Estimada parcialmente 09/02/2018

Acceso a actas y documentación sobre aprovechamiento de aguas de la Comunidad de Regantes de Arroyo de Baúl

El interesado solicitó actas de reuniones y documentación de un proyecto de aprovechamiento de aguas a la Comunidad de Regantes de Arroyo de Baúl. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas vinculadas a funciones públicas de riego a las que el solicitante no asistió.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho público, como las Comunidades de Regantes, solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2 El Consejo no es competente para pronunciarse sobre procesos de votación o suspensión de expedientes por ser cuestiones privativas de la Comunidad ajenas a sus funciones públicas.
3 El derecho de acceso se limita a aquellas actas vinculadas a la organización de aprovechamientos de riegos, turnos de aguas, canales e instalaciones colectivas.
4 Se aplica el criterio de que el silencio administrativo negativo no puede obligar al ciudadano a recurrir en plazos estrictos si se busca garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0066/2018 (100-000397) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, el día 20 de noviembre de 2017, un Recurso de Alzada con el siguiente contenido: PRIMERO.- Que he tenido conocimiento a través de terceros qué se está tramitando ante esta Confederación un Expediente por el que se pretende la modificación de las características del aprovechamiento de las aguas de nuestra Comunidad de Regantes sin que muchos de los comuneros y comuneras tengamos conocimiento del contenido de ese proyecto. SEGUNDO,- Que el 9 de agosto del corriente, presenté por correo administrativo petición a la junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes de testimonio de las Convocatorias y Actas de las reuniones en la que se tornaron esos acuerdos para tornar conocimiento de su contenido y comprobar si se realizaron con la debida publicidad y transparencia a fin de poder ejercitar mis derechos. TERCERO.- Que por silencio administrativo, entiendo se me ha denegado mi petición, al haber transcurrido tres meses desde que solicité la documentación sin haber recibido noticia alguna de la Junta de Gobierno. Por todo lo que, solicito que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente escrito, y por formulado RECURSO DE ALZADA contra la denegación presunta de mi petición realizada ante la Comunidad de Regantes de Arroyo de Baúl y en su virtud se acuerde: 1.- Que los Comuneros tienen derecho a conocer los Proyectos que se van a presentar a su aprobación y a examinar la documentación que precisen para estar completamente informados. 2.- Que los procesos de votación deben ser democráticos, cumpliendo los Estatutos, presidiendo en ellos la transparencia, la igualdad y el respeto. 3.- Que con el fin de poder ejercer sus derechos los comuneros tienen derecho a recibir testimonio de las actas y acuerdos que le puedan afectar, así como prueba de que la convocatoria se han realizado con la publicidad necesaria que permita asistir y la libre exposición de sus opiniones a los Comuneros. 4.- Que se acuerde la Suspensión del Expediente 1394/2002 hasta que podamos estudiar la documentación solicitada ya que nos podría afectar gravemente que la Confederación tomara una resolución sobre una cuestión que no ha sido debatida por los regantes interesados y que debería haber si á o previamente aprobada, de conformidad con nuestros Estatutos, en una Asamblea General de la Comunidad de Regantes convocada al efecto. 2. La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR remitió dicho escrito de a este Consejo de Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, con entrada el 9 de febrero de 2018 y en el que indicaba lo siguiente: xDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso- administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. xPor lo que, en aplicación de esta normativa, adjunto a este oficio se eleva a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el escrito presentado por error ante este Organismo de Cuenca, para que previa la tramitación que corresponda, dicte resolución que proceda sobre la reclamación formulada ante la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de información pública. xEn relación con este asunto, conviene informar a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que con esta misma fecha se ha remitido al Presidente de la Comunidad de Regantes, y por ende, su representante legal, la solicitud de información pública formulada por la comunera de dicha Corporación de Derecho Público, y que presentó ante este Organismo de cuenca en la fecha al principio indicada de 20 de noviembre de 2017. Y ello, con sujeción al artículo 19.1 de la LTAIBG que señala que:" Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante." 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. El 23 de febrero de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA, para que presentase las alegaciones oportunas, las cuales tuvieron entrada el 12 de marzo de 2018, y en ellas se manifestaba lo siguiente: Primera.- dice que no se le convoca nunca a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias que convoca la Comunidad de Regantes. Es falso y ella lo sabe todos los miembros que forman parte de la Comunidad de Regantes del Arroyo de Baúl son citados en tiempo y forma de acuerdo con los Estatutos y Ordenanzas que tiene tal Comunidad de Regantes; para tal fin una persona distribuye las citaciones en manos para aquellos regantes que viven en el Pueblo de Bacor-Olivar y las personas que no viven fuera de Bacor se les cita por medio de correo ordinario. Además, como testigo de que las cosas se hacen así, ponemos como Testigo a la Alcaldesa-Pedánea de la Entidad Menor Local. Segunda.- A esta Señora se le contesto por escrito, comunicándole que está a su disposición todas las actas o se le contestaba a cuantas preguntas quiera hacer a cualquier miembro de la Junta de Gobierno. Se le cita para una reunión mediante citación para el pasado 2 de marzo de 2018, en el salón de plenos del Ayuntamiento de Bacor para que examinara toda la documentación que quisiera o hacer las preguntas que estimara oportunas; NO ACUDIO. Y esta Señora es la que ¿denuncia falta de información? Tercera.- Dice desconocer el proyecto que se está llevando a cabo o mejor dicho se pretende ejecutar. Falso; en todo momento se ha informado del proyecto que consiste en abrir un pozo para que los regentes tengan agua, pues, el río está seco y no hay agua para regar (eso sí, esta Señora si tiene agua pues tiene varios pozos para regar sus tierras, los demás parece ser que nos tenemos que jorobar). El proyecto fue presentado públicamente por la Técnico del Proyecto a todos los comuneros, socios o participes de la Comunidad de Regantes en una convocatoria de dicha Comunidad siento citados todos los miembros en tiempo y forma y celebrándose en el salón de Plenos del Ayuntamiento de Bacor con la asistencia de la Señora Alcaldesa Pedánea de Bacor ¿esto se le llama oscurantismo?. Quinta.- Seguramente se cometerán fallos pues somos personas todas muy mayores rondando los 80 años y algunas más y ninguna tenemos estudios superiores. Sólo no mueve nuestro amor a nuestro pueblo, nuestras tierras y que estas sigan teniendo riego o agua necesaria para tal fin. Termino reiterando, a través, de este escrito que la información o el acceso a ésta está abierto a todos y todas los comuneros o socios de esta Comunidad de Regantes. Junto a su escrito de alegaciones, la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA, remite a este Consejo de Transparencia una relación de 9 actas, desde al año 2014 hasta el año 2017. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 8 de agosto de 2017 y la Comunidad de Regantes no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 5. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación: I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…] Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”. II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier momento frente a actos que no sean expresos. Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.(…) Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha. III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los recursos administrativos. En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo. De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo. 6. En cuanto al fondo del asunto debatido, la Reclamante solicita, a través de su escrito de Recurso de Alzada, que se acuerde - Que los Comuneros tienen derecho a conocer los Proyectos que se van a presentar a su aprobación y a examinar la documentación que precisen para estar completamente informados. - Que los procesos de votación deben ser democráticos, cumpliendo los Estatutos, presidiendo en ellos la transparencia, la igualdad y el respeto. - Que con el fin de poder ejercer sus derechos los comuneros tienen derecho a recibir testimonio de las actas y acuerdos que le puedan afectar, así como prueba de que la convocatoria se han realizado con la publicidad necesaria que permita asistir y la libre exposición de sus opiniones a los Comuneros. - Que se acuerde la Suspensión del Expediente 1394/2002 hasta que podamos estudiar la documentación solicitada ya que nos podría afectar gravemente que la Confederación tomara una resolución sobre una cuestión que no ha sido debatida por los regantes interesados y que debería haber si á o previamente aprobada, de conformidad con nuestros Estatutos, en una Asamblea General de la Comunidad de Regantes convocada al efecto. Pues bien. Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos al procedimiento de votación ni a la suspensión de expedientes, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas, por lo que estas pretensiones deben ser inadmitidas. Sin embargo, sí las tiene para conocer el acceso a las actas de las reuniones donde se tomaron unas decisiones de modificación de las características del aprovechamiento de aguas públicas localizadas en el Arroyo de Baúl y sustituir las captaciones existentes por un único sondeo localizado. En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás. 7. Durante el presente procedimiento de Reclamación, la Comunidad de Regantes ha remitido a este Consejo de Transparencia – pero no a la Reclamante – 9 actas, desde al año 2014 hasta el año 2017, con los siguientes contenidos: x16 de agosto de 2014: relativa a “Solucionar problema sobre el agua de riego extracción….la compra de un terreno y la construcción de un pozo, para lo cual se acordó pasar una derrama…..”. En este acto, no estuvo presente la Reclamante. x22 de noviembre de 2014: asuntos a tratar: estado de las cuentas, compra de un terreno en El Zarzalillo, el relevo de los miembros de la Junta y los morosos de la Comunidad.Consta en el Acta que los representantes de la Reclamante estuvieron presentes en ese acto y solicitaron una votación de las cuentas. x18 de abril de 2015: asuntos a tratar: estado de las cuentas, situación de las presas de Los Molinos y Terrera, renovación de vocales, nombramiento de un vigilantes de aguas, limpiezas de comunes y acequias, cuota anual y solicitud de préstamo. Consta en el Acta que la Reclamante estuvo presente en ese acto. x14 de mayo de 2016: asuntos a tratar: Informe del año, estado de las cuentas, cuota anual y fecha límite de pago, solicitud de ingresos y limpiezas de comunes y acequias. En este acto, no estuvo presente la Reclamante. x29 de abril de 2017: asuntos a tratar: Intervención de la Alcaldesa, Informe del Presidente(limpiezas de comunes y acequias, cuota anual), Informe documentación de Confederación y estado de las cuentas. En este acto, no estuvo presente la Reclamante. x17 de junio de 2017: asuntos a tratar en Junta extraordinaria: Estudio Hidrogeológico con ensayo de bombeo, propuesto por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.Consta en el Acta que la Reclamante estuvo presente en ese acto. x29 de junio de 2017: asuntos a tratar: Presupuesto del Estudio Hidrogeológico.En este acto, no estuvo presente la Reclamante. x1 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Conclusiones del Estudio Hidrogeológico realizado, elevar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las presas que tienen alguna agua y propuesta de baja de las que no tienen para sustituir la falta de agua por la extracción del pozo.En este acto, no estuvo presente la Reclamante. x11 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Explicación del Estudio Hidrogeológico realizado en relación al pozo que se pretende legalizar, petición de conservar aquellas presas que tienen agua y propuesta de baja de las que no tienen agua para sustituir la falta de agua por la extracción del pozo.En este acto, no estuvo presente la Reclamante. A la vista de lo expuesto, la Reclamante tiene derecho de acceso a aquellas actas de las sesiones a las que no acudió y que recogen asuntos sobre aprovechamiento de riegos, turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, conforme han dictaminado los tribunales de justicia. 8. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA, facilitar a la Reclamante las siguientes actas: xDe 16 de agosto de 2014: relativa a “Solucionar problema sobre el agua de riego extracción….la compra de un terreno y la construcción de un pozo, para lo cual se acordó pasar una derrama…..”. xDe 29 de junio de 2017: asuntos a tratar: Presupuesto del Estudio Hidrogeológico. xDe 1 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Conclusiones del Estudio Hidrogeológico realizado, elevar a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las presas que tienen alguna agua y propuesta de baja de las que no tienen para sustituir la falta de agua por la extracción del pozo. xDe 11 de diciembre de 2017: asuntos a tratar: Explicación del Estudio Hidrogeológico realizado en relación al pozo que se pretende legalizar, petición de conservar aquellas presas que tienen agua y propuesta de baja de las que no tienen agua para sustituir la falta de agua por la extracción del pozo. De las actas proporcionadas debe eliminarse toda información que pudieran contener y que no esté vinculadas con las funciones públicas atribuidas a la Comunidad de Regantes y, por lo tanto, a la que no se le aplique la LTAIBG de acuerdo con lo establecido en el art. 2.1 e) de dicha norma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por , con entrada el 9 de febrero de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA. SEGUNDO:INSTARa la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DE ARROYO DE BAÚL, GRANADA a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda