El interesado solicitó actas de reuniones y documentación de un proyecto de aprovechamiento de aguas a la Comunidad de Regantes de Arroyo de Baúl. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas vinculadas a funciones públicas de riego a las que el solicitante no asistió.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho público, como las Comunidades de Regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
El Consejo no es competente para pronunciarse sobre procesos de votación o suspensión de expedientes por ser cuestiones privativas de la Comunidad ajenas a sus funciones públicas.
3
El derecho de acceso se limita a aquellas actas vinculadas a la organización de aprovechamientos de riegos, turnos de aguas, canales e instalaciones colectivas.
4
Se aplica el criterio de que el silencio administrativo negativo no puede obligar al ciudadano a recurrir en plazos estrictos si se busca garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0066/2018 (100-000397)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 9 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó ante la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, el día 20 de noviembre de 2017, un
Recurso de Alzada con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Que he tenido conocimiento a través de terceros qué se está tramitando ante esta Confederación un Expediente por el que se pretende la modificación de las características del aprovechamiento de las aguas de nuestra Comunidad de Regantes sin que muchos de los comuneros y comuneras
tengamos conocimiento del contenido de ese proyecto.
SEGUNDO,- Que el 9 de agosto del corriente, presenté por correo administrativo
petición a la junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de testimonio de las
Convocatorias y Actas de las reuniones en la que se tornaron esos acuerdos para
tornar conocimiento de su contenido y comprobar si se realizaron con la debida
publicidad y transparencia a fin de poder ejercitar mis derechos.
TERCERO.- Que por silencio administrativo, entiendo se me ha denegado mi
petición, al haber transcurrido tres meses desde que solicité la documentación sin
haber recibido noticia alguna de la Junta de Gobierno.
Por todo lo que, solicito que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el
presente escrito, y por formulado RECURSO DE ALZADA contra la denegación
presunta de mi petición realizada ante la Comunidad de Regantes de Arroyo de
Baúl y en su virtud se acuerde:
1.- Que los Comuneros tienen derecho a conocer los Proyectos que se van a
presentar a su aprobación y a examinar la documentación que precisen para estar
completamente informados.
2.- Que los procesos de votación deben ser democráticos, cumpliendo los
Estatutos, presidiendo en ellos la transparencia, la igualdad y el respeto.
3.- Que con el fin de poder ejercer sus derechos los comuneros tienen derecho a
recibir testimonio de las actas y acuerdos que le puedan afectar, así como prueba
de que la convocatoria se han realizado con la publicidad necesaria que permita
asistir y la libre exposición de sus opiniones a los Comuneros.
4.- Que se acuerde la Suspensión del Expediente 1394/2002 hasta que podamos
estudiar la documentación solicitada ya que nos podría afectar gravemente que la
Confederación tomara una resolución sobre una cuestión que no ha sido debatida
por los regantes interesados y que debería haber si á o previamente aprobada, de
conformidad con nuestros Estatutos, en una Asamblea General de la Comunidad
de Regantes convocada al efecto.
2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR remitió dicho
escrito de a este Consejo de
Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, con
entrada el 9 de febrero de 2018 y en el que indicaba lo siguiente:
xDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación
con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-
administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
xPor lo que, en aplicación de esta normativa, adjunto a este oficio se eleva a ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el escrito presentado por error
ante este Organismo de Cuenca, para que previa la tramitación que
corresponda, dicte resolución que proceda sobre la reclamación formulada ante
la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de
información pública.
xEn relación con este asunto, conviene informar a ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que con esta misma fecha se ha remitido al
Presidente de la Comunidad de Regantes, y por ende, su representante legal,
la solicitud de información pública formulada por la comunera de dicha
Corporación de Derecho Público, y que presentó ante este Organismo de
cuenca en la fecha al principio indicada de 20 de noviembre de 2017. Y ello,
con sujeción al artículo 19.1 de la LTAIBG que señala que:" Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante."
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
4. El 23 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA, para que
presentase las alegaciones oportunas, las cuales tuvieron entrada el 12 de marzo
de 2018, y en ellas se manifestaba lo siguiente:
Primera.- dice que no se le convoca nunca a las asambleas tanto
ordinarias como extraordinarias que convoca la Comunidad de Regantes. Es falso
y ella lo sabe todos los miembros que forman parte de la Comunidad de Regantes
del Arroyo de Baúl son citados en tiempo y forma de acuerdo con los Estatutos y
Ordenanzas que tiene tal Comunidad de Regantes; para tal fin una persona
distribuye las citaciones en manos para aquellos regantes que viven en el Pueblo
de Bacor-Olivar y las personas que no viven fuera de Bacor se les cita por medio
de correo ordinario. Además, como testigo de que las cosas se hacen así,
ponemos como Testigo a la Alcaldesa-Pedánea de la Entidad Menor Local.
Segunda.- A esta Señora se le contesto por escrito, comunicándole que está a su
disposición todas las actas o se le contestaba a cuantas preguntas quiera hacer a
cualquier miembro de la Junta de Gobierno. Se le cita para una reunión mediante
citación para el pasado 2 de marzo de 2018, en el salón de plenos del
Ayuntamiento de Bacor para que examinara toda la documentación que quisiera o
hacer las preguntas que estimara oportunas; NO ACUDIO. Y esta Señora es la
que ¿denuncia falta de información?
Tercera.- Dice desconocer el proyecto que se está llevando a cabo o mejor dicho
se pretende ejecutar. Falso; en todo momento se ha informado del proyecto que
consiste en abrir un pozo para que los regentes tengan agua, pues, el río está
seco y no hay agua para regar (eso sí, esta Señora si tiene agua pues tiene varios
pozos para regar sus tierras, los demás parece ser que nos tenemos que jorobar).
El proyecto fue presentado públicamente por la Técnico del Proyecto a todos los
comuneros, socios o participes de la Comunidad de Regantes en una
convocatoria de dicha Comunidad siento citados todos los miembros en tiempo y
forma y celebrándose en el salón de Plenos del Ayuntamiento de Bacor con la
asistencia de la Señora Alcaldesa Pedánea de Bacor ¿esto se le llama
oscurantismo?.
Quinta.- Seguramente se cometerán fallos pues somos personas todas muy
mayores rondando los 80 años y algunas más y ninguna tenemos estudios
superiores. Sólo no mueve nuestro amor a nuestro pueblo, nuestras tierras y que
estas sigan teniendo riego o agua necesaria para tal fin.
Termino reiterando, a través, de este escrito que la información o el acceso a ésta
está abierto a todos y todas los comuneros o socios de esta Comunidad de
Regantes.
Junto a su escrito de alegaciones, la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO
DE BAÚL, GRANADA, remite a este Consejo de Transparencia una relación de 9
actas, desde al año 2014 hasta el año 2017.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente,
COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA tiene la
consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente
sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas
dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL,
GRANADA a la solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8
de agosto de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo
establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En
este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de
cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las
solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho
de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo,
lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta.
5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un
mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la
presente Reclamación no debe considerarse extemporánea.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación:
I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento
Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…]
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar
que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole
un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no
puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de
procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de
octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el
acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,
si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso,
de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzca el acto presunto.
De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como
con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la
tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la
interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar
las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.
III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la
transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el
acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se
desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los
recursos administrativos.
En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina
constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante
el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a
resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.
De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el
artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones
por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
6. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Reclamante solicita, a través de su
escrito de Recurso de Alzada, que se acuerde
- Que los Comuneros tienen derecho a conocer los Proyectos que se van a
presentar a su aprobación y a examinar la documentación que precisen para estar
completamente informados.
- Que los procesos de votación deben ser democráticos, cumpliendo los Estatutos,
presidiendo en ellos la transparencia, la igualdad y el respeto.
- Que con el fin de poder ejercer sus derechos los comuneros tienen derecho a
recibir testimonio de las actas y acuerdos que le puedan afectar, así como prueba
de que la convocatoria se han realizado con la publicidad necesaria que permita
asistir y la libre exposición de sus opiniones a los Comuneros.
- Que se acuerde la Suspensión del Expediente 1394/2002 hasta que podamos
estudiar la documentación solicitada ya que nos podría afectar gravemente que la
Confederación tomara una resolución sobre una cuestión que no ha sido debatida
por los regantes interesados y que debería haber si á o previamente aprobada, de
conformidad con nuestros Estatutos, en una Asamblea General de la Comunidad
de Regantes convocada al efecto.
Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para
pronunciarse sobre aspectos relativos al procedimiento de votación ni a la
suspensión de expedientes, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad
que nada tienen que ver con sus funciones públicas, por lo que estas pretensiones
deben ser inadmitidas.
Sin embargo, sí las tiene para conocer el acceso a las actas de las reuniones
donde se tomaron unas decisiones de modificación de las características del
aprovechamiento de aguas públicas localizadas en el Arroyo de Baúl y sustituir las
captaciones existentes por un único sondeo localizado.
En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con
anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16
de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional
(STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que
desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por
delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en
realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene
determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de
Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos,
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de
Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo,
en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no
tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las
potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra
legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas
de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo
tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le
resulta de aplicación la LTAIBG.”
Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a acceder
son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo
desestimarse las demás.
7. Durante el presente procedimiento de Reclamación, la Comunidad de Regantes
ha remitido a este Consejo de Transparencia – pero no a la Reclamante – 9 actas,
desde al año 2014 hasta el año 2017, con los siguientes contenidos:
x16 de agosto de 2014: relativa a “Solucionar problema sobre el agua de
riego extracción….la compra de un terreno y la construcción de un pozo,
para lo cual se acordó pasar una derrama…..”. En este acto, no estuvo
presente la Reclamante.
x22 de noviembre de 2014: asuntos a tratar: estado de las cuentas, compra
de un terreno en El Zarzalillo, el relevo de los miembros de la Junta y los
morosos de la Comunidad.Consta en el Acta que los representantes de la
Reclamante estuvieron presentes en ese acto y solicitaron una votación de
las cuentas.
x18 de abril de 2015: asuntos a tratar: estado de las cuentas, situación de
las presas de Los Molinos y Terrera, renovación de vocales, nombramiento
de un vigilantes de aguas, limpiezas de comunes y acequias, cuota anual y
solicitud de préstamo. Consta en el Acta que la Reclamante estuvo
presente en ese acto.
x14 de mayo de 2016: asuntos a tratar: Informe del año, estado de las
cuentas, cuota anual y fecha límite de pago, solicitud de ingresos y
limpiezas de comunes y acequias. En este acto, no estuvo presente la
Reclamante.
x29 de abril de 2017: asuntos a tratar: Intervención de la Alcaldesa, Informe
del Presidente(limpiezas de comunes y acequias, cuota anual), Informe
documentación de Confederación y estado de las cuentas. En este acto,
no estuvo presente la Reclamante.
x17 de junio de 2017: asuntos a tratar en Junta extraordinaria: Estudio
Hidrogeológico con ensayo de bombeo, propuesto por la Confederación
Hidrográfica del Guadalquivir.Consta en el Acta que la Reclamante estuvo
presente en ese acto.
x29 de junio de 2017: asuntos a tratar: Presupuesto del Estudio
Hidrogeológico.En este acto, no estuvo presente la Reclamante.
x1 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Conclusiones del Estudio
Hidrogeológico realizado, elevar a la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir las presas que tienen alguna agua y propuesta de baja de las
que no tienen para sustituir la falta de agua por la extracción del pozo.En
este acto, no estuvo presente la Reclamante.
x11 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Explicación del Estudio
Hidrogeológico realizado en relación al pozo que se pretende legalizar,
petición de conservar aquellas presas que tienen agua y propuesta de baja
de las que no tienen agua para sustituir la falta de agua por la extracción
del pozo.En este acto, no estuvo presente la Reclamante.
A la vista de lo expuesto, la Reclamante tiene derecho de acceso a aquellas actas
de las sesiones a las que no acudió y que recogen asuntos sobre
aprovechamiento de riegos, turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas, conforme han dictaminado los tribunales de justicia.
8. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la
COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA, facilitar a la
Reclamante las siguientes actas:
xDe 16 de agosto de 2014: relativa a “Solucionar problema sobre el agua de
riego extracción….la compra de un terreno y la construcción de un pozo,
para lo cual se acordó pasar una derrama…..”.
xDe 29 de junio de 2017: asuntos a tratar: Presupuesto del Estudio
Hidrogeológico.
xDe 1 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Conclusiones del Estudio
Hidrogeológico realizado, elevar a la Confederación Hidrográfica del
Guadalquivir las presas que tienen alguna agua y propuesta de baja de las
que no tienen para sustituir la falta de agua por la extracción del pozo.
xDe 11 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Explicación del Estudio
Hidrogeológico realizado en relación al pozo que se pretende legalizar,
petición de conservar aquellas presas que tienen agua y propuesta de baja
de las que no tienen agua para sustituir la falta de agua por la extracción
del pozo.
De las actas proporcionadas debe eliminarse toda información que pudieran
contener y que no esté vinculadas con las funciones públicas atribuidas a la
Comunidad de Regantes y, por lo tanto, a la que no se le aplique la LTAIBG de
acuerdo con lo establecido en el art. 2.1 e) de dicha norma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 9 de febrero de 2018, contra la COMUNIDAD
DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA.
SEGUNDO:INSTARa la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL,
GRANADA a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 7 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL,
GRANADA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda