Desestimada 21/05/2021 · 121 días en resolverse

Acceso a informes que permitieron la celebración de las manifestaciones del 8-M

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los informes que permitieron la celebración del 8-M. Tras alegar el Ministerio no poseer la información y no ser competente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que el interesado ya había solicitado la misma información al órgano competente y dicha reclamación fue desestimada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior alegó no poseer la información solicitada y señaló que la competencia para la gestión de reuniones y manifestaciones recae en las Delegaciones del Gobierno.
2 El Consejo recuerda que, según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitirla al competente si lo conociera.
3 Se determina que no procede instar la remisión de la solicitud al órgano competente ya que el reclamante ya había ejercido el derecho de acceso con el mismo objeto ante el Ministerio al que procedería remitirla.
4 La cuestión de fondo ya fue dictaminada por el Consejo en el expediente R/076/2021, donde se desestimó una reclamación idéntica frente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 059/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de enero de 2021, la siguiente información: (Expediente creado para la ejecución de la Resolución 687/2020 del CTBG). Tal como me indican desde el Ministerio de Igualdad en escrito y párrafo que se reproduce “Una vez analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud, informando que desde el Ministerio de Igualdad se siguieron las indicaciones emitidas por el Ministerio de Sanidad públicamente y por las autoridades sanitarias nacionales e internacionales hasta ese momento, limitada lógicamente, por el aún incipiente conocimiento que se tenía del potencial alcance de la enfermedad. No se dispone de información o documentos adicionales elaborados en el seno de este Ministerio. Si se desea S/REF: 001-052350 N/REF: R/0059/2021; 100-004766 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Informes que permitían el 8-M Subdirección General de Reclamaciones obtener informes relacionados con la situación sanitaria, se remite al Ministerio de Sanidad, que es quien se estima competente. Solicito copia de todos los informes que como indica el Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M. 2. Con fecha 20 de enero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: (…) SEGUNDO: Con fecha 3 de junio de 2020, el interesado realiza la consulta GESAT 001-043481 al Ministerio de Sanidad, tal y como le habían indicado desde Igualdad. El 14 de octubre, al no recibir contestación por parte de Sanidad, interpuso una reclamación ante el CTBG (100-004278). El 14 de diciembre, el Ministerio de Sanidad emitió una resolución en los siguientes términos: “Se informa que no es competencia del Ministerio de Sanidad la gestión de expediente alguno relativo al derecho de reunión ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo acudirse al Ministerio del Interior para el conocimiento de los informes que en él se contienen.” TERCERO: La Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior quiere exponer lo siguiente: 1º.- El artículo 21 de la Constitución Española reconoce el derecho de reunión y manifestación en los siguientes términos: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.” Coherentemente con ello, el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del derecho de Reunión, dispone que “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la Autoridad Gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo”. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de reunión y manifestación no está sujeto a autorización, y sí únicamente a comunicación previa en los casos de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público. 2º.- La Autoridad Gubernativa a la que hace referencia la Ley a efectos de dirigirle la preceptiva comunicación previa y de que pueda ejercer, en su caso, la facultad moduladora del ejercicio de este derecho fundamental, en el caso de manifestación en Madrid, es la Delegación del Gobierno en Madrid. 3º.- En la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, apartado de Delegación de Gobierno en Madrid, se ofrece la información y el contacto dentro del apartado específico de comunicación de concentraciones y manifestaciones, tema que es de su competencia. Adjuntamos el enlace. https://www.mptfp.gob.es/portal/delegaciones gobierno/delegaciones/madrid/proyectos- ci/seguridad-ciudadana.html 4º.- El Ministerio del Interior, de acuerdo con lo expuesto previamente, no posee información al respecto. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se solicitaban los informes internacionales que indicaban que no se realizasen manifestaciones como la del 8M. Han borrado mi petición de enero 21 y la han fusionado con otra, son unos tahúres. 4. Con fecha 25 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Primero.- Tal y como se expresó en la resolución, la solicitud recibida en esta UIT, fue grabada por la UIT de Sanidad en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución R/687/2020 de 13 de enero de 2021, en la cual el CTBG instaba “al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, reenvíe la solicitud de acceso recibida al Ministerio del Interior, informado de ello al reclamante.” Segundo.- Una vez recibida dicha solicitud en este UIT se procedió a solicitar a la UIT Central el histórico del expediente con el fin de poder analizarlo correctamente y poder elaborar la correspondiente resolución. Tercero.- Una vez analizado y tal como se indica en la resolución del día 20 de enero, el Ministerio del Interior no dispone de la información solicitada , y no es competente en el caso que nos ocupa, puesto que la autorización, o no, del derecho de reunión, corresponde exclusivamente a las delegaciones de Gobierno. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se piden todos los informes que permitían el 8-M. Entendemos que esta solicitud solamente abarca aquellos documentos que – tengan o no la configuración de un Informe – respaldan o autorizan realizar manifestaciones en la vía publica. Primeramente, debe citarse el precedente reseñado por el reclamante – procedimiento R/0687/2020 del Consejo de Transparencia, de fecha 13 de enero de 2021 – finalizado por resolución estimatoria por motivos formales, que instaba al Ministerio de Sanidad a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, reenvíe la solicitud de acceso recibida al Ministerio del Interior, informado de ello al reclamante. Como recoge su fundamento jurídico 4, “La Administración, en vía de reclamación, contesta al reclamante que no es competente y que debe dirigir su solicitud al Ministerio del Interior. Esta contestación no es conforme con la LTAIBG. En efecto, su artículo 19.1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. A la vista de este precepto, lo correcto hubiera sido que el Ministerio remitiera de oficio la solicitud de acceso al Ministerio del Interior, si lo considera competente, informando de ello al interesado, hecho que no ha tenido lugar y que, por tanto, procede subsanar.” El Ministerio del Interior deniega, a su vez, la información al reclamante, señalando que “no dispone de la información solicitada, y no es competente en el caso que nos ocupa, puesto que la autorización o no del derecho de reunión, corresponde exclusivamente a las delegaciones de Gobierno”. A continuación, deben traerse a colación algunos precedentes que se han tramitado sobre este mismo asunto en este Consejo de Transparencia: Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaban “los informes de los expertos que cita la Ministra de Igualdad y los informes de las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra para continuar con el 8-M”. Finalizado mediante resolución estimatoria de fecha 17 de juni o de 2020. En cumplimiento de esta resolución, el Ministerio remitió al reclamante Resolución del Subsecretario del Departamento, de fecha 1 de julio de 2020, en los que se proporciona la información solicitada mediante la remisión a los enlaces web en los que figuraba la información solicitada. Procedimiento R/0315/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España -por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia del COVID-19”. Finalizado mediante resolución desestimatoria, de fecha 27 de agosto de 2020, fundamentada en que la Administración sostuvo que no había recibido ningún documento sobre este asunto y así lo hizo constar en su resolución de respuesta. El Consejo concluyó que “las evidencias señaladas por el reclamante no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea” . Procedimiento R/0581/2020. Se solicitaban al Ministerio de Sanidad las “alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del organismo que las emitiera” . Finalizado mediante resolución estimatoria, de fecha 30 de noviembre de 2020, basada en que “ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca”. Procedimiento R/0879/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad el mismo tipo de información que en el procedimiento ahora analizado: “copia de todos los informes que como indica el Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M”. Finalizado por resolución estimatoria por motivos formales, de fecha 18 de marzo de 2021, en la que se instaba al Ministerio de Sanidad a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Ministerio del Interior, informando de ello al reclamante. Esta reclamación fue presentada por el mismo solicitante que ha promovido el procedimiento que ahora analizamos. 4. De los precedentes citados y de los documentos obrantes en el actual expediente, se pueden extraer las siguientes conclusiones: La respuesta del Ministerio del Interior versa sobre el derecho de reunión pacífica y sin armas en lugares de tránsito público y manifestaciones, y en la misma expone el régimen jurídico al que está sometida, indicando que no está sujeto a autorización y sí, únicamente, a comunicación previa en los casos de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público, siendo el competente la Delegación de Gobierno en Madrid. Asimismo, manifiesta que no posee la información solicitada (que, cabe recordar, es una copia de todos los informes que permitan las manifestaciones del 8-M) y añade una indicación relativa a que en caso de que exista tal información, la competencia es de otro Departamento ministerial. Con carácter general, una respuesta de estas características no puede ser considerada conforme a la LTAIBG por cuanto su art. 19.1 dispone que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” De ahí que, como regla, cuando el órgano requerido no cumple con el mandato legal de remisión se procede por parte de este Consejo a dictar una resolución estimatoria por razones formales en la que se insta a su cumplimiento. En el presente caso, sin embargo, concurre una singularidad que impide la aplicación de dicha regla, pues se da la circunstancia de que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una reclamación planteada por el mismo solicitante en relación con idéntica solicitud de información formulada en su momento ante el Departamento ministerial del que depende la Delegación del Gobierno en Madrid, que es el órgano al que se alude en la Resolución del Ministerio del Interior como eventual poseedor de la información requerida. En efecto, en la reciente Resolución de 21 de mayo de 2021, tramitada con el número de expediente R/076/2021, se desestimó una reclamación presentada por la misma persona y con el mismo objeto frente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Habida cuenta de que el reclamante ya ejerció el derecho de acceso con el mismo objeto ante Ministerio al que procedería remitir ahora la solicitud, y de que la reclamación presentada frente a la respuesta en la que le comunicaba que no disponía de la información requerida fue desestimada, la cuestión de fondo ya ha sido dictaminada por este Consejo y, en consecuencia carece de fundamento exigir el cumplimiento de lo dispuesto artículo 19.1 LTAIBG. En atención a cuanto se acaba de exponer, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez