Archivada 08/02/2021 · 19 días en resolverse

Solicitud de copia de la respuesta remitida por el Ministerio al Defensor del Pueblo sobre tauromaquia y la UNESCO

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación copia de una respuesta remitida al Defensor del Pueblo. Tras el silencio administrativo, el ciudadano interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento expreso del solicitante, quien ya obtuvo la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido dio lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2 El interesado presentó un desistimiento expreso tras haber recibido la documentación solicitada por parte de la administración durante la tramitación de la reclamación.
3 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración acepta de plano el desistimiento y declara concluso el procedimiento al no haber terceros interesados ni razones de interés general para continuar.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 062/2021 I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de diciembre de 2020, la siguiente informació n: El 28.02.2014, la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales (ANPBA) remitió un escrito al sr. Ministro del (entonces) Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con el asunto: «Tauromaquia y la UNESCO», que fue entregado por Correos el 04.03.2014, según consta en el acuse de recibo (certificado nº CD00929679737) . Al no recibir respuesta del citado Ministerio, ANPBA presentó queja ante el Defe nsor del Pueblo. S/REF: 001-50672 N/REF: R/0062/2021; 100-004769 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Respuesta del Ministerio al Defensor del Pueblo Subdirección General de Reclamaciones Me consta que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación atendió finalmente el requerimiento del Defensor del Pu eblo, remitiéndole respuesta en fecha 02.06.2015. SOLICITO COPIA (formato PDF) de la respuesta que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación remitió al Defensor del Pueblo. FF.JJ.: 1. Art. 105 CE; LEY 19/2013, de 9 dic., de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG); y demás normativa concordante. No consta respuesta de la Administración. 2.Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Como detallo en mi SAIP de fecha 01/DIC./2020, dirigida al Ministerio de Asuntos Exte riores, Unión Europea y Cooperación, «me consta que la Secretaría General Técnica del Minist erio de Asuntos Exteriores y de Cooperación atendió finalmente el requerimiento del Defensor del Pueblo, remitiéndole respuesta en fecha 02.06.2015», motivo po r el que solicito expresamente en mi SAIP una «copia (formato PDF) de la respuesta que el Ministerio de Asuntos Exte riores y Cooperación remitió al Defensor del Pueblo». Ha transcurrido el plazo establecido y el MINISTERIO DE ASUNTOS EX TERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN no me ha remitido la información solicitada, por lo que interpon go la presente RECLAMACIÓN ante ese Excmo. Consejo de Tra nsparencia y Buen Gobierno. 3.Con fecha 15 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 27 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguie nte: Esta SGT remitió a la Unidad de Información y Transparencia el pasado 21 de enero, la documentación solicitada, accediendo así a la solicitud de información fo rmulada por el interesado. La demora en la contestación ha sido motivada por la dificultad en localizar la carta solicitada de 2 de junio de 2015. 4.El 8 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audien cia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de enero de 2021, con el siguiente contenid o: En relación con el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el expediente de referencia, recibido mediante correo electrónico de fecha 15.02.2021, teng o el honor de participarles que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha resuelto concederme el acceso a la información solicitada. Adjunto documento. Lo que comunico a ese CTBG a los efectos oportunos, incluyendo el del posible cierre del expediente tras mi desistimiento por haberse resuelto la Reclamación presentada el 25.01.2021 ante esa Ilma. Institución. Agradeciendo sobremanera las actuaciones del Consejo de Transparencia para la resolución del Expte. 100-004769. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3.Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicit ante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicit ud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. 4. Por otra parte, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terc eros interesad os, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del pr ocedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez