Desestimada 18/03/2020 · 53 días en resolverse

Solicitud de evaluaciones anuales de médicos internos residentes de Pediatría y resultado desestimado por requerir reelaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos desagregados sobre evaluaciones anuales de médicos residentes de Pediatría desde 2015. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, considerando que la solicitud implica la confección de un informe no disponible directamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente mediante diversas fuentes o el organismo carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 El derecho de acceso se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho de que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 La extracción de datos del Registro Nacional de Especialistas en Formación con los parámetros de desagregación solicitados requeriría un análisis previo de cada expediente y la confección de un informe.
4 La solicitud de un informe a instancias de un particular no se adecua al objetivo y finalidad de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 064/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), con fecha 14 de enero de 2020, la siguiente información: número de evaluaciones anuales de los médicos internos residentes de Pediatría y sus áreas específicas. Solicito se desglosen por año de residencia (R1, R2, R3, R4), por comunidad autónoma y por resultado (positivo, positivo destacado, negativo recuperable, negativo no recuperable, etc). Dentro de los resultados solicito se agregue por causas (expediente disciplinario, insuficiencia de conocimientos aprendidos, ausencia significativa, etc). Esta solicitud se circunscribe temporalmente desde 2015 hasta la actualidad. 2. Mediante resolución de 21 de enero de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-039867 N/REF: R/0064/2020; 100-003392 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Sanidad Información solicitada: Evaluaciones anuales de los médicos internos residentes de Pediatría Subdirección General de Reclamaciones (…)Una vez analizada la solicitud procede la inadmisión de la misma conforme a lo dispuesto en la letra c] del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, porque la información a facilitar precisa acción previa de reelaboración. 3. Frente a esta respuesta y mediante escrito de entrada el 25 de enero de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos: No se admite a trámite la solicitud de información pública con número de expediente 001- 039867 porque la información a facilitar precisa acción previa de reelaboración. En esencia, la información solicitada se refiere al “número de evaluaciones anuales de los médicos internos residentes de Pediatría y sus áreas específica s”, desglosadas por año de residencia (R1, R2, R3, R4), por comunidad autónoma y por resultado (positivo, positivo destacado, negativo recuperable, negativo no recuperable, etc), agregados por causas (expediente disciplinario, insuficiencia de conocimientos aprendidos, ausencia significativa, etc) y circunscrita temporalmente desde 2015 hasta la actualidad. Sin embargo, las evaluaciones anuales de los médicos internos residentes de Pediatría y sus áreas específicas y demás datos solicitados constan en el Registro Nacional de Especialistas en Formación. Este registro está adscrito la Subdirección General de Ordenación Profesional, que a su vez depende de la Dirección General de Ordenación Profesio nal del Ministerio de Sanidad. El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada establece precisamente la obligación de comunicar al Registro Nacional de Especialistas en Formación la “la relación de evaluaciones anuales positivas y negativas, especificando, en este último caso, si son recuperables o no recuperables” (artículo 23.2), “el resultado de los acuerdos de revisión de las evaluaciones anuales” (artículo 24.8) y “las evaluaciones finales y las solicitudes de revisión de las mismas” (artículo 25.8). Por tanto, queda patente que no procede la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública, puesto que la información solicitada consta en el Registro Nacional de Especialistas en Formación, sin necesidad de reelaboración alguna. Denegar mi acceso a la información solicitada conculcaría mi derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española. 4. Con fecha 29 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo lugar el 18 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente: En relación con dicho escrito se alega: Que los datos de los que solicita el interesado que están en el Registro Nacional de Residentes en Formación no se pueden exportar directamente, es por ello que la atención a la solicitud de información precisa un proceso de reelaboración, siendo este todavía mayor en tanto en cuanto que parte de la información que refiere a evaluaciones se encuentra en otro campo, en el de causas de fin de formación, y con diferente literal de valor. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información frente a cuya respuesta se presenta reclamación viene referida a determinados datos desagregados- por Comunidad Autónoma, año de residencia, resultado y causas- sobre las evaluaciones realizadas a médicos internos residentes en la especialidad de pediatría y áreas específicas desde el año 2015. En su respuesta, la Administración se limita a invocar que el acceso a los datos solicitados implicaría realizar una acción previa de reelaboración que incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. A este respecto, cabe recordar que, si bien, efectivamente, el art. 18 de la LTAIBG dispone que las solicitudes de información puedan ser inadmitida si concurre alguna de las circunstancias previstas en dicho precepto, no es menos cierto que la inadmisión debiera hacerse mediante resolución motivada; motivación que, ciertamente, no puede limitarse a mencionar la causa de inadmisión como hace la Administración en el caso que nos ocupa. Es sólo una vez presentada la reclamación y ante las alegaciones contenidas en la misma que se indica que los datos de los que solicita el interesado que están en el Registro Nacional de Residentes en Formación no se pueden exportar directamente, es por ello que la atención a la solicitud de información precisa un proceso de reelaboración, siendo este todavía mayor en tanto en cuanto que parte de la información que refiere a evaluaciones se encuentra en otro campo, en el de causas de fin de formación, y con diferente literal de valor 4. La causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 de 2015 según el cual, la misma puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Asimismo, entiende el indicado criterio que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Por su parte, los Tribunales de Justicia, si bien han considerado que las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y debidamente justificada, sin que ello implique una potestad arbitraria de la Administración- sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el recurso de casación nº 75/2017, también han concluido que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía” (Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid) así como que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…) (Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional). 5. El Registro Nacional de Especialistas en Formación, como bien indica el reclamante y anuncia el Ministerio de Sanidad en su página web, coordina y realiza el seguimiento de la formación sanitaria especializada de los licenciados y diplomados, una vez que han superado la prueba correspondiente. En el mismo, y por ser la cuestión que ahora interesa, se anotan las evaluaciones anuales y finales de los especialistas en formación, así como las incidencias relativas a la suspensión o finalización de la formación. No obstante lo anterior, el hecho de que la información esté contenida en una base de datos, como es el caso del Registro Nacional de Especialistas en Formación, no implica necesariamente que los parámetros de búsqueda y desagregación que indica el solicitante puedan ser extraídos sin un análisis previo de todos y cada uno de los expedientes afectados- en este caso, los referidos a médicos internos residentes en la especialidad de pediatría y áreas específicas a las que se refiere la solicitud- para, con identificación de la Comunidad Autónoma y el año de residencia, informar también sobre las posibles incidencias en las evaluaciones realizadas- lo que el solicitante denomina causas- anotadas en el expediente. A nuestro juicio, no se trata simplemente de extraer la información de un aplicativo informático, máxime cuando parte de la información que refiere a evaluaciones se encuentra en otro campo, en el de causas de fin de formación, y con diferente literal de valor, tal y como justifica la Administración, sino de la confección de un informe a instancias del solicitante; actuación que, como hemos señalado, los Tribunales de Justicia han entendido que no se adecúa al objetivo y finalidad de la LTAIBG. Por lo tanto, y aunque insistimos en la debida justificación y proporcionalidad que debe presidir la aplicación de una causa de inadmisión, consideramos que las circunstancias planteadas en el presente supuesto sí incurren en la causa de inadmisión recogida en el art. 18.1 c) y, en consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 25 de enero de 2020, contra resolución de 21 de enero de 2010 del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, actual MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda