El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda información detallada (actas y motivación) sobre la baremación de méritos en un concurso de puestos de trabajo. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando silencio administrativo. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por existir vías de recurso específicas para el procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada del 15 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (hoy MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), con fecha 26 de septiembre de 2016 y como participante en el concurso general para la provisión de puestos de trabajo convocado por la Orden HAP/2891/2015, de 14 de diciembre (S.O.E. de 7 de enero 2016), la siguiente información:
- PRIMERO.- Debido a la falta de publicidad, que me envíen la Resolución por la cual se constituye la Comisión de Valoración, donde constan, las personas nombradas en los distintos cargos que la conforman. Todo ello en consonancia con el artículo 35 apartado b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
- SEGUNDO.- Mediante nota informativa de fecha 19 de septiembre se comunica la publicación de las puntuaciones finales obtenidas por los solicitantes y adjudicatarios en el Portal Funcional, así como la Orden HAP/1484/2016, de 9 de septiembre, por la que se resuelve el concurso general de méritos, por lo que atendiendo a esa adjudicación se solicita a esta Comisión de Valoración y respecto al primer puesto de trabajo solicitado con el número 31 del anexo II, la siguiente información:
- 1.‐ El Acta por el cual se llega al acuerdo o criterio seguido para otorgarme 0 puntos en el apartado de "Misma área funcional del puesto".
- 2.‐ El Acta por el cual se llega al acuerdo o criterio seguido para otorgarme 0,75 puntos, en el apartado de "Cursos recibidos".
- 3.‐ El Acta por el cual se llega al acuerdo o criterio seguido para otorgarme 0 puntos en los apartados de experiencia o méritos específicos.
- 4.‐ El Acta por el cual se llega al acuerdo o criterio seguido para otorgar 1,5 puntos por cuidado de hijos a la adjudicataria del puesto. Aquí procede hacer un juicio de valor, en tanto la base de la convocatoria es clara, pues se debe acreditar fehacientemente que el cambio de puesto posibilita mayor atención al menor, cuando en este caso el puesto de cese y el adjudicado es el mismo, es decir, no existe tal cambio de puesto de trabajo.
- 5.‐ Identificación del órgano superior jerárquico de esta Comisión de Valoración.
- El 15 de febrero de 2017, se recibe en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación contra el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en el que manifiesta que no ha recibido en plazo contestación de la Administración, argumentando lo siguiente:
- Convocado concurso general de méritos por Orden HAP/2891/2015, de 14 de diciembre (BOE del 7 de enero de 2016), se publica en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2016, la Orden HAP/1484/2016, de 9 de septiembre, por la que se resuelve el citado concurso. Al tiempo, por la Subdirección General de Personal de la Administración Periférica, mediante Nota Informativa, comunica que procede a la publicación de las puntuaciones finales obtenidas por los solicitantes y adjudicatarios.
- La motivación de esta Reclamación obedece a que las puntuaciones no se compadecen con arreglo a los criterios de baremación de los méritos establecidos en la Base Cuarta y la Base Quinta de la convocatoria, por lo que las considero no ajustadas a derecho, ya que en rigor, y en estricta aplicación de los criterios señalados en las mencionadas Bases la puntuación que debió al menos de reconocérseme es la de 22 puntos y al adjudicatario 21.40 puntos, y por lo tanto habérseme adjudicado el puesto ofertado.
- Además se desconoce por este Reclamante cual fue la motivación que justifica la puntuación final otorgada por la Comisión de Valoración, tal como se impone en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Respecto al punto 5 del apartado Segundo de la solicitud, ya no es necesaria información, por lo que no se reclama.
- Por último, debido a la ausencia de resolución expresa de la Administración y conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, se solicita que de presentarse alegaciones por parte de la Administración reclamada se conceda trámite de audiencia a esta parte, para alegar o presentar los documentos que se estimen convenientes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto, la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG señala que
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En el presente caso, el Reclamante es interesado y parte en el procedimiento administrativo del concurso de provisión de puestos de trabajo incoado y no resuelto definitivamente aun en el momento en que se presentó la solicitud de acceso a la información (26 de septiembre de 2016), puesto que, a pesar de haberse publicado la lista las puntuaciones definitivas en el BOE de 19 de septiembre de 2016, estaba vigente el plazo de consulta de las mismas hasta el 19 de octubre de 2016. Igualmente, contra esa Orden, que pone fin a la vía administrativa, se pudo interponer potestativamente Recurso de Reposición en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", ante el mismo órgano que la ha dictado o de interponer directamente Recurso Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que, no habiendo transcurrido dicho plazo para recurrir, resulta plenamente de aplicación dicho precepto, debiendo inadmitirse la presente Reclamación, por no resultar de aplicación la LTAIBG y sí su normativa propia, es decir, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (actualmente sustituida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Transparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse por lo tanto frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procesos selectivos en los que, como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso específicas a disposición del interesado. - En definitiva, por todos los argumentos expuestos anteriormente, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por, con entrada el 15 de febrero de 2017, contra el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.