Inadmitida 30/11/2020

Solicitud de expedientes y resoluciones sobre quejas en procesos selectivos del IEO y resultado de inadmisión

Se solicitó al Defensor del Pueblo copia de expedientes y resoluciones sobre quejas en procesos selectivos del IEO (2018-2020). Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por falta de competencia, ya que contra los actos del Defensor del Pueblo solo cabe la vía contencioso-administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del Defensor del Pueblo.
2 Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 064/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de diciembre de 2020, la siguiente información: 1.- Copia íntegra de todos los expedientes relacionados con quejas o reclamaciones presentadas, relativas a procesos selectivos en el Instituto Español de Oceanografía, en los años 2018, 2019 y 2020. 2.- Y, en consecuencia, copia de las resoluciones, recomendaciones e informes evacuados a tal efecto (punto 1) por el Defensor del Pueblo. En el caso de procedimientos que permanezcan en trámite o no finalizados se solicita una breve referencia de los mismos y su objeto. S/REF: N/REF: R/0064/2021; 100-004772 Fecha: La de firma Reclamante Dirección Administración/Organismo: Defensor del Pueblo Información solicitada: Expedientes de quejas o reclamaciones relativas a procesos selectivos en el IEO Subdirección General de Reclamaciones De acuerdo con la normativa de protección de datos personales, en referencia a los contenidos en tales expedientes y documentos, se eliminarían los datos personales y/o los datos susceptibles de protección por cualquier disposición legal. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 21 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Silencio administrativo, falta de respuesta e información, ante una petición de información al correo de Transparencia de la Oficina del Defensor de Pueblo, Alto comisionado de las Cortes Generales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Defensor del Pueblo, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23, se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, quedando, no obstante, abierta a disposición de la reclamante la vía del Recurso Contencioso-Administrativo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente al DEFENSOR DEL PUEBLO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez