Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de anulación de acuerdo y copias de expediente administrativo

El interesado solicitó al Tribunal Económico Administrativo Central la anulación de un acuerdo y copias de documentos de un expediente. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerarla parte de un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para invocar dicha inadmisión debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3 El Consejo determina que el solicitante ha presentado un Recurso de Anulación y Revisión aún no resuelto, lo que sitúa la solicitud dentro de un procedimiento administrativo vigente.
4 Al concurrir estas circunstancias, la cuestión debe dirimirse por la normativa de recursos administrativos y no por la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 065/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL , del MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 27 de octubre de 2020, la siguiente información resumida: Que tenga por presentado este escrito y por formulado RECURSO DE ANULACIÓN y extraordinario de REVISIÓN, contra el Acuerdo de ese Tribunal de fecho de Sala 18-11-2009, para su inmediato anulación, o en su defecto, se dicte otro acuerdo, que recoja todos los hechos acaecidos en la vida laboral penitenciaria del firmante; todas las dolencias padecidos por el recurrente, con sus fechas cada uno, de baja y alta; las normas legales en que se ha amparado el informe de XXX como instructor del expediente y ese Tribunal, para despreciar la prueba plena aportada y no reconocerle al recurrente con los antecedentes mencionados la pensión extraordinaria de jubilación, y que órgano de la Administración Penitenciario le otorgó a XXX, el poder de informar a ese Tribunal DESFAVORABLEMENTE para no concederle dicho pensión, a diferencia de otro funcionario de su mismo centro al que se lo concedieron, con posterioridad a solicitarlo el recurrente y que no sufrió abuso ni atropello alguno en su trabajo ni en sus hijos, o no ser que como bebía mucho, considerasen este hecho, ocasionado S/REF: N/REF: R/0065/2021; 100-004777 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda/TEAC Información solicitada: Hechos acaecidos en la vida laboral penitenciaria del reclamante Subdirección General de Reclamaciones como consecuencia de su trabajo, que era el de jefe de servicios nombrado a dedo por el PSOE, partido en el que militaba. Asimismo solicito de Ese, y de D. XXX le informen en que folios de los 358 que conforman el expediente de Averiguación de Causas 7/2006, se encuentran reflejadas dichas causas y circunstancias que dieron lugar a la enfermedad que padece el firmante-recurrente. 2. Ante la falta de respuesta, el 15 de enero de 2021, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que el 27 de octubre de 2020, remitió al Tribunal Económico Administrativo Central del Ministerio de Hacienda, un recurso de ANULACIÓN y Revisión, en dos partes, compuesta la 1ª, por 23 folios y 47 más, que son arts. de prensa y otros personales del firmante, que tienen que ver con las falsedades que el instructor del expediente de averiguación de causas 7/2006, vierte en este expediente para perjudicarlo. Que la 2° parte de este recurso de ANULACIÓN, está conformada por 54 folios y otros que llevan n°, del 48 al 119, siendo estos también arts. de prensa y personales. Que en el folio 48 de los 54, que conforman la 2° parte del recurso de Anulación, el firmante solicita copias autenticadas de los 5 documentos recogidos en éste, así como la resolución al contenido de dicho recurso, no habiendo obtenido respuesta alguna por parte de este Tribunal que ha vulnerado lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 39/2015, LPAC; lo vertido en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno y lo contemplado en la Ley 51/2003, de no discriminación de las personas con discapacidad, en relación con la Ley 26/2011 de adaptación de la normativa nacional al Convenio Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Discapacidad que le sobrevino al firmante, padre de 12 hijos, por la sustracción continuada de derechos reconocidos a su numerosa familia en la Ley social 25/1971 de 19 de junio. Que el citado expediente de averiguación de causas 7/2006, que es un cúmulo de falsedades, se elaboró aprovechando la grave enfermedad psíquica que sufre el firmante que por ello no se pudo defender, por lo que por medio del presente, SOLICITO de ese Consejo, requiera al Tribunal Económico Administrativo Central, para que de acuerdo con las normas mencionadas, le proporcione las copias solicitadas en el folio 48 de la 2° parte del recurso de anulación, y resuelva el contenido de éste, del que se remiten a Ese, los 23 folios de la 1 o parte y 13 folios más, solicitando Ese, a dicho Tribunal, le remita, el resto de documentos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se pide que este Consejo de Transparencia requiera al Tribunal Económico Administrativo Central, para que le proporcione las copias solicitadas en el folio 48 de la 2° parte del recurso de anulación, y resuelva el contenido de éste y le remita, el resto de documentos . La Administración deniega la información por silencio administrativo. Si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Sentado lo anterior, procede comprobar si el reclamante, que también es interesado, pretende acceder a un procedimiento aun en curso. La respuesta debe ser afirmativa, ya que consta en el expediente que ha presentado previamente ante el Tribunal Económico Administrativo Central, del MINISTERIO DE HACIENDA, un Recurso de Anulación y extraordinario de Revisión, aun no resuelto, contra un Acuerdo de ese Tribunal. Por tanto, la cuestión debatida no puede ser analizada por este Consejo de Transparencia, al no resultar de aplicación la LTAIBG y debe ser dirimida por la normativa que rige los recursos administrativos ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 22 de enero de 2021, frente al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL , del MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez