Se solicitó al Defensor del Pueblo copia de expedientes y resoluciones sobre quejas en procesos selectivos del IEO (2018-2020). Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por falta de competencia, ya que contra los actos del Defensor del Pueblo solo cabe la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones del Defensor del Pueblo.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 064/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de
diciembre de 2020, la siguiente información:
1.- Copia íntegra de todos los expedientes relacionados con quejas o reclamaciones
presentadas, relativas a procesos selectivos en el Instituto Español de Oceanografía, en los
años 2018, 2019 y 2020.
2.- Y, en consecuencia, copia de las resoluciones, recomendaciones e informes evacuados a tal
efecto (punto 1) por el Defensor del Pueblo. En el caso de procedimientos que permanezcan en
trámite o no finalizados se solicita una breve referencia de los mismos y su objeto.
S/REF:
N/REF: R/0064/2021; 100-004772
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Defensor del Pueblo
Información solicitada:
Expedientes de quejas o reclamaciones relativas a procesos selectivos
en el IEO
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con la normativa de protección de datos personales, en referencia a los contenidos
en tales expedientes y documentos, se eliminarían los datos personales y/o los datos
susceptibles de protección por cualquier disposición legal. No consta respuesta de la
Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 21 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Silencio administrativo, falta de respuesta e información, ante una petición de información al
correo de Transparencia de la Oficina del Defensor de Pueblo, Alto comisionado de las Cortes
Generales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Defensor del Pueblo, “en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Defensor del Pueblo y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión
a trámite de la reclamación presentada, quedando, no obstante, abierta a disposición de la
reclamante la vía del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez