El interesado solicitó al Ministerio del Interior la notificación expresa de su resultado en una oposición tras interponer un recurso de reposición. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerar que no es la vía adecuada para impugnar la resolución de un recurso administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra la desestimación por silencio de un recurso de reposición, lo cual no es compatible con el régimen de la LTAIBG.
2
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia no pueden utilizarse para impugnar resoluciones de otros recursos administrativos, según el art. 124.3 de la Ley 39/2015.
3
La finalidad de la LTAIBG es el acceso a información pública y no la resolución de controversias sobre procesos de oposición o recursos administrativos individuales.
4
El interesado debe acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes conforme al art. 123 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0061/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante interpuso
ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL
INTERIOR), con fecha 19 de diciembre de 2019, y al amparo de Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso de
reposición en base a las siguientes alegaciones:
Tras la convocatoria para el proceso de oposición libre a ingreso en la Escala Básica del
Cuerpo Nacional de Policía, convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil, de 5 de mayo de 2008 («BOE» núm. 122, de 20 de mayo), y tras
publicar la resolución de 2 de julio de 2009 «BOE» núm. 174, de 20 de Julio de 2009 en la
que se hace pública la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de
Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que han aprobado la fase de oposición, no aparezco
en dicha relación de aspirantes. No basta con el hecho de publicar esa lista, ya que no se
puede deducir que al no estar mis datos entre los aspirantes aptos, he de dar por hecho que
estoy en la lista de no aptos, ya que si hubiera algún tipo de error con la publicación de
dichos datos, no podría corroborar que no he superado la fase de oposición.
S/REF:
N/REF: R/0061/2020; 100-003389;
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Resolución de Recurso de Reposición
Subdirección General de Reclamaciones
Según indica el artículo 112 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas "Contra las resoluciones y los actos
de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en
cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de
esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados
para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento."
Tal y como indica el Artículo 123 de la ley 39/2015 del 1 de octubre, sobre el recurso de
reposición "Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser
recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o
ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo."
Tal y como indica el artículo 124 sobre plazos de interposición del recurso de reposición, de
la ley 39/2015 citada anteriormente "Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros
posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto."
Por ello, por no haber sido expreso el resultado de la fase de oposición y no hacer constar
mis datos como no apto en la Resolución de 2 de julio de 2009 («BOE» núm. 174, de 20 de
Julio de 2009), interpongo recurso de reposición para que se me notifique expresamente la
superación o no de dicho proceso.
2. Ante la falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha 24 de enero de 2020, y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación,
con el siguiente contenido:
Tras interponer un recurso potestativo de reposición el 19-12-2019 no recibo resolución y
notificación del mismo, en el plazo de un mes, tal y como indica el artículo 124 de la ley
39/2015 sobre procedimiento administrativo común.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la
LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en el
marco del proceso de oposición libre a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de
Policía, convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de
5 de mayo de 2008, en el que ha participado el reclamante y cuyo motivo es por no haber sido
expreso el resultado de la fase de oposición y no hacer constar mis datos como no apto en la
Resolución de 2 de julio de 2009.
En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia
son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una
Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su
vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar
expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, Contra la resolución
de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
4. Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de
impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica
en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes
tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1.Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente
en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la
desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de enero de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda