El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades normativa sobre profesiones reguladas de ingeniería y razones de exclusión de ciertas titulaciones. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la normativa pero confirmando la inadmisión de la evaluación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse restrictivamente y requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La recopilación y sistematización de normativa legal existente no constituye una reelaboración de la información, sino una acción de agregación de datos.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc o la obtención de conclusiones específicas.
4
La solicitud de una evaluación de campos de actuación requiere un estudio e interpretación previa de la ley, lo cual sí encaja en el supuesto de reelaboración inadmisible.
5
Si el órgano receptor no es competente, debe remitir de oficio la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG en lugar de simplemente inadmitirla.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 061/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 10 de noviembre de 2020, la siguiente información:
- Informe sobre normativa regulatoria de varias profesiones reguladas, las reservas de
actividad que les corresponden y la Ley concreta de atribuciones que la respalda.
Concretamente: Ing. Agrónomo, Ing. Montes, Ing. Telecomunicación, Ing. Minas, Ing.
Caminos, Canales y Puertos, Ing. Aeronáutico, Ing. Industrial, Ing. Naval y Arquitecto.
- Informe sobre las razones imperiosas de interés general en base a las cuales se excluye del
acceso y ejercicio de actividades de ingeniería a las titulacio nes de: Ing. Informática, Ing.
Electrónica, Ing, Automática y Electrónica, Ing. Químico, Ing. en Geodesia y Cartografía, Ing.
Organización Industrial e Ing. Materiales.
S/REF: 001-049966
N/REF: R/0061/2021; 100-004768
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Universidades
Información solicitada: Normativa de profesiones reguladas del ámbito de la ingeniería
m
Subdirección General de Reclamaciones
- Informe y evaluación de los campos de actuación de estas últimas para que puedan prestar
servicios profesionales dentro del marco de la Ley 20/2013.
2. Con fecha 19 de enero de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo
siguiente:
Con fecha 10 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de
Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3º. Una vez analizada la solicitud, esta debe ser inadmitida por no ajustarse a lo establecido ni
en el artículo 13 ni en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 13 establece que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otra parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en muchas de sus resoluciones,
entre las que se cita la Resolución 2/2019 de 18 de marzo de 2019, establece “…Por lo tanto,
la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información
que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas…”.
Por lo que respecta a lo establecido por el artículo 18.1.c) respecto a la inadmisión de
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración, a partir de criterios del CTBG, se entenderá por reelaboración “cuando se pida
de forma expresa la elaboración de un análisis, estudio, opinión o dictamen ad hoc o la
emisión de un pronunciamiento ex profeso sobre una información pública”.
En el caso que nos ocupa, el solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino
solicitando expresamente un informe por lo que, por lo anteriormente expuesto, su solicitud
debe ser inadmitida.
No obstante, por si pudieran serle de utilidad, respecto a su primera pregunta, a continuación,
se incluyen los enlaces a la página web de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de
profesiones reguladas.
Ingeniero Agrónomo,
m
https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
468&id profession=6679&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1
Ingeniero de Montes,
https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
471&id profession=6701&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1
Ingeniero de Telecomunicación, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
472&id profession=6350&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1
Ingeniero de Minas, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
470&id profession=6210&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos,
https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
3403&id profession=6160&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=2
Ingeniero Aeronáutico,
https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
467&id profession=6100&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1
Ing. Industrial, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
6683&id profession=6030&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=2
Ingeniero Naval y Oceánico, https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
474&id profession=6500&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=1
Arquitecto
https://ec.europa.eu/growth/toolsdatabases/regprof/index.cfm?action=regprof&id regprof=
8766&id profession=12406&tab=countries&quid=2&mode=asc&pagenum=4
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En la solicitud de información pública se solicita "informe" en el sentido de informar y no en el
sentido de elaboración de documentación.
Además la resolución de inadmisión la emite el Ministerio de Universidades cuando la
información pública se solicita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al Ministerio de
Movilidad y Agenda Urbana, siendo que los otros dos Ministerios han emitido respuesta al
asunto.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 26 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este caso, se constata la falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente
establecido sin que exista causa que justifique esta demora. A la vista de ello, es obligado
recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad
perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, cabe recordar que el hoy reclamante solicitó
información sobre la normativa reguladora de varias profesiones del ámbito de la ingeniería y
las reservas de actividad que les corresponden y ley de atribuciones que las respalda, así
como informe sobre las razones imperiosas de interés general en base a las cuáles se excluye
del ejercicio de actividades de ingeniería a otras de ellas. Asimismo, solicitó una “evaluación
de los campos de actuación de estas últimas para que puedan prestar servicios profesionales
dentro del marco de la Ley 20/2013”, de garantía de la unidad de mercado.
La Administración inadmite la solicitud de acceso, señalando que elaborar los informes
solicitados requiere una labor previa de reelaboración, y acompaña a su respuesta una serie
de enlaces Web a la página web de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de
profesiones reguladas. La denegación de esta concreta información, como ha quedado
reflejado en los antecedentes, se argumenta por la Administración en la circunstancia de que
el solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino solicitando expresamente
un informe, esto es, la desestimación de la solicitud se basa en la necesidad de realizar una
acción previa de reelaboración en el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1
c) de la LTAIBG.
La procedencia de aplicar en el caso que nos ocupa el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, invocado
por el Departamento ministerial para fundar su resolución, debe analizarse a la luz del criterio
interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que
se precisa su sentido en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por los Tribunales de Justicia
que ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse sobre el alcance de dicha causa de
inadmisión en varias resoluciones, que hemos sistematizado en el Fundamento Jurídico 3 de
nuestra anterior resolución R/006/2021.
En este sentido, atendiendo a una perspectiva estrictamente formal de la apreciación de la
concurrencia de las causas de inadmisión, es obligado comenzar recordando la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora
de interpretar el alcance del artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y,
concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en
el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”
Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que
“La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la
demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone
“la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de
reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a
la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o
documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de
las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o
adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que
el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren
en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos
de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración
la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un
acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15.
Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información
voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el
acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el
órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se
estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de
antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la
información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada
una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de
esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla
pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de
motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado
en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en
efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder.
Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre
el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar
mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos
debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone
para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de
reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella
no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.”
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta, procede recordar a la Administración que el Tribunal
Supremo exige que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) ha de
justificarse “de manera clara y suficiente”, para lo cual este Consejo considera que “habrá de
basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario,
identificando estos en la correspondiente resolución motivada”, como se indica en el Criterio
interpretativo 7/2015 antes citado. Y, por otra parte, se ha de recordar que de conformidad
con la doctrina de la Audiencia Nacional, “la necesidad de esa reelaboración ha de ser
apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la
alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG.”
De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la clave de bóveda sobre la que se determina el
alcance de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG consiste en la delimitación de
qué ha de entenderse por “reelaboración”.
5. Teniendo en cuenta los razonamientos expuestos, resulta procedente que nos detengamos
en analizar el fondo del asunto planteado.
En el presente caso, parte de la información que se solicita es de carácter legal – normativa
reguladora de determinadas profesiones del ámbito de la ingeniería, reservas de actividad
que les corresponden y ley concreta de atribuciones que la respalda, así como las razones
imperiosas de interés general en base a las cuáles se excluye del acceso y ejercicio de las
actividades de ingeniería a determinadas titulaciones-. El Ministerio inadmite la solicitud de
acceso a pesar de que proporciona determinada información, mediante unos enlaces a la
página web de la Comisión Europea relativa a la Base de Datos de profesiones reguladas,
respuesta que el reclamante considera insuficiente pues expresa en su reclamación que se
solicita informe en el sentido de informar y no en el sentido de elaboración de documentación.
No cabe duda de que la normativa reguladora de varias profesiones reguladas del ámbito de
la ingeniería en España tiene repercusión en los intereses legítimos de la ciudadanía, que
tiene derecho a conocer la normativa sobre determinadas profesiones reguladas, las reservas
de actividad que les corresponden – y que por tanto excluyen del ejercicio profesional a otros
profesionales de ese ámbito- y la ley concreta de atribuciones que las respalda, así como las
razones imperiosas de interés general en las que se fundamentan dichas reservas de
actividad.
La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la
actuación pública y de conocimiento de cómo se toman las decisiones por parte de los
poderes públicos, por lo que, a juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada se
corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
El Ministerio no niega que tenga en su poder la información requerida, pero inadmite la
solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c) LAITBG limitándose a manifestar que “el
solicitante no está pidiendo acceso a información pública, sino solicitando expresamente un
informe”, justificación que, razonablemente, resulta claramente insufi ciente para satisfacer
los requisitos de motivación exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta.
En relación con la información citada, este Consejo advierte que la identificación de la misma,
información, recordemos, de carácter legal, requeriría únicamente que la Administración
realice una acción de recopilación y sistematización de la información de la que dispone, lo
cual no puede considerarse como reelaboración de la información. Asimismo, la
Administración no proporciona siquiera un mínimo detalle acerca de cómo está estructurada
la información, en qué órganos o archivos se encuentra, qué actuaciones debería llevar a cabo
para conceder el acceso y de qué recursos dispone para ello, datos objetivos indispensables
para apreciar si efectivamente se dan los presupuestos para la aplicación de la causa de
inadmisión invocada.
No habiéndose justificado de manera clara y suficiente la concurrencia de la causa de
inadmisión del articulo 18.1 c) de la LTAIBG, en lo referente a los dos primeros apartados de la
solicitud de acceso, no procede aplicar esta causa de inadmisión a los mismos, esto es, a los
relativos a la información sobre:
- Normativa reguladora de varias profesiones reguladas, las reservas de actividad que les
corresponden y la Ley concreta de atribuciones que la respalda. Concretamente: Ing.
Agrónomo, Ing. Montes, Ing. Telecomunicación, Ing. Minas, Ing. Caminos, Canales y Puertos,
Ing. Aeronáutico, Ing. Industrial, Ing. Naval y Arquitecto.
- Las razones imperiosas de interés general en base a las cuales se excluye del acceso y
ejercicio de actividades de ingeniería a las titulaciones de: Ing. Informática, Ing. Electrónica,
Ing, Automática y Electrónica, Ing. Químico, Ing. en Geodesia y Cartografía, Ing. Organización
Industrial e Ing. Materiales.
6. Diferente respuesta debe ofrecerse al tercer apartado de la solicitud, relativo al “informe y
evaluación de los campos de actuación de estas últimas para que puedan prestar servicios
profesionales dentro del marco de la Ley 20/2013”, de garantía de la unidad de mercado, que
tiene por objeto garantizar la integridad del orden económico y facilitar el aprovechamiento
de economías de escala y alcance del mercado mediante el libre acceso, ejercicio y la
expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional garantizando su
adecuada supervisión, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 139 de la
Constitución.
A estos efectos, es obligado acudir a la doctrina jurisprudencial que ha delimitado el alcance y
contenido de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. De este
modo, la primera cuestión sobre la que ha llamado la atención la jurisprudencia consiste en
que el objeto del derecho –la información pública- debe existir en el momento de formular la
solicitud de acceso. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado
Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13
de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Abundando en esta idea, en segundo lugar, se ha apreciado por la jurisprudencia que el
derecho de acceso no consiste en el derecho a obtener un informe. Así, la Sentencia de la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24
de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 afirma que "El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c
permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que
ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia ”.
La evaluación que se pretende obtener requiere de un estudio y de unas conclusiones
específicas, partiendo de una interpretación previa de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de
garantía de la unidad de mercado, actuaciones necesarias para ofrecer una respuesta
satisfactoria al reclamante. Es decir, no se trata, en este punto concreto, de ofrecer la
información tal y como se tiene, sino de elaborarla de manera expresa, lo que no está
permitido por la LTAIBG ni por los tribunales de justicia, procediendo aplicar esta causa de
inadmisión, con la consiguiente denegación de su acceso en cuanto a este punto.
7. Finalmente, dado que el Departamento ministerial ha proporcionado determinada
información, a través de un enlace web a la página de la Comisión Europea relativa a la Base
de Datos de profesiones reguladas, que contiene información que proporcionan las
autoridades competentes españolas de conformidad con lo establecido en la Directiva
2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 , por la que
se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales y el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a
través del Sistema de Información del Mercado Interior ( «Reglamento IMI» ), y el Real
Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
citada Directiva, y que el interesado, en su reclamación, indica expresamente además la
resolución de inadmisión la emite el Ministerio de Universidades cuando la información
pública se solicita al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al Ministerio de Movilidad y
Agenda Urbana, siendo que los otros dos Ministerios han emitido respuesta al asunto, es
necesario recordar que si, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio estima que la
solicitud de información debió ser remitida a otros sujetos obligados por la LTAIBG, por
conocer el propio Departamento ministerial que, para responder adecuadamente a la misma,
la respuesta debía ser facilitada por el órgano competente, lo correcto no es inadmitir la
solicitud, sino remitir de oficio la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento de la
obligación impuesta por artículo 19.1 LTAIBG según el cual, “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”
Al respecto, podemos mencionar varios precedentes en los que este Consejo ha estimado
distintas reclamaciones por este motivo, como en el caso de los recientes pronunciamientos
en los expedientes R/691/2020, R/692/2020, y R/774/2020, en los que se había inadmitido la
solicitud de información al amparo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de
la LTAIBG.
En nuestra Resolución R/691/2020 nos pronunciábamos en este sentido:
La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento,
debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el
sentido de que “Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013.” (…). En virtud de todo ello, el art. 18.1 d) será de
aplicación únicamente cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de carecer de la
información requerida, desconozca quién la tiene en su poder.
Por lo tanto, en el caso de que esta circunstancia se diera en el caso que nos ocupa, este
argumento sería plenamente aplicable, por lo que en ese caso, el Ministerio de Universidades
deberá remitir de oficio la solicitud al órgano competente, dando cumplimiento a la
obligación impuesta por el artículo 19.1 LTAIBG.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, de fecha 19 de enero
de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Normativa reguladora de varias profesiones reguladas, las reservas de actividad que les
corresponden y la Ley concreta de atribuciones que la respalda. Concretamente: Ing.
Agrónomo, Ing. Montes, Ing. Telecomunicación, Ing. Minas, Ing. Caminos, Canales y Puertos,
Ing. Aeronáutico, Ing. Industrial, Ing. Naval y Arquitecto.
- Las razones imperiosas de interés general en base a las cuales se excluye del acceso y
ejercicio de actividades de ingeniería a las titulaciones de: Ing. Informática, Ing. Electrónica,
Ing, Automática y Electrónica, Ing. Químico, Ing. en Geodesia y Cartografía, Ing. Organización
Industrial e Ing. Materiales.
En el caso de que el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES no se considere competente para
resolver sobre la solicitud de acceso deberá proceder, en el plazo máximo de 5 días hábiles, a
remitir la solicitud de acceso recibida al organismo que considere competente, informando de
ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez