente, en forma y plazo y en el momento
procesal que establece la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
- El procedimiento articulado por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, no puede servir para abrir nuevos cauces de
reclamación al margen de los establecidos en la citada Ley 39/2015, ni para entrar en
análisis de fondo sobre cuestiones que se deduzcan de resoluciones dictadas en vía
administrativa.
- En ese mismo sentido, la reclamante solicita, en el tercero que los puntos de su escrito de
reclamación, información sobre cuestiones que no constan en los archivos del Ministerio de
Educación y Formación Profesional. Por t anto, no es posible facilitarla. De acuerdo con el
artículo 13 de la citada Ley 19/2013 únicamente se permite el acceso a los contenidos o
documentos que obren en poder de la Administración, resultando inadmisibles en cualquier
caso, aquellas solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración (artículo 18 de la misma norma).
- Cabe indicar que los componentes del Jurado de los premios, en aplicación de lo dispuesto
en la convocatoria, han efectuado una valoración conjunta de los méritos "en una única
fase", asignando en la correspondiente aplicación informática, la puntuación global a cada
uno de los apartados a que se refiere el artículo 8.2 de la correspondiente convocatoria.
- Por último, solicita la reclamante, además de la información ya requerida en sus
anteriores escritos sobre el detalle de méritos y puntuaciones referidas a nueve aspirantes
al Premio Nacional de Fin de Carrera de la rama de Ciencias: tres de Física, tres de
Matemáticas y tres de Biología, otra información adicional relativa a los criterios de
valoración de los premios nacionales de fin de carrera y determinados datos
relacionados con la forma de valorar los méritos específicos justificados por los aspirantes.
- A este respecto, el Informe 178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que
analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de
acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial desde el punto de
vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva recoge, en su apartado
111 que "el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la
citada condición de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en
una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los
datos".
- En estos mismos términos se pronuncia la Resolución 4/2016 de 17 de marzo de 2016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimando una reclamación presentada
contra resolución de la Dirección Provincial de Ceuta del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte; así como la 5/2016 de 29 de marzo frente al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
- Esta Secretaria de Estado optó en la resolución de 28 de enero de 2019 por aplicar el
criterio más favorable a la , dado que, tal y como se desprende de lo
argumentado, cualquier comunicación de datos se debería referir sólo a aquellos
candidatos que se encuentren en situación de concurrencia competitiva con el
peticionario. La
Con$ ~10 de
lran$parcnc•a 'f
Buen Gobterno
no ha participado en la convocatoria de los
Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria destinados a quienes hayan
concluido los estudios en el curso académico 2014-2015 en ninguna rama y, por tanto, no se
encuentra en una situación de concurrencia competitiva con ninguno de los ciudadanos
cuyos datos solicitaba. Por eso, la Secretaría de Estado de Educación y Formación
Profesional, considerando que no se podía proporcionar a la interesada la información que
reclamaba sobre los nueve participantes
en la convocatoria con el nivel de detalle que
estaba
precisando, resolvió concederle acceso a la información de la que disponía y que
respetaba el derecho a
la protección de datos de carácter personal de quienes participaron
en la
convocatoria, en este caso, los datos de puntuación por apartados.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
P
or lo
tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotar se el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206& tn=1#a12
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
www.consejodetransparencia.
es
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, conviene comenzar indicando que una reclamación muy similar presentada
por el hijo de la reclamante (tal y como indica la misma) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y FORMACIÓN PROFESIONAL, ha sido analizada recientemente por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente R/0038/2019.
En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a prácticamente la misma información
(en relación a los méritos de los candidatos a Premios Nacionales Fin de Carrera del Área de
Ciencias SOLICITO se me informe de los detalles de las puntuaciones de los candidatos), y la
Administración proporcionó una parte de la información en base al mismo criterio que ahora
(puntuaciones desglosadas) y negó la restante en base al mismo argumento que en el
presente (El solicitante concurría a los Premios por la Rama de Ingeniería y Arquitectura, por
lo que la información requerida no afecta al resultado de su Rama de conocimiento).
Asimismo, en ambos supuestos, en la reclamación presentada se solicitaba más información,
sobre más cuestiones y mucho más detalladas sobre la forma de haber llevado a cabo el
proceso de evaluación de los solicitantes que habían obtenido premio en las titulaciones de
Física, Matemáticas y Biología, conforme consta en el antecedente tercero.
A este respecto, en la citada Reclamación R/038/2019 este Consejo de Transparencia
concluyó lo siguiente:
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este Consejo de
Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017
y la R/0270/2018
, en las que se concluía
que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado
que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos
regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
Estos razonamientos son perfectamente aplicables y sin lugar a dudas al caso que nos
ocupa en cuanto a los tres últimos puntos que solicita en su reclamación, ya que está
claro que no formaban parte de la solicitud inicial, tal y como alega la Administración,
aunque en relación con el punto segundo sobre las comisiones ha facilitado al
reclamante una explicación en sus alegaciones.
En consecuencia, y aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, consideramos que el
argumento recogido en la mencionada resolución (R/038/2019) es ig ualmente de aplicación
al presente supuesto, en el que, como consta en los antecedentes expuestos, la solicitud
inicial que versaba sobre los méritos presentados, con detalle de sus puntuaciones y fecha de
obtención, y en vía de reclamación se solicita mucha más información y detallada, no sólo
sobre los ganadores, sino información adicional relativa a los criterios de valoración de los
premios nacionales de fin de carrera y datos relacionados con la forma de valorar los méritos
específicos justificados por los aspirantes, incluso solicitando que sean anuladas las
valoraciones realizadas y valorar de nuevo las solicitudes.
No obstante lo anterior, a la vista de lo solicitado en la reclamación, la Administración en sus
alegaciones ha ofrecido explicaciones adicionales a lo proporcionado en su resolución sobre la
forma de evaluar el jurado en las distintas ramas de conocimiento.
Igualmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el criterio de la
Administración en cuanto a que la reclamación prevista en la LTAIBG no puede servir para
abrir nuevos cauces de reclamación al margen de los establecidos en la Ley 39/2015, ni para
entrar en análisis de fondo sobre cuestiones que se deduzcan de resoluciones dictadas en vía
administrativa. Es decir, la reclamación ante el Consejo no puede dar lugar a instar a que sean
anuladas las valoraciones realizadas y a valorar de nuevo las solicitudes, para ello, la
resolución que puso fin al procedimiento de concesión de los Premios Nacionales de Fin de
Carrera establecería las correspondientes vías de impugnación administrativa, o en su caso,
la propia Convocatoria de los mismos, incluida la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. En relación con la información solicitada inicialmente y no facilitada por la Administración,
hay que volver a señalar que ha sido objeto de análisis en el mencionado expediente
R/038/2019, en el que se concluía:
6. Por otra parte, la Administración deniega también la información solicitada alegando
que el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la
citada condición de Interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase
en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran
los datos, ya que el solicitante concurría a los Premios por la rama de Ingeniería y
Arquitectura, mientras que los candidatos por cuya información se ha interesado lo
hacen por una rama distinta, la de Ciencias.
A este respecto, cabe señalar que el artículo 12 de la LTAIBG, que regula el Derecho de
acceso a la información, establece que Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley. No es necesario, como parece estar indicando la
Administración, que la persona que ejerza el derecho de acceso a la información tenga
la condición de interesado en el procedimiento, sino que, tal y como dispone el art. 17.3
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información
No obstante, no es menos cierto que la información que se solicita afecta al derecho a
la protección de datos de los alumnos por los que se interesa el reclamante. Así, y más
allá de que el dato relativo a su nombre y titulación es ya conocido- y se menciona en la
solicitud de información- no cabe duda de que la información que se solicita con detalle,
al formar parte de los méritos alegados para la participación en el proceso de concesión
de un premio al mérito académico, ha de considerarse información personal tal y como
ya ha realizado la Agencia Española de Protección de Datos en el informe aludido por
la Administración y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversos
expedientes tramitados en relación al acceso a dicho tipo de información en procesos
selectivos.
7. A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la
protección de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se
pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
A nuestro juicio, en base a los precedentes ya tramitados por este Consejo y al tipo de
información personal que se recoge en la información que se solicita, en el presente
supuesto nos encontramos ante la ponderación entre derechos a la que se refiere el
apartado tercero del artículo reproducido.
En este sentido, resulta determinante la posición mantenida por la AEPD en el informe
0178/2014 y, más en concreto, el criterio relativo a la participación en condiciones de
concurrencia competitiva a la hora de valorar el derecho a acceder a información de
carácter personal de otros candidatos.
Así, en atención a las circunstancias reflejadas en los antecedentes de hecho,
compartimos el argumento señalado por la Administración que pone de manifiesto que
no existe concurrencia entre el solicitante y los afectados por la solicitud debido a que la
convocatoria establece compartimentos estancos en las distintas ramas de
conocimiento para la adjudicación de los Premios, de forma que existe un cupo
determinado para cada una de ellas, sin que los aspirantes de distintas ramas
concurran a ellos de forma competitiva. En definitiva, los aspirantes de una rama
compiten entre sí, pero no con los participantes de otra rama distinta. Por tanto,
carecen de sentido las alegaciones y peticiones que hace el interesado relativas a la
valoración de méritos de solicitantes que no son de su rama porque, se reitera, no
concurren ni compiten con él para la adjudicación de premio
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados y a que el reclamante aspiró a los
Premios en una rama del conocimiento – Ingeniería y Arquitectura- distinta a la de los
premiados a los que se refiere su solicitud- Rama de Ciencias- podemos entender que no
se da la condición de participar en régimen de concurrencia competitiva en un
procedimiento que ampararía el derecho de acceso a la información frente a la
protección de los datos de carácter personal que se ven afectados.
5. En consecuencia, resulta de aplicación nuevamente el mismo argumento al caso que nos
ocupa, ya que, aunque la reclamante no es la persona que ha participado en la convocatoria
de los premios, sí lo es su hijo, , que ya solicitó la información
previamente y ante la respuesta obtenida presentó reclamación ante este Consejo de
Transparencia (R/038/2019). Precisamente por no haber obtenido su hijo respuesta
satisfactoria es por lo que ella inicia una nueva solicitud de información, tal y como manifiesta
en su reclamación: Con fecha 30 de diciembre quien suscribe, al observar la reticencia que
presentaba la comisión evaluadora del área de Ciencias a dar la información solicitada,
presentó escrito de petición de información de los méritos, con detalle de las puntuaciones
asignadas a dichos méritos y de las fechas en que fueron obtenidos, de los tres premiados en
las titulaciones de Graduado en Física, Graduado en Matemáticas y Graduado en Biología (…)
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Buen Gobterno
Por todo ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los criterios
recogidos en la resolución R/038/2019 son de aplica ción al presente supuesto, dada la
identidad en cuanto al objeto de la solicitud y los argumentos esgrimidos, por lo que la presente
reclamación debe de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la con entrada el 31 de enero de
2019, contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL de 24 de
enero de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia.
Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobiernos, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra
presente Resolu ción, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'ª-.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2015-10565& p=20181206&tn=1#a112
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-1998-16718&p=20181206&tn=1#a9
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