El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior una aclaración sobre la redacción de partes disciplinarios por funcionarios de IIPP. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración solo proporcionó la información tras interponerse la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación frente a desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva.
2
La falta de respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitando estrictamente las causas de inadmisión o restricciones.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia directa de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0064/2018 (100-000395)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 8 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 16 de noviembre de 2017, una solicitud de
acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente
contenido:
xInterpretación en referencia al artículo 241.1 del RP 190/96, de 9 de febrero:
¿cualquier funcionario de IIPP, aunque no realice tareas de Vigilancia Interior,
puede redactar un parte disciplinario dirigido al Jefe de Servicios cuando tenga
conocimiento de la existencia de conductas o hechos susceptibles de constituir
infracción disciplinaria?
xEn caso de que este funcionario no dependa del Jefe de Servicios o sea
jerárquicamente superior al mismo, ¿el parte se tramitaría directamente a su
superior o se tramitaría a través del Jefe de Servicios al Director?
xAmparándome en el art. 7.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por el que las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias publicarán las
directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos desearía que me
aclarasen dicha eventualidad.
No consta respuesta de la Administración
2. Ante la falta de respuesta, el día 8 de febrero de 2018, tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia Reclamación de
presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que
indicaba, en resumen, lo siguiente:
xRealizo esta reclamación porque no he recibido contestación alguna por parte
de este organismo ni referente a la mejora de solicitud del art. 19.2, ni si existe
causa de inadmisión del art. 18 ni, por supuesto, resolución expresa.
xAunque, según el artículo 20 de la Ley 19/2013 el plazo máximo de la
resolución en la que se concede o deniega el acceso debe notificarse en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud este plazo puede
ampliarse por otro mes en supuestos tasados. Por tanto transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa
entiendo que mi solicitud ha sido desestimada.
xDe acuerdo con el Criterio Interpretativo 001/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, de 17 de febrero de 2016, la presentación de
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo.
3. El 9 de febrero de 2018, se remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR,
a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentara
alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 3 de abril de 2018, y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
xUna vez analizada la mencionada reclamación y documentación adjunta, se
advierte que no se ha dado trámite al escrito presentado el 16 de noviembre de
2017 por el interesado en el Registro de la Delegación Provincial de la JCCM
en Albacete y que fue remitido al Registro General de la SGIIPP, (órgano
encargado de distribuir los escritos a las subdirecciones o departamentos para
su tramitación), órgano que por error informático no lo envió al órgano
competente para su resolución.
xEn consecuencia, no se ha contestado en tiempo y forma al interesado, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en el que se indica que "la resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver".
xPor ello, teniendo en cuenta la obligación de resolver de la Administración, tal y
como se dispone en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("la
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación"), la SGIIPP, con
base al informe emitido por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión
Penitenciara, órgano competente para tramitación de esta solicitud, el 21 de
marzo de 2018, ha dictado y notificado (el 23 del mismo mes) la oportuna
resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada por el
interesado (se adjunta copia del justificante del justificante de salida ).
xDicho lo anterior, y dado el error que impidió que se diera la información en el
plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo
dispuesto en el mencionado artículo 20.1, se solicita que por razones de
celeridad en este procedimiento y con la finalidad de que el reclamante tenga
acceso a la información facilitada por la Dirección General de Tráfico, y de
acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue
lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
4. Con fecha 3 de abril de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno otorgó trámite de
audiencia al interesado al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
considerase oportunas.
Debe resaltarse que el trámite de audiencia se realizó para comprobar si el
interesado había recibido la resolución que el MINISTERIO DEL INTERIOR
menciona en sus alegaciones, del que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno tan sólo tiene constancia de su registro de salida, no de su contenido.
Por lo tanto, este Consejo no ha tenido conocimiento de la información remitida al
interesado.
Transcurrido el plazo otorgado al efecto, el interesado no ha presentado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
4. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un
mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la
presente Reclamación no debe considerarse extemporánea.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se
ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación:
I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre,
188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16
de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de
12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el
Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento
Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…]
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar
que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole
un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no
puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de
procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de
octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el
acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,
si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso,
de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzca el acto presunto.
De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como
con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la
tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la
interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar
las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.
III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la
transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el
acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se
desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los
recursos administrativos.
En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina
constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante
el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a
resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.
De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el
artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones
por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
5. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en proporcionar una respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada.
Como decimos, por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la
información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre
otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el PO 43/2015, se
“configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Como conclusión, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, la Administración no ha contestado por error en el plazo
de un mes al Reclamante, aunque éste ha tenido conocimiento de la respuesta
dentro del trámite de audiencia del expediente y no ha efectuado manifestaciones
contrarias a la información suministrada.
En casos similares al presente, hemos venido entendiendo que debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si
bien, como decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
con entrada el 8 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda