IMPULSA GETAFE solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo información sobre sanciones al Ayuntamiento de Getafe y expedientes de una depuradora. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la materia es de naturaleza medioambiental y se rige por la Ley 27/2006, no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
2
La información solicitada sobre vertidos contaminantes y depuradoras se subsume en el concepto amplio de 'información sobre el medio ambiente' según la Ley 27/2006.
3
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los elementos del medio ambiente.
4
Al existir una normativa específica aplicable (Ley 27/2006), el Consejo de Transparencia no es competente para conocer el fondo del asunto.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
SIREF:
NIREF: R/0060120 18 ( 1 00-000363)
Consejo do
Transparencia y
Bue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
IMPULSA GETAFE), con entrada el 6 de febrero de 2018, el
ransparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de
diciembre de 2017,
IMPULSA GETAFE) solicitó a la CONFEDERACI N HIDROG ICA DEL TAJO,
dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante L TAIBG), la
siguiente información:
• Las sanciones efectuadas al Ayuntamiento de Getafe por parte de esa
Confederación, respecto a su número, sus cantidades económicas, si éstas
habían sido satisfechas o, por el contrario, se encuentran sin abonar o
recurridas, permitiéndosenos el acceso al expediente sancionador de las
mismas
si /as hubiera. • Que de igual forma se nos permita la consul ta y acceso al expediente del
proyecto de construcción o
reformade una nueva depuradora o estación de
bombeo
por parte del Ayuntamiento de Getafe, que éste alega haber
enviado a la Confederación Hidrográfica del Tajo para
su aprobación.
No consta respuesta de
la Administración.
reclamaciones@consejodetranspar encia.es
2 Ante la falta de contestación, con fecha de entrada 6 de febrero de 2018, 1
IMPULSA GET AFE),
ransparencia y Buen Gobierno,
indicando que ha
transcurrido más de un mes desde
las solicitudes
realizadas, sin que en este ti empo la Confederación Hidrográfica del Tajo haya
respondido ni
notificado
ampliación del plazo para resolver, por lo que solicita
• Que IMPULSA GETAFE ha tenido conocimiento de que la Confederación
Hidrográfica del Tajo ha sancionado en varias ocasiones
al
Ayuntamiento de Getafe por el vertido de material contaminante en
/as aguas del río Manzanares, a su paso por Perales del Río. • Que se desconoce el importe total de estas sanciones económicas y si
el Ayuntamiento de Getafe /as ha abonado en tiempo y forma, o por el
contrario, se encuentran recurridas ante /os organismos competentes.
• Que se tiene noticias de la elaboración por parte del Ayuntamiento de
Getafe de un proyecto para la reforma o construcción de una depuradora
o estación de bombeo en el barrio de Perales del Río, cuyo objeto sería
canalizar
/as aguas fecales de dicho barrio hacia el colector, ubicado en
una cota
más elevada, que conduce a la depuradora de aguas.
• Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIPBG, se reconozca
el derecho de acceso a la información en /os términos expuestos en la
solicitud presentada
por registro y, tras /os trámites oportunos, se acuerde
por ese Consejo que la Confederación Hidrográfica del Tajo facilite a este
Partido Político
/os expedientes públicos a /os que se hace mención en
nuestra solicitud
del 22 de diciembre de
2017.
3 El 7 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen
oportunas. El 6 de marzo de 2018, tuvieron entrada las alegaciones de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, dependiente del Ministerio, y en
ellas se indicaba lo siguiente:
• El histórico de sanciones incoadas al citado Ayuntamiento se relacionan en un
documento que
se aneja a su correo. • A la fecha, no se tiene constancia de recurso alguno pendiente de resolver
presentado por
el Ayuntamiento de Getafe en relación a /os expedientes
sancionadores relacionados, ni existe deuda alguna atribuible
a dichas
sanciones.
• Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que:
"1. La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo
en curso a /os documentos que se integren en el mismo. 2.
Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información".
• En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el criterio
interpretativo que se desprende de
la resolución
R/007612016 de 30 de mayo
de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de
"aplicación preva/ente" la citada Ley 2712006, de 18 de julio.
• De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas que se cita
en la resolución, el concepto de
"información sobre el
medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida
la petición del reclamante.
• En este caso, la materia objeto de reclamación se trata de "procedimientos
sancionadores", materia que se regula en
el Real Decreto Legislativo
112001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas,
desarrollado
por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el
Real Decreto 84911986,
de 11 de abril.
• En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a su
solicitud es el establecido
en la Ley
2712006, de 18 de julio, por lo que está
excluida de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no
procedería entrar a valorar el fondo del asunto. • No obstante, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la
Confederación Hidrográfica del Tajo ha contestado sobre
/as cuestiones
planteadas en cumplimiento de
lo establecido en la Ley específica de
información ambiental y
de la Ley de procedimiento administrativo.
El 12 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia concedió trámite de
audiencia a
IMPULSA GETAFE), al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que
pudiera realizar manifestar lo que considerase oportuno. El 21 de marzo de 2018,
se recibieron sus alegaciones, en las que se indicaba lo siguiente:
• Acusamos recibo de su escrito, señalando que en el punto tercero del escrito
del Ministerio
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se dice
textualmente
"el histórico de sanciones incoadas al citado ayuntamiento se
relacionan en un documento que se aneja a
su
correo", sin que se haya
remitido ese histórico de sanciones para
su estudio a esta parte según
contestación
de la Confederación Hidrográfica del Tajo. Por lo tanto, se ruega
se nos remita copia de ese anejo citado.
• Dicho lo cual, trasladamos este escrito a nuestro gabinete jurídico para su
estudio y,
si procede, presentación de alegaciones al mismo.
Este anejo
le fue remitido el 21 de marzo de 2018, dándole un nuevo plazo para
alegaciones, sin que el Reclamante haya efectuado nuevas manifestaciones en el
plazo concedido al efecto.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a
un
eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci ón.
2.
La L
TAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
/os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci ón en
relación a informaci ón que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido
en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuesti ón debatida, lo solicitado son documentos y
expedientes sancionadores que, según cita la CONFEDERACI ÓN
HIDROGRÁFICA DEL TAJO, tienen incidencia en el Medio Ambiente al tratarse
de vertidos de material contaminante
en las aguas del Río Manzanares a su paso
por Perales del Río y la reforma o construcción de una depuradora o estación
de
bombeo y se rigen, en consecuencia, por
la Ley 27/2006, de 18 de julio, y por
el Real Decreto Legislativo 1/ 2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Aguas, desarrollado por el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por lo que está
excluida de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su sistema de
impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no
procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
Ciertamente, según
lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto
un régimen jurídico
específico de acceso a la información. Y continúa indicando
en
el apartado 3 lo
siguiente: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir,
la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicaci ón al acceso a la
informaci ón ambienta l.
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/041201810:231 NOTAS: F
4. Asimismo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participaci ón pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información
en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre
/as siguientes cuestiones:
a. El estado de /os elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera,
el agua, el suelo, la tierra, /os paisajes y espacios naturales,
incluidos /os humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica
y sus componentes, incluidos /os organismos modificados
genéticamente;
y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos
/os residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones
en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a /os
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas /as medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente
y
actividades que afecten o puedan afectar a /os elementos y factores
citados
en /as letras a y b, así como /as actividades o /as medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legíslacíón medioambiental.
e. Los
análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utílízados en la toma de decisiones relativas a
/as medidas y actividades citadas en la letra e, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de /as personas, incluida, en su caso,
la contaminación de
la cadena
alimentaría, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural
y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados
por el estado de /os
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de
/os extremos citados en /as letras b y
e':
De la amplitud del concepto de informaci ón ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley tr ae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas ( en adelante T JCE) como la ST JCE de 17 de junio de
1998 (asunto
321/96,
Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que
en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de /os distintos
elementos del
medio ambiente que allí se mencionan, así como /as actividades o
medidas que puedan afectar
o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas
/as medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del
tenor
literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto
un sentido amplío que abarcara tanto /os datos como /as
actividades referentes al estado de dichos
elementos».
S
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 27/041201810:231 NOTAS: F
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el T JCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de
la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas
administrativas' no
es más que un ejemplo de las 'actividades' o de /as 'medidas' a
/as que se refiere la Directiva ( ... ), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir
alguna de
/as actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
'medidas' tan
sólo para precisar que entre /os actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas
/as formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo,
el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente'
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido
en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de /os sectores del medio ambiente a /os que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe,
en lo que atañe a /os intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir
en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por
lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en
aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la LTAIBG, puesto
que su objeto de competencia es la legislación específica de acceso a la
información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de
Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
No obstante, consta en el expediente que la Administración ya ha facilitado al
Reclamante la información solicitada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos desc ritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por
IMPULSA GETAFE), con
contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dor da