Desestimada 02/03/2021 · 41 días en resolverse

Solicitud de títulos concesionales e informes de seguridad de las presas de Mequinenza, Riba-roja y Flix

El solicitante pidió a la Confederación Hidrográfica del Ebro títulos concesionales e informes de seguridad de las presas de Mequinenza, Riba-roja y Flix. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada es de naturaleza ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006 y no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre información ambiental, la cual se encuentra integrada en el procedimiento administrativo de la Ley 27/2006.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se regirán por su normativa específica.
3 La LTAIBG solo tiene carácter supletorio en el acceso a la información ambiental en lo no previsto en su norma reguladora.
4 El Consejo respalda la postura de la Administración al considerar que la solicitud no se ajusta al ámbito de aplicación directa de la Ley 19/2013.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 060/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de diciembre de 2020, la siguiente información: Primero.- Que en fecha 22 de junio de 2016, en respuesta a nuestros escritos de fecha 30 de mayo de 2016, en el que se solicitaban los informes anuales relativos a las inspecciones y auscultaciones de las presas de Mequinenza, Riba-roja y Flix, el Comisario Adjunto de la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante CHE) nos remite escritos de los cuales se destaca (acompañamos exclusivamente la respuesta en relación a la presa de Mequinenza por ser las tres respuestas a nuestras tres peticiones de contenido igual): S/REF: N/REF: R/0060/2021; 100-004767 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Democrático/ Confederación Hidrográfica del Ebro Información solicitada: Títulos concesionales e informes de las presas de Mequinenza, Riba- roja y Flix Subdirección General de Reclamaciones “Por tanto, el RTSPE al que hacen referencia en su escrito no es de aplicación en el caso de la presa que nos ocupa, por ser muy anterior a dicho reglamento la presa de Mequinenza” “Por tanto, en lo que se refiere a la presa de Mequinenza, es de aplicación la Instrucción y en ésta no se contempla la presentación de dichos informes anuales” “La Confederación Hidrográfica del Ebro no cuenta con Informes de Explotación (nomenclatura del Borrador de la Norma Técnica de Seguridad para la Explotación, 1 Revisiones de Seguridad y Puesta Fuera de Servicio de Presas y Embalses) de la presa de Mequinenza. Por todo lo expuesto y conforme con la normativa vigente aplicable, el titular no ha presentado la documentación acreditada, por lo que procede informar de la imposibilidad de satisfacer su petición” Ante dichas respuestas en las que se afirmaba categóricamente que la CHE no disponía de informes de Explotación, como así los llamamos en nuestros escritos de fecha 20 de mayo de 2016, esta parte no pudo obtener otra respuesta satisfactoria a su petición. Se acompaña como Documento nº 1 copia del escrito del Comisario Adjunto de la CHE de fecha 22 de junio de 2016. Como ya hemos avanzado, únicamente acompañamos la respuesta de la CHE en relación a la presa de Mequinenza por ser de igual contenido que las respuestas emitidas sobre las presas de Riba-roja y Flix. Segundo.- Que por todo lo anterior, y desconociendo la existencia de informes de explotación, de seguridad de las presas o de la revisión de las mismas, esta parte solicita a este Ministerio que se dé respuesta a la siguientes cuestiones: a) ¿Por ser anterior la construcción de la presa de Mequinenza, Riba-roja y Flix a la normativa en materia de pr esas y embalses del año 1996, no les son de aplicación las diferentes normas vigentes en materia de seguridad de las presas y su explotación? b) ¿En el caso que les sean de aplicación las normas vigentes en esta materia, qué Administración u organismo tiene facultades de control, inspección y revisión del funcionamiento de las mismas? Existen informes sobre estas actuaciones? A su vez, las concesionarias remiten de forma periódica (por ejem.: anualmente) el estado de las referidas presas y de la infraestructura de la que se componen? A través de qué instrumento? c) ¿En el caso que no sean de aplicación sobre las presas anteriormente referenciadas la normativa vigente en esta materia, quién controla el funcionamiento y la seguridad de estas presas para una correcta explotación de esta infraestructura? De qué modo se exige a las concesionarias un buen funcionamiento y mantenimiento de las presas anteriormente referidas y, cómo las Administraciones Públicas competentes conocen su estado? 2 d) ¿Cuáles son las potestades que la Administración Pública u organismo competente despliega sobre las empresas explotadoras de las referidas presas? e) ¿En el caso que se desconozca toda la información anterior, puede el MITECO o la Administración Pública u organis mo competente en esta materia, revisar y supervisar de oficio el estado y la seguridad de las presas y embalses que les es de aplicación la Instrucción del año 1967? f) ¿Por último, si no existe documentación al respecto, cómo se garantiza la seguridad de los territorios colindantes a estas infraestructuras y la de los territorios de más al sur de estas presas? En todo caso, de existir información relacionada con este asunto que obre en poder de la Administración u organismo competente, nos sea facilitada copia por medios telemáticos. Tercero.- Que no disponiendo de la información suficiente sobre los títulos concesionales de las presas de Mequinenza, Riba-roja y Flix, solicitamos que se nos aporte copia por medios telemáticos, de dichos títulos y sus posibles modificaciones o novaciones hasta la actualidad, con la finalidad de conocer el año que se originaron, los titulares anteriores y actuales, las condiciones de seguridad, las condiciones de funcionamiento y mantenimiento, las condiciones ambientales y, demás condiciones que pudieran y pueden proceder en la actualidad. Que por todo lo expuesto, SOLICITO Primero.- Que se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, sea admitido y, en consecuencia se dé respuesta a las preguntas planteadas, facilitando a su vez la información y documentación solicitada por medios telemáticos. Segundo.- Que de conformidad con la normativa reguladora del acceso a la información pública, la transparencia y el buen gobierno, como así, la reguladora del acceso a la información ambiental, sea remitida nuestra solicitud, en el caso que este Ministerio no sea el competente, a la Administración Pública u organismo que tenga atribuidas las competencias en este asunto. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: En fecha 12 de diciembre de 2020, se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante CHE), información pública ambiental en relación a las concesiones de las presas de Mequinenza, Riba-roja y Flix. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el plazo para resolver la solicitud presentada era de un mes desde su recepción, no habiéndose resuelto ni notificado ampliación del plazo para resolver por parte de la CHE. En todo caso, adjuntamos escrito presentado y copia del justificante de presentación para que sea admitida esta Reclamación por parte de este Consejo. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento. 4. Con fecha 25 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la Confederación Hidrográfica del Ebro, adscrita al Ministerio, en resumen, lo siguiente: (…) SEGUNDA.- Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma no se ajusta a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sino que esa solicitud se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: (…) b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos”. TERCERA.- Por otra parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre señala que: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Y el apartado 3 indica específicamente que esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, y a la vista de lo que establece el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el acceso a la información ambiental solicitada se regirá por la Ley 27/2006 anteriormente mencionada. CUARTA.- No obstante lo anterior, le informamos que este Organi smo ha tramitado la solicitud presentada por la Associació Sediments, que fue respondida con fecha 10 de febrero de 2021. Por todo lo expuesto, SOLICITO a ese Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno que tenga por formuladas las alegaciones contenidas en este escrito frente al requerimiento de alegaciones en relación a la reclamación presentada. 5. El 16 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 2 de marzo de 2021, con el siguiente contenido resumido: (…) Que por todo lo expuesto, SOLICITO Primero.- Que se tenga por presentado este escrito, sea admitido y, en consecuencia este Consejo resuelva este procedimiento de reclamación a tenor de las alegaciones y razonamientos jurídicos interpuestos por las partes. Segundo.- Que sin perjuicio del carácter desestimatorio de nuestra reclamación, este Consejo recuerde las obligaciones que las Administraciones Públicas tienen atribuidas en materia de acceso a la información ambiental con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información del público en general. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en la que se piden los títulos concesionales y los informes anuales relativos a las inspecciones y auscultaciones de las presas de Mequinenza, Riba-roja y Flix cabe advertir que la Administración deniega la información por silencio administrativo, señalando en fase de reclamación que resulta de aplicación la normativa específica de acceso a la información medioambiental, no la LTAIBG. Este Consejo respalda en su integridad las alegaciones de la Administración, dado que la solicitud de acceso y la posterior reclamación no se ajustan a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sino que esa solicitud se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que “dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, entre otros supuestos, toda información que verse sobre: (…) b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a); c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos”. Por tanto, resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por ASSOCIACIÓ DE SEDIMENTS frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez