Estimada parcialmente 11/04/2019 · 71 días en resolverse

Solicitud de información sobre la implantación de la calidad en el SEPIE y el perfil profesional del responsable del área

El interesado solicitó información sobre los modelos de calidad, planes y perfiles profesionales del departamento de calidad del SEPIE al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Tras una respuesta inicial incompleta y demoras en los plazos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información sobre el perfil profesional solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la protección de datos de carácter personal para denegar la información sobre la formación y experiencia del responsable del departamento de calidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 064/2019

Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

Información solicitada: Implantación de la Calidad en el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE)

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de octubre de 2018, la siguiente información:
    • 1. ¿Se utiliza en el SEPIE como modelo de evaluación de la calidad el ISO-9000, el CAF, el EFQM, el modelo Iberoamericano de excelencia en la calidad; o algún otro, en este último caso, indicar cuál?
    • 2. ¿Participa el SEPIE en la Red Interadministrativa de Calidad de los Servicios Públicos, en la European Public Administration Network, en caso contrario, indicar en qué organismos o foros participa en el ámbito de la calidad?
    • 3. Indicar si el SEPIE dispone de un plan de calidad aprobado (se ruega pongan a mi disposición una copia del mismo, en ese caso), así como la fecha de su aprobación y documento interno de la Dirección del SEPIE que así lo atestigüe.
    • 4. En el supuesto de que no se haya elaborado ningún plan de calidad hasta la fecha, se ruega indiquen cuáles han sido las actuaciones novedosas en materia de calidad, en el período comprendido entre septiembre de 2017 hasta la fecha, que no se llevaran a cabo anteriormente en el SEPIE, por ejemplo, por el personal destinado en el departamento de Auditoría Interna.
    • 5. Indicadores elaborados por el departamento de calidad, forma y períodos de cuantificación, medidas de mejora continua propuestas a la dirección del SEPIE, medidas en curso de implementación e implementadas y finalizadas.
    • 6. En cuanto al perfil requerido para el desempeño de este puesto, se ruega conocer la formación de la/s persona/s que gestionan el departamento de calidad (perfil jurídico, económico, empresarial, marketing, etc...) Certificaciones de que disponga para la realización de su trabajo, Masters u otros estudios y conocimientos reglados o no con los que objetivamente necesite contar para desempeñar su trabajo, así como la experiencia previa acreditada que se le haya podido ser exigida en puestos similares, en su caso.
    • 7. Consultada la Relación de Puestos de Trabajo del SEPIE no consta la existencia del departamento de Calidad, ni de qué forma se integra en el SEPIE, a quién rinde cuentas de su actividad, la persona responsable del departamento es funcionaria o laboral, a qué cuerpo o escala de la administración Pública pertenece, forma de provisión del puesto (concurso, libre designación, comisión de servicio, atribución temporal de funciones, adscripción provisional, u otras distintas, si el puesto está abierto a ser desempeñado por personal perteneciente a cuerpos o escalas específicas (cuerpos o escalas distintos a los clasificados como EX11) y si está previsto que pertenezca a una Administración pública distinta de la Administración General del Estado.
  2. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que fue tramitada mediante Expediente R/0726/2018 (100-002111) concluido mediante resolución de este Consejo de Transparencia fecha 25 de febrero de 2019 notificada al reclamante el 27 de febrero de 2019, en la que acordó su estimación por motivos formales, concluyendo lo siguiente:
    Conforme indica en su escrito de alegaciones el Ministerio, con fecha 19 de diciembre de 2018 dictó resolución concediendo la información solicitada, que fue notificada por sede electrónica al día siguiente, 20 de diciembre, si bien, advertido por la Administración que el medio elegido para la notificación era el correo postal, con fecha 10 de enero de 2019 procedió a efectuar nuevamente la notificación de su resolución, no constando la fecha de recepción por el solicitante. Por todo ello, y no obstante la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, la resolución de concesión de la información se ha notificado fuera del plazo establecido para ello. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por otra parte, cabe señalar que indica la Administración que ha proporcionado al reclamante la información solicitada, y conforme ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se le concedió trámite de audiencia, constando su notificación (el 23 de enero de 2019), sin que el reclamante haya alegado nada al respecto, ni manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni en todo ni en parte, transcurrido el plazo del que disponía para ello. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación y su notificación de la Administración se han producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y después de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. Ha de indicarse que en el mencionado expediente de reclamación la Administración argumentó la realización correcta del trámite de notificación de la resolución dictada, pero no se aportó copia de la misma al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. 3. Consta en el actual expediente de reclamación Resolución de 19 de febrero de 2019 la DIRECCIÓN DEL SEPIE (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) en la que se indicaba al reclamante lo siguiente:
    2º. La solicitud se recibió en el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) el 13 de noviembre, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.
    3º. Analizada la misma, el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) resuelve conceder el acceso a la información del solicitante respondiendo a continuación a las distintas preguntas planteadas en función de la información disponible en el SEPIE:
    SEPIE no utiliza en la actualidad como modelo de evaluación de la calidad ninguno de los estándares de calidad mencionados, ni participa en foros en el ámbito de calidad, si bien la calidad es una prioridad de trabajo del Organismo Autónomo SEPIE que se aborda de manera transversal y que no ha sido formalizada a través de un Plan de Calidad estructurado a fecha de hoy, aunque se está abordando en el proceso de transformación del organismo.
    Las acciones de calidad desde 2017 se han centrado en la mejora de la información ofrecida a los ciudadanos y beneficiarios de la actividad que desarrolla SEPIE a través de reformas de la página web, las redes sociales, el portal electrónico y a través del establecimiento de grupos de trabajo internos para la mejora de procedimientos y mejora continua.
    En este sentido, el SEPIE está trabajando en la adopción del modelo CAF para el análisis y puesta en marcha de mejoras de los procesos de calidad.
    Asimismo, para el ámbito de trabajo de calidad, SEPIE selecciona perfiles que conozcan en profundidad el Programa Erasmus+ y estén familiarizados con procesos de evaluación, así como con un alto nivel de inglés, dado que toda la comunicación con la Comisión Europea en temas relacionados con el Programa es en el citado idioma extranjero.
    Por último, señalar que la gestión de la calidad es un ámbito de trabajo considerado prioritario en SEPIE, que no tiene un reflejo formal en la Relación de Puestos de Trabajo.
  4. 4. Frente a esta respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.4 de la LTAIBG, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
    1) En relación con la pregunta número 4 (…)
    Alegaciones
    a) Respecto a la respuesta: la mejora de la información ofrecida a los ciudadanos y beneficiarios de la actividad que desarrolla SEPIE a través de reforma de la página web, las redes sociales..., se significa que no se indica qué acción novedosa se ha realizado que no viniera realizándose hasta septiembre de 2017. Se ruega que manifiesten en qué consiste exactamente la mejora de la información ofrecida a los ciudadanos y beneficiarios de la actividad que desarrolla SEPIE, ya que si no se ofrecen esos datos no es posible evaluar el valor añadido que ha aportado el departamento de Calidad durante el periodo reseñado en el que se afectó una funcionaria docente con jornada de 40 horas semanales dicha función hasta su partida en el mes de noviembre de 2018.
    b) Del mantenimiento de la página web y las redes sociales se ocupa el Área de Comunicación, Información y Registro, por lo que se ruega se informe explícitamente y se acredite documentalmente qué reformas se realizaron en la página web y en las redes sociales en las que participó el departamento de calidad.
    c) Se cita el portal electrónico si bien no se aclara si se refiere a la Sede Electrónica, al Portal Web, al Portal del Participante o a otro instrumento, se ruega que se concrete este punto y cuál fue la aportación o mejora que procedió del departamento de calidad.
    d) Se dice que se han creado grupos de trabajo internos para la mejora de procedimientos y mejora continua, no obstante, no se precisa la denominación de cada uno de esos grupos de trabajo, los funcionarios que los componían, las propuestas de mejora surgidas en su seno, cuáles de ellas fueron aceptadas por la dirección del SEPIE y de qué forma contribuyó el departamento de calidad. Se reitera que si no ofrecen datos cuantificados que reflejen la realidad de las actuaciones no es posible determinar si la creación del departamento de calidad ha sido o no un acierto, por la razón apuntada ruego que se detalle lo que se cuestiona en este punto.
    2) En relación con la pregunta número 5, cuyo literal es el siguiente: "Indicadores elaborados por el departamento de calidad, forma y períodos de cuantificación, medidas de mejora continua propuestas a la dirección del SEPIE, medidas en curso de implementación e implementadas y finalizadas".
    Esta pregunta no ha sido objeto de respuesta, por lo que se solicita se proceda a su elaboración.
    3) En referencia a la pregunta número 6 (…)
    Alegaciones
    a) La contestación a la pregunta es una generalidad y no responde a ninguna de las cuestiones que se formulan en la misma. Tampoco se aporta ningún documento, con los datos personales disociados, que sirva para acreditar alguno de los extremos sobre los que se solicita información. Por mor de lo anterior, se ruega nuevamente que se dé respuesta a esta pregunta en los términos expuestos.
    4) Respecto a la pregunta número 7 (…)
    Esta pregunta no ha sido objeto de respuesta, siendo particularmente relevante, ya que permite conocer en qué grado la dirección del SEPIE se ha ajustado a la legalidad al incorporar este afectivo al conjunto de empleados públicos que prestan servicio en dicho organismo autónomo.
  5. 5. Con fecha 8 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su Unidad de Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 26 de febrero de 2019, la DIRECCIÓN DEL SEPIE realizó las siguientes alegaciones:
    • Reclamación 1: El interesado señala que no se indican acciones novedosas en materia de calidad que no vinieran realizándose hasta septiembre de 2017. Ya se mencionó en la respuesta a la pregunta de transparencia que, en la actualidad, la gestión de la calidad no tiene un reflejo formal en la RPT, de hecho, esto puede observarse en la RPT del organismo, disponible en el portal de la transparencia. Sin embargo, en el año 2017, sí se decidió que una persona estuviese especialmente centrada en cuestiones de calidad con el objetivo de mejorar, especialmente, la gestión del programa Erasmus+. Para ello se procedió a la provisión de un puesto de trabajo mediante Comisión de Servicios como Asesor Técnico Docente tipo A. Dicho puesto de trabajo fue cubierto entre septiembre del año 2017 y noviembre de 2018.
      No obstante, a continuación, señalamos ejemplos concretos de mejoras en materia de calidad, entre otros:
      • Mejoras informativas.
      • Formación de los beneficiarios.
      • Actividades informativas para aumentar el número de personas que participan en el programa Erasmus+.
      • Mejora de la estructura interna de los eventos para que sean más dinámicos y participativos, incluyendo las actividades grupales.
      • Realización del monitoreo de los proyectos para mejorar la calidad de la implementación de los mismos.
      • Intercambio de buenas prácticas.
      • Mantenimiento y actualización de un Google Maps que muestra todos los proyectos de Erasmus+ en España.
    • Reclamación 2: El interesado señala que la pregunta 5 no ha sido contestada. Como ya se señaló en la respuesta a la solicitud de acceso a la información, la calidad no ha sido formalizada a través de un Plan de Calidad estructurado. No obstante, sí que existen indicadores para medir periódica y anualmente hasta qué punto se logran los objetivos relativos a la difusión del programa Erasmus+. Se indican a continuación, a modo de ejemplo, los datos más recientes: Redes sociales: 3.087 publicaciones; Incremento en el número de seguidores en las redes sociales: Facebook: aumento de 2.196 seguidores en 2018, Twitter: aumento de 3.244 en 2018, e Instagram: aumento de 848 seguidores en 2018; Visitas al sitio web: 755.590 visitas (www.sepie.es: 408.298 visitas, www.erasmusplus.gob.es: 347.292 visitas); 2.752 noticias relevantes recopiladas, con un promedio de 6 noticias relevantes por día; Informes de evaluación de las reuniones de inicio y monitoreo, y otros eventos: siempre se entregan encuestas de evaluación para medir la satisfacción de los participantes para continuar mejorando nuestros servicios. En todo caso, de nuevo, señalamos que la gestión de la calidad no tiene en la actualidad un reflejo formal en la RPT.
    • Reclamación 3: El interesado señala que la respuesta dada a la pregunta 6 es una generalidad y pide documentación con datos personales disociados para acreditar la formación y la experiencia de la persona que ocupa el puesto de trabajo. Entendemos que la información que se solicita no es pública, prevaleciendo en este caso los derechos a la protección de los datos de carácter personal del empleado público que ocupó dicho puesto de trabajo.
    • Reclamación 4: El interesado señala que la pregunta 7, relativa a la existencia del departamento de calidad en la RPT, no ha sido respondida. Nos remitimos a la respuesta dada a la pregunta 1 e indicamos nuevamente que la gestión de la calidad no tiene en la actualidad un reflejo formal en la RPT. Todos los efectivos del organismo tienen y han tenido una función en el mismo y desempeñan las tareas que son requeridas en cada momento, por lo que en ningún caso se estaría incurriendo en una ilegalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, y aunque fue objeto de análisis en el expediente R/0726/2018, dadas las circunstancias que se han producido en la tramitación, conforme constan en los antecedentes, se considera necesario hacer una serie de consideraciones de carácter formal.

A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

El apartado 4 del mismo precepto establece que:

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 31 de octubre de 2018; sin embargo, según indica la Administración en su Resolución que hoy es objeto de reclamación, no fue recibida en el órgano competente para resolver hasta el 13 de noviembre de 2018, por lo que el plazo para resolver y notificar vencería el 13 de diciembre.

No obstante, la resolución no se dicta hasta el 19 de diciembre, pasado el plazo de un mes legalmente previsto, no procediéndose a formalizar su salida mediante registro sino hasta el día 10 de enero de 2019. Por otro lado, a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el SEPIE indica que no le consta la fecha de la notificación de la mencionada resolución.

En definitiva, en el caso que nos ocupa, la demora en la tramitación ha supuesto que el interesado presentara una primera reclamación ante este Consejo por silencio administrativo (R/0726/2018), y que, aunque la Resolución se dictara en vía de reclamación, el retraso en la notificación supuso que no contestara al trámite de audiencia concedido por este Consejo (se recuerda que el SEPIE no tiene constancia de la fecha de la notificación de su Resolución), que fuera dictada Resolución estimando la reclamación por motivos formales (ante la aparente conformidad del interesado con la respuesta obtenida) y finalmente que el solicitante, una vez conocido el contenido de la Resolución del SEPIE y al no estar conforme con la misma, presentase nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Esta tramitación, ciertamente confusa e irrespetuosa con los plazos legales, implica que nos encontremos analizando cuestiones que coinciden con las planteadas en el precedente señalado en el que, no obstante y como indicábamos, no hubo un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4.

Entrando en el fondo del asunto, con carácter previo, cabe señalar que el interesado no reclama sobre las tres primeras cuestiones que plantea en su solicitud de información, por lo que, este Consejo de Transparencia considera que está conforme con la respuesta obtenida en la Resolución del SEPIE, planteando su desacuerdo en relación con la cuarta, quinta, sexta y séptima, que en vía de alegaciones han sido ampliadas y nuevamente contestadas por la Administración, a excepción de la información solicitada en la cuestión sexta que ha sido denegada en base a la protección de datos de carácter personal.

A continuación debe analizarse la reclamación para comprobar si la Administración en sus alegaciones a la misma, ha facilitado toda la información requerida, completando su resolución:

  • En relación con la cuestión 4, en la que según el solicitante no se indica qué acción novedosa se había llevado a cabo por el SEPIE en materia de calidad al no contar con un Plan la Administración le facilita una serie de ejemplos concretos de mejoras;
  • En relación con la cuestión 5, en la que según el solicitante no se le habían proporcionado los Indicadores elaborados, la Administración le confirma que sí que existen indicadores para medir periódica y le especifica los mismos, dándole los datos más recientes;
  • Y en relación con la cuestión 7, sobre la falta de respuesta al respecto del responsable de calidad, la Administración vuelve a confirmar que no tiene un reflejo formal en la RPT, de hecho, esto puede observarse en la RPT, adjuntando el enlace para su comprobación, y explica que la persona estuviese especialmente centrada en cuestiones de calidad (…) Para ello se procedió a la provisión de un puesto de trabajo mediante Comisión de Servicios como Asesor Técnico Docente tipo A, así como, que la gestión de la calidad no tiene en la actualidad un reflejo formal en la RPT. Todos los efectivos del organismo tienen y han tenido una función en el mismo.

A la vista de lo indicado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se ha concedido el derecho de acceso a la información en relación con las citadas cuestiones, si bien, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación es cuando se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado, a pesar de que la solicitud era clara en sus términos. A este respecto, ha de recordarse lo indicado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia, por ejemplo, el R/0543/2018 (que recogía lo indicado en el R/0474/2018), en el que se razonaba lo siguiente:

3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud - como parece ser el caso que nos ocupa - o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso - identificando esta circunstancia claramente - no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información.

5.

Por otra parte, la Administración deniega, en vía de reclamación, la información solicitada por el interesado en la cuestión 6 (formación de la persona que gestiona el departamento de calidad), argumentando que la información que se solicita no es pública, prevaleciendo en este caso los derechos a la protección de datos de carácter personal del empleado público que ocupó dicho puesto de trabajo, por tanto, considerando que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información.

El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

En el caso que nos ocupa, ha de concluirse que no nos encontramos ante datos de carácter meramente identificativos ni ante datos que puedan calificarse como especialmente protegidos, ya que vienen referidos al perfil académico y/o profesional de la persona responsable de las cuestiones de calidad en el SEPIE. Se trata, por lo tanto, de un supuesto en el que debe realizarse la ponderación entre derechos: por un lado el acceso a la información al objeto de controlar la actuación pública, en este caso, el nombramiento de una determinada persona para realizar unas funciones para las que se entiende que se encuentra cualificado y, por el otro, el derecho a la protección de datos de carácter personal del afectado.

6.

En esta ponderación, ha de tenerse como referencia el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado en función de las prerrogativas marcadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, por este Consejo de Transparencia en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos. Dicho criterio, si bien centrado en el acceso a datos de ocupantes de puestos de trabajo públicos y a sus retribuciones, utiliza como elementos de ponderación dos variables concretas: el modo de provisión del puesto de trabajo del afectado por la información que se solicita y el nivel de responsabilidad en la organización vinculado a su participación o influencia en el proceso de toma de decisiones de la misma.

En el presente caso, teniendo en cuenta los datos que aporta la Administración, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el puesto de trabajo sobre el que se solicita la información, se asimilaría a un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano al tratarse de un Asesor Técnico Docente Tipo A, con funciones de asesoramiento aunque estuviese centrada en cuestiones de calidad con el objetivo de mejorar. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dicho puesto se ha cubierto mediante el procedimiento de Comisión de Servicio, y no por concurso de méritos, por lo que no puede negarse que haya existido cierta discrecionalidad.

Por ello, a nuestro juicio, en atención a los criterios que apuntábamos, debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información, que conecta directamente con el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos, frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal.

Como conclusión y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 30 de enero de 2019, contra la resolución del SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

SEGUNDO

INSTAR al SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:

  • 6. En cuanto al perfil requerido para el desempeño de este puesto, se ruega conocer la formación de la/s persona/s que gestionan el departamento de calidad (perfil jurídico, económico, empresarial, marketing, etc...) Certificaciones de que disponga para la realización de su trabajo, Masters u otros estudios y conocimientos reglados o no con los que objetivamente necesite contar para desempeñar su trabajo, así como la experiencia previa acreditada que se le haya podido ser exigida en puestos similares, en su caso.

TERCERO

INSTAR al SERVICIO ESPAÑOL PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN DEL MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.