El interesado solicitó copia de la documentación generada tras una denuncia sobre irregularidades en la Fundación Marqués de Suanzes al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 14 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en la que solicitaba lo siguiente:
- El 23 de junio de 2015, presenté por medio del REGISTRO ELECTRÓNICO COMÚN DE LA AGE, una instancia sobre "Posibles irregularidades en Fundación Marqués de Suanzes" que podría afectar al patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Solicito copia de toda la documentación generada de las actuaciones realizadas como consecuencia de la anterior instancia y en particular las mencionadas en el escrito del Protectorado de Fundaciones de fecha 5 de octubre de 2015 (registro de salida 06 10 15 010647) de la Secretaria General Técnica de la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación.
2.
Con fecha 6 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE comunicó lo siguiente:
- Con fecha 9 de enero de 2017, se recibió solicitud en esta Secretaría General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para su resolución.
- De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
- Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en varias ocasiones desde este mismo centro directivo, teniendo constancia de la recepción de dichas comunicaciones.
- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información solicitada.
3.
El 14 de febrero de 2017, interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la citada Resolución, en la que alegaba lo siguiente:
- Solicito por medio del Portal de Transparencia copia de toda la documentación generada de las actuaciones realizadas .......... mencionadas en el escrito del Protectorado de Fundaciones, de fecha 5 de octubre de 2015 (registro de salida 06 10 15 010647), de la Secretaria General Técnica de la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación.
- Se deniega el acceso a dicha documentación alegando que ya conozco la resolución (que es obvio que conozco porque hago referencia en la propia solicitud)
- Es la documentación que menciona en dicha resolución, y en particular la mencionada en el primer párrafo del escrito mencionado, la que solicito; así como cualquier otra generada como consecuencia de mi escrito que el 23 de junio de 2015 presente por medio del Registro Electrónico Común de la AGE, con número de registro 15012371479.
4.
El 14 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 1 de marzo de 2017, manifestando lo siguiente:
- Hay que hacer notar que el MECD no ha denegado el acceso, sino que ha inadmitido a trámite su solicitud al amparo del artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, al considerar que el interesado ya conocía de antemano el sentido de la respuesta, dado que se había dirigido en ocasiones anteriores a la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones con este mismo motivo.
- En anexo al presente informe de alegaciones se refleja el detalle de las ocasiones en las que el interesado se había comunicado con este Ministerio por el mismo asunto. Al analizar la solicitud, el MECD apreció que, en este caso, el solicitante estaba reiterando una petición de información de la que ya disponía como ha quedado acreditado. Todas las ocasiones en que ha solicitado al Ministerio conocer las actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de su escrito inicial, se le ha informado que no existe ninguna evidencia que haga pensar en irregularidades en la Fundación Marqués de Suanzes y se le ha comunicado que el Ministerio no va a abrir ningún expediente al respecto.
- Si a partir del examen de la documentación de que dispone de dicha Fundación en virtud de sus competencias, el Ministerio hubiera deducido algún tipo de irregularidad, habría tenido que ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, e iniciar de oficio el procedimiento de responsabilidad que corresponda, como no puede ser menos.
- Por todo lo anterior, se decidió inadmitir a trámite la solicitud al amparo del artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia.
- No ha existido en este caso ningún procedimiento administrativo propiamente dicho, sino el trámite de información previa que se abrió se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Actualmente, la redacción del segundo párrafo se mantiene en el artículo 55.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- De conformidad con las disposiciones citadas, tras la presentación del escrito de denuncia se procedió a la apertura de un período de información previa con el fin de conocer y valorar las circunstancias concretas del caso y determinar la conveniencia o no de iniciar un procedimiento de oficio de responsabilidad contra la Fundación denunciada. Así se le comunicó al interesado, limitándose por parte del Protectorado a reproducir estrictamente y a título informativo el tenor literal del artículo 69 de la citada Ley 30/1992, informándole también que ello no significaba la iniciación de procedimiento alguno, dado que para ello se requiere que el órgano competente acuerde su incoación, todo ello a expensas de lo que resultase del periodo de información previa acordado.
- Como ya se ha señalado, este periodo de información previa ordenado no supone el inicio de procedimiento administrativo alguno, por lo que el denunciante en ningún momento del mismo adquiere la condición de interesado en el procedimiento, habida cuenta de que este periodo de información puede finalizar con el archivo de actuaciones o, por el contrario, con la apertura de algún procedimiento administrativo previsto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. En este último supuesto, el ahora reclamante, sí habría podido ostentar condición de interesado en el procedimiento que se decidiera iniciar.
- Esta fase de información previa fue ordenada, no de manera no pública, sino con carácter interno y reservado, es decir, realizada sin la intervención del denunciante, aspectos estos que a criterio de este Ministerio excluyen toda posibilidad de publicidad de las actuaciones y que justifican su carácter meramente interno. Y ello es así, porque, en ausencia de pruebas fehacientes de irregularidades, la documentación que la Fundación pueda emitir en una fase de actuaciones previas y preparatorias, entendemos que pertenece a la propia Fundación y debe quedar en el contexto de las relaciones entre ésta y el Ministerio. El documento elaborado por la Fundación en el marco de los trámites preparatorios es propio de esta y a dicha Fundación correspondería en todo caso su entrega a terceros.
- El documento elaborado por la Fundación no ha sido en absoluto relevante para que la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones tome la decisión de no abrir procedimiento de responsabilidad a la Fundación Marqués de Suanzes.
- Hay que tener en cuenta que el Ministerio dispone de la documentación e información que la Fundación debe poner a su disposición de forma obligatoria en virtud de la normativa aplicable. Y del análisis de dicha documentación y del cumplimiento de las obligaciones de supervisión que se derivan de las mismas para el propio Ministerio, no se ha deducido ninguna irregularidad que lleve a este departamento a iniciar nuevas actuaciones.
- Si dispone de pruebas que demuestren que se han cometido dichas irregularidades, debería él mismo ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, pero no trasladar esa obligación a un Ministerio que ya le ha indicado reiteradamente que en cumplimiento de sus obligaciones no ha detectado ninguna de estas irregularidades.
- La entrega del documento de alegaciones de la Fundación podría incluso vulnerar los intereses de la defensa de esta en un eventual proceso judicial que pudiera iniciar el solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la documentación solicitada puesto que entiende que resulta de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, según el cual:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Esta causa de inadmisión debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación:
El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”.
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
- Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir.
En el presente caso, no aparecen en el expediente indicios de que la solicitud de acceso a la información sea realmente repetitiva, en el sentido de que coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y haya sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En efecto, los antecedentes demuestran que lo que el Reclamante interpuso anteriormente ante el Ministerio fueron denuncias por presuntas irregularidades cometidas por la Fundación Marqués de Suanzes. Estas denuncias fueron tramitadas por el Ministerio y siguieron sus propios procedimientos, ajenos totalmente al contenido de la actual Reclamación, que se realiza al amparo de la LTAIBG, no de otras normas procedimentales específicas y sus contenidos no son competencia, obviamente, de este Consejo de Transparencia.
Sin embargo, lo que ahora se solicita es copia de toda la documentación generada como consecuencia de las actuaciones realizadas por sus denuncias, objeto que no coincide con lo solicitado por el Reclamante en casos anteriores, en los que pedía información sobre el estado de su denuncia presentada contra la Fundación citada (escrito de fecha 23 de junio de 2015, reiterado el 27 de septiembre de 2016). La presente solicitud y su posterior Reclamación se han realizado al amparo de la LTAIBG, por lo que la competencia de este Consejo de Transparencia para conocer del asunto es clara.
Por lo tanto, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
4. En concreto, y según se desprende de los hechos expuestos en los antecedentes, por el solicitante desea conocer las alegaciones realizadas por la FUNDACIÓN MARQUÉS DE SUANZES en el ámbito de la denuncia interpuesta por el propio reclamante. A este respecto, alega también el Ministerio que "El documento elaborado por la Fundación en el marco de los trámites preparatorios es propio de esta y a dicha Fundación correspondería en todo caso su entrega a terceros así como que la entrega del documento de alegaciones de la Fundación podría incluso vulnerar los intereses de la defensa de esta en un eventual proceso judicial que pudiera iniciar el solicitante."
Así, por un lado entiende el MINISTERIO que la decisión sobre el acceso debe adoptarse por la FUNDACIÓN concernida pero, por otro lado, hace una valoración de los eventuales perjuicios que podría suponer el conocimiento de la información que se solicita.
A este respecto, debe señalarse que el artículo 19.4 de la LTAIB contiene previsiones que serían encuadrables dentro de las circunstancias que se dan en el presente caso. En efecto, el precepto mencionado indica lo siguiente:
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Respecto de la aplicación de esta previsión, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones que la remisión de la solicitud debe realizarse a un organismo que, a su vez, esté sujeto a las disposiciones contenidas en la LTAIBG. Es decir, no podría argumentarse la remisión a un tercero autor de la información solicitada para que éste decida sobre el acceso cuando el mismo no está obligado por las disposiciones que en materia de acceso a la información recoge la LTAIBG.
5. La Fundación Marqués de Suanzes es una fundación vinculada a la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) y está adscrita a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales.
Así, el artículo 25 de Decreto 74/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid dispone lo siguiente:
2. Las estructuras de apoyo con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de la Universidad Politécnica de Madrid, actuarán como soporte de la investigación y de la docencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) La Universidad Politécnica de Madrid podrá crear y participar en entidades con personalidad jurídica propia para la realización de sus funciones o actividades específicas, bajo forma de consorcio, entidad de derecho público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector, con la aprobación del Consejo Social. Su dotación fundacional, aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones que se efectúen con cargo al presupuesto de la Universidad Politécnica de Madrid a favor de estas entidades, quedarán sometidas a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad de Madrid.
d) Se entenderán dependientes de la Universidad Politécnica de Madrid las entidades en las que esta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, en sus patronatos o en sus órganos de dirección, y realicen actividades vinculadas a la Universidad Politécnica de Madrid.
En términos de sujeción de la mencionada Fundación a las obligaciones de transparencia, debe tenerse en cuenta que en la Comunidad de Madrid, cuya normativa es de aplicación a las Universidades radicadas en su ámbito territorial, la Universidad Politécnica de Madrid y, por ende, a las entidades dependientes de ésta, no ha desarrollado aún la LTAIBG entendida como normativa básica en la materia. No obstante lo cual, ello no implica que no sea directamente aplicable la Ley básica que, en su artículo 2.1 letra d) incluye expresamente en su ámbito de aplicación:
Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas.
Por lo tanto, a la ya mencionada Fundación le son de aplicación las normas en materia de transparencia y de reconocimiento del derecho de acceso a la información previstas en la LTAIBG.
6. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que una correcta tramitación de la solicitud de información que ha dado lugar a la presente reclamación hubiese requerido que la solicitud se remitiera a la FUNDACIÓN MARQUÉS DE SUANZES, en aplicación del artículo 19.4 antes mencionado.
Por lo tanto, como conclusión, se entiende que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales y que deben retrotraerse las actuaciones y remitir la solicitud presentada, que afecta a las alegaciones de la mencionada Fundación en el marco del período de información abierto a consecuencia de la denuncia formulada por el reclamante, a dicha Fundación para que decida sobre el acceso solicitado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, con entrada el 14 de febrero de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de fecha 6 de febrero de 2017.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, realice las actuaciones indicadas en el Fundamento Jurídico nº 6 la presente Resolución y que informe de ello a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.