Estimada parcialmente 20/01/2021

Acceso a normativa de profesiones reguladas de ingeniería y razones de exclusión de ciertas titulaciones

El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades normativa sobre profesiones reguladas de ingeniería y razones de exclusión de ciertas titulaciones. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la normativa pero confirmando la inadmisión de la evaluación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse restrictivamente y requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La recopilación y sistematización de normativa legal existente no constituye una reelaboración de la información, sino una acción de agregación de datos.
3 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc o la obtención de conclusiones específicas.
4 La solicitud de una evaluación de campos de actuación requiere un estudio e interpretación previa de la ley, lo cual sí encaja en el supuesto de reelaboración inadmisible.
5 Si el órgano receptor no es competente, debe remitir de oficio la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG en lugar de simplemente inadmitirla.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 061/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de noviembre de 2020, la siguiente información: - Informe sobre normativa regulatoria de varias profesiones reguladas, las reservas de actividad que les corresponden y la Ley concreta de atribuciones que la respalda. Concretamente: Ing. Agrónomo, Ing. Montes, Ing. Telecomunicación, Ing. Minas, Ing. Caminos, Canales y Puertos, Ing. Aeronáutico, Ing. Industrial, Ing. Naval y Arquitecto. - Informe sobre las razones imperiosas de interés general en base a las cuales se excluye del acceso y ejercicio de actividades de ingeniería a las titulacio nes de: Ing. Informática, Ing. Electrónica, Ing, Automática y Electrónica, Ing. Químico, Ing. en Geodesia y Cartografía, Ing. Organización Industrial e Ing. Materiales. S/REF: 001-049966 N/REF: R/0061/2021; 100-004768 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Universidades Información solicitada: Normativa de profesiones reguladas del ámbito de la ingeniería m Subdirección General de Reclamaciones - Informe y evaluación de los campos de actuación de estas últimas para que puedan prestar servicios profesionales dentro del marco de la Ley 20/2013. 2. Con fecha 19 de enero de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 10 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. 3º. Una vez analizada la solicitud, esta debe ser inadmitida por no ajustarse a lo establecido ni en el artículo 13 ni en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El artículo 13 establece que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por otra parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en muchas de sus resoluciones, entre las que se cita la Resolución 2/2019 de 18 de marzo de 2019, establece “…Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas…”. Por lo que respecta a lo establecido por el artículo 18.1.c) respecto a la inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, a partir de criterios del CTBG, se entenderá por reelaboración “cuando se pida de forma expresa la elaboración de un análisis, estudio, opinión o dictamen ad hoc o la emisión de un pronunciamiento ex profeso sobre una información pública”. En el caso que nos ocupa, el solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino solicitando expresamente un informe por lo que, por lo anteriormente expuesto, su solicitud debe ser inadmitida. No obstante, por si pudieran serle de utilidad, respecto a su primera pregunta, a continuación, se incluyen los enlaces a la página web de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de profesiones reguladas. Ingeniero Agrónomo, m https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 468&id profession=6679&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1 Ingeniero de Montes, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 471&id profession=6701&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1 Ingeniero de Telecomunicación, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 472&id profession=6350&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1 Ingeniero de Minas, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 470&id profession=6210&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1 Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 3403&id profession=6160&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=2 Ingeniero Aeronáutico, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 467&id profession=6100&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1 Ing. Industrial, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 6683&id profession=6030&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=2 Ingeniero Naval y Oceánico, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 474&id profession=6500&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1 Arquitecto https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof= 8766&id profession=12406&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=4 La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En la solicitud de información pública se solicita "informe" en el sentido de informar y no en el sentido de elaboración de documentación. Además la resolución de inadmisión la emite el Ministerio de Universidades cuando la información pública se solicita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al Ministerio de Movilidad y Agenda Urbana, siendo que los otros dos Ministerios han emitido respuesta al asunto. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 26 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En este caso, se constata la falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido sin que exista causa que justifique esta demora. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, cabe recordar que el hoy reclamante solicitó información sobre la normativa reguladora de varias profesiones del ámbito de la ingeniería y las reservas de actividad que les corresponden y ley de atribuciones que las respalda, así como informe sobre las razones imperiosas de interés general en base a las cuáles se excluye del ejercicio de actividades de ingeniería a otras de ellas. Asimismo, solicitó una “evaluación de los campos de actuación de estas últimas para que puedan prestar servicios profesionales dentro del marco de la Ley 20/2013”, de garantía de la unidad de mercado. La Administración inadmite la solicitud de acceso, señalando que elaborar los informes solicitados requiere una labor previa de reelaboración, y acompaña a su respuesta una serie de enlaces Web a la página web de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de profesiones reguladas. La denegación de esta concreta información, como ha quedado reflejado en los antecedentes, se argumenta por la Administración en la circunstancia de que el solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino solicitando expresamente un informe, esto es, la desestimación de la solicitud se basa en la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. La procedencia de aplicar en el caso que nos ocupa el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, invocado por el Departamento ministerial para fundar su resolución, debe analizarse a la luz del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se precisa su sentido en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse sobre el alcance de dicha causa de inadmisión en varias resoluciones, que hemos sistematizado en el Fundamento Jurídico 3 de nuestra anterior resolución R/006/2021. En este sentido, atendiendo a una perspectiva estrictamente formal de la apreciación de la concurrencia de las causas de inadmisión, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar el alcance del artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.” Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, procede recordar a la Administración que el Tribunal Supremo exige que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) ha de justificarse “de manera clara y suficiente”, para lo cual este Consejo considera que “habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”, como se indica en el Criterio interpretativo 7/2015 antes citado. Y, por otra parte, se ha de recordar que de conformidad con la doctrina de la Audiencia Nacional, “la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG.” De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la clave de bóveda sobre la que se determina el alcance de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG consiste en la delimitación de qué ha de entenderse por “reelaboración”. 5. Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, resulta procedente que nos detengamos en analizar el fondo del asunto planteado. En el presente caso, parte de la información que se solicita es de carácter legal – normativa reguladora de determinadas profesiones del ámbito de la ingeniería, reservas de actividad que les corresponden y ley concreta de atribuciones que la respalda, así como las razones imperiosas de interés general en base a las cuáles se excluye del acceso y ejercicio de las actividades de ingeniería a determinadas titulaciones-. El Ministerio inadmite la solicitud de acceso a pesar de que proporciona determinada información, mediante unos enlaces a la página web de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de profesiones reguladas, respuesta que el reclamante considera insuficiente pues expresa en su reclamación que se solicita informe en el sentido de informar y no en el sentido de elaboración de documentación. No cabe duda de que la normativa reguladora de varias profesiones reguladas del ámbito de la ingeniería en España tiene repercusión en los intereses legítimos de la ciudadanía, que tiene derecho a conocer la normativa sobre determinadas profesiones reguladas, las reservas de actividad que les corresponden – y que por tanto excluyen del ejercicio profesional a otros profesionales de ese ámbito- y la ley concreta de atribuciones que las respalda, así como las razones imperiosas de interés general en las que se fundamentan dichas reservas de actividad. La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se toman las decisiones por parte de los poderes públicos, por lo que, a juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. El Ministerio no niega que tenga en su poder la información requerida, pero inadmite la solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c) LAITBG limitándose a manifestar que “el solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino solicitando expresamente un informe”, justificación que, razonablemente, resulta claramente insufi ciente para satisfacer los requisitos de motivación exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta. En relación con la información citada, este Consejo advierte que la identificación de la misma, información, recordemos, de carácter legal, requeriría únicamente que la Administración realice una acción de recopilación y sistematización de la información de la que dispone, lo cual no puede considerarse como reelaboración de la información. Asimismo, la Administración no proporciona siquiera un mínimo detalle acerca de cómo está estructurada la información, en qué órganos o archivos se encuentra, qué actuaciones debería llevar a cabo para conceder el acceso y de qué recursos dispone para ello, datos objetivos indispensables para apreciar si efectivamente se dan los presupuestos para la aplicación de la causa de inadmisión invocada. No habiéndose justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, en lo referente a los dos primeros apartados de la solicitud de acceso, no procede aplicar esta causa de inadmisión a los mismos, esto es, a los relativos a la información sobre: - Normativa reguladora de varias profesiones reguladas, las reservas de actividad que les corresponden y la Ley concreta de atribuciones que la respalda. Concretamente: Ing. Agrónomo, Ing. Montes, Ing. Telecomunicación, Ing. Minas, Ing. Caminos, Canales y Puertos, Ing. Aeronáutico, Ing. Industrial, Ing. Naval y Arquitecto. - Las razones imperiosas de interés general en base a las cuales se excluye del acceso y ejercicio de actividades de ingeniería a las titulaciones de: Ing. Informática, Ing. Electrónica, Ing, Automática y Electrónica, Ing. Químico, Ing. en Geodesia y Cartografía, Ing. Organización Industrial e Ing. Materiales. 6. Diferente respuesta debe ofrecerse al tercer apartado de la solicitud, relativo al “informe y evaluación de los campos de actuación de estas últimas para que puedan prestar servicios profesionales dentro del marco de la Ley 20/2013”, de garantía de la unidad de mercado, que tiene por objeto garantizar la integridad del orden económico y facilitar el aprovechamiento de economías de escala y alcance del mercado mediante el libre acceso, ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional garantizando su adecuada supervisión, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 139 de la Constitución. A estos efectos, es obligado acudir a la doctrina jurisprudencial que ha delimitado el alcance y contenido de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. De este modo, la primera cuestión sobre la que ha llamado la atención la jurisprudencia consiste en que el objeto del derecho –la información pública- debe existir en el momento de formular la solicitud de acceso. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Abundando en esta idea, en segundo lugar, se ha apreciado por la jurisprudencia que el derecho de acceso no consiste en el derecho a obtener un informe. Así, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 afirma que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia ”. La evaluación que se pretende obtener requiere de un estudio y de unas conclusiones específicas, partiendo de una interpretación previa de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, actuaciones necesarias para ofrecer una respuesta satisfactoria al reclamante. Es decir, no se trata, en este punto concreto, de ofrecer la información tal y como se tiene, sino de elaborarla de manera expresa, lo que no está permitido por la LTAIBG ni por los tribunales de justicia, procediendo aplicar esta causa de inadmisión, con la consiguiente denegación de su acceso en cuanto a este punto. 7. Finalmente, dado que el Departamento ministerial ha proporcionado determinada información, a través de un enlace web a la página de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de profesiones reguladas, que contiene información que proporcionan las autoridades competentes españolas de conformidad con lo establecido en la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ), y el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva, y que el interesado, en su reclamación, indica expresamente además la resolución de inadmisión la emite el Ministerio de Universidades cuando la información pública se solicita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al Ministerio de Movilidad y Agenda Urbana, siendo que los otros dos Ministerios han emitido respuesta al asunto, es necesario recordar que si, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio estima que la solicitud de información debió ser remitida a otros sujetos obligados por la LTAIBG, por conocer el propio Departamento ministerial que, para responder adecuadamente a la misma, la respuesta debía ser facilitada por el órgano competente, lo correcto no es inadmitir la solicitud, sino remitir de oficio la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento de la obligación impuesta por artículo 19.1 LTAIBG según el cual, “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” Al respecto, podemos mencionar varios precedentes en los que este Consejo ha estimado distintas reclamaciones por este motivo, como en el caso de los recientes pronunciamientos en los expedientes R/691/2020, R/692/2020, y R/774/2020, en los que se había inadmitido la solicitud de información al amparo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG. En nuestra Resolución R/691/2020 nos pronunciábamos en este sentido: La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el sentido de que “Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” (…). En virtud de todo ello, el art. 18.1 d) será de aplicación únicamente cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de carecer de la información requerida, desconozca quién la tiene en su poder. Por lo tanto, en el caso de que esta circunstancia se diera en el caso que nos ocupa, este argumento sería plenamente aplicable, por lo que en ese caso, el Ministerio de Universidades deberá remitir de oficio la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 19.1 LTAIBG. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 19 de enero de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Normativa reguladora de varias profesiones reguladas, las reservas de actividad que les corresponden y la Ley concreta de atribuciones que la respalda. Concretamente: Ing. Agrónomo, Ing. Montes, Ing. Telecomunicación, Ing. Minas, Ing. Caminos, Canales y Puertos, Ing. Aeronáutico, Ing. Industrial, Ing. Naval y Arquitecto. - Las razones imperiosas de interés general en base a las cuales se excluye del acceso y ejercicio de actividades de ingeniería a las titulaciones de: Ing. Informática, Ing. Electrónica, Ing, Automática y Electrónica, Ing. Químico, Ing. en Geodesia y Cartografía, Ing. Organización Industrial e Ing. Materiales. En el caso de que el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES no se considere competente para resolver sobre la solicitud de acceso deberá proceder, en el plazo máximo de 5 días hábiles, a remitir la solicitud de acceso recibida al organismo que considere competente, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez