Inadmitida 27/04/2018 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre sanciones y expedientes de depuradora del Ayuntamiento de Getafe

IMPULSA GETAFE solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo información sobre sanciones al Ayuntamiento de Getafe y expedientes de una depuradora. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la materia es de naturaleza medioambiental y se rige por la Ley 27/2006, no por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2 La información solicitada sobre vertidos contaminantes y depuradoras se subsume en el concepto amplio de 'información sobre el medio ambiente' según la Ley 27/2006.
3 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
4 Al existir una normativa específica aplicable (Ley 27/2006), el Consejo de Transparencia no es competente para conocer el fondo del asunto.

Texto completo

~ESOLUCIÓN SIREF: NIREF: R/0060120 18 ( 1 00-000363) Consejo do Transparencia y Bue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por IMPULSA GETAFE), con entrada el 6 de febrero de 2018, el ransparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de diciembre de 2017, IMPULSA GETAFE) solicitó a la CONFEDERACI N HIDROG ICA DEL TAJO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información: • Las sanciones efectuadas al Ayuntamiento de Getafe por parte de esa Confederación, respecto a su número, sus cantidades económicas, si éstas habían sido satisfechas o, por el contrario, se encuentran sin abonar o recurridas, permitiéndosenos el acceso al expediente sancionador de las mismas si /as hubiera. • Que de igual forma se nos permita la consul ta y acceso al expediente del proyecto de construcción o reformade una nueva depuradora o estación de bombeo por parte del Ayuntamiento de Getafe, que éste alega haber enviado a la Confederación Hidrográfica del Tajo para su aprobación. No consta respuesta de la Administración. reclamaciones@consejodetranspar encia.es 2 Ante la falta de contestación, con fecha de entrada 6 de febrero de 2018, 1 IMPULSA GET AFE), ransparencia y Buen Gobierno, indicando que ha transcurrido más de un mes desde las solicitudes realizadas, sin que en este ti empo la Confederación Hidrográfica del Tajo haya respondido ni notificado ampliación del plazo para resolver, por lo que solicita • Que IMPULSA GETAFE ha tenido conocimiento de que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha sancionado en varias ocasiones al Ayuntamiento de Getafe por el vertido de material contaminante en /as aguas del río Manzanares, a su paso por Perales del Río. • Que se desconoce el importe total de estas sanciones económicas y si el Ayuntamiento de Getafe /as ha abonado en tiempo y forma, o por el contrario, se encuentran recurridas ante /os organismos competentes. • Que se tiene noticias de la elaboración por parte del Ayuntamiento de Getafe de un proyecto para la reforma o construcción de una depuradora o estación de bombeo en el barrio de Perales del Río, cuyo objeto sería canalizar /as aguas fecales de dicho barrio hacia el colector, ubicado en una cota más elevada, que conduce a la depuradora de aguas. • Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIPBG, se reconozca el derecho de acceso a la información en /os términos expuestos en la solicitud presentada por registro y, tras /os trámites oportunos, se acuerde por ese Consejo que la Confederación Hidrográfica del Tajo facilite a este Partido Político /os expedientes públicos a /os que se hace mención en nuestra solicitud del 22 de diciembre de 2017. 3 El 7 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de marzo de 2018, tuvieron entrada las alegaciones de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, dependiente del Ministerio, y en ellas se indicaba lo siguiente: • El histórico de sanciones incoadas al citado Ayuntamiento se relacionan en un documento que se aneja a su correo. • A la fecha, no se tiene constancia de recurso alguno pendiente de resolver presentado por el Ayuntamiento de Getafe en relación a /os expedientes sancionadores relacionados, ni existe deuda alguna atribuible a dichas sanciones. • Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que: "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a /os documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". • En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende de la resolución R/007612016 de 30 de mayo de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación preva/ente" la citada Ley 2712006, de 18 de julio. • De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición del reclamante. • En este caso, la materia objeto de reclamación se trata de "procedimientos sancionadores", materia que se regula en el Real Decreto Legislativo 112001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 84911986, de 11 de abril. • En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido en la Ley 2712006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto. • No obstante, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Confederación Hidrográfica del Tajo ha contestado sobre /as cuestiones planteadas en cumplimiento de lo establecido en la Ley específica de información ambiental y de la Ley de procedimiento administrativo. El 12 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia concedió trámite de audiencia a IMPULSA GETAFE), al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que pudiera realizar manifestar lo que considerase oportuno. El 21 de marzo de 2018, se recibieron sus alegaciones, en las que se indicaba lo siguiente: • Acusamos recibo de su escrito, señalando que en el punto tercero del escrito del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se dice textualmente "el histórico de sanciones incoadas al citado ayuntamiento se relacionan en un documento que se aneja a su correo", sin que se haya remitido ese histórico de sanciones para su estudio a esta parte según contestación de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por lo tanto, se ruega se nos remita copia de ese anejo citado. • Dicho lo cual, trasladamos este escrito a nuestro gabinete jurídico para su estudio y, si procede, presentación de alegaciones al mismo. Este anejo le fue remitido el 21 de marzo de 2018, dándole un nuevo plazo para alegaciones, sin que el Reclamante haya efectuado nuevas manifestaciones en el plazo concedido al efecto. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci ón. 2. La L TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci ón en relación a informaci ón que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo de la cuesti ón debatida, lo solicitado son documentos y expedientes sancionadores que, según cita la CONFEDERACI ÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, tienen incidencia en el Medio Ambiente al tratarse de vertidos de material contaminante en las aguas del Río Manzanares a su paso por Perales del Río y la reforma o construcción de una depuradora o estación de bombeo y se rigen, en consecuencia, por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y por el Real Decreto Legislativo 1/ 2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por lo que está excluida de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto. Ciertamente, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicaci ón al acceso a la informaci ón ambienta l. FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/041201810:231 NOTAS: F 4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participaci ón pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre /as siguientes cuestiones: a. El estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales, incluidos /os humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos /os organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos /os residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores citados en /as letras a y b, así como /as actividades o /as medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legíslacíón medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utílízados en la toma de decisiones relativas a /as medidas y actividades citadas en la letra e, y f. f. El estado de la salud y seguridad de /as personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaría, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de /os elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de /os extremos citados en /as letras b y e': De la amplitud del concepto de informaci ón ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley tr ae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de /os distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como /as actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas /as medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplío que abarcara tanto /os datos como /as actividades referentes al estado de dichos elementos». S FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/041201810:231 NOTAS: F Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el T JCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de las 'actividades' o de /as 'medidas' a /as que se refiere la Directiva ( ... ), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de /as actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre /os actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas /as formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de /os sectores del medio ambiente a /os que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a /os intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. No obstante, consta en el expediente que la Administración ya ha facilitado al Reclamante la información solicitada. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos desc ritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por IMPULSA GETAFE), con contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dor da