El solicitante pidió al Ministerio del Interior los informes que permitieron la celebración del 8-M. Tras alegar el Ministerio no poseer la información y no ser competente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que el interesado ya había solicitado la misma información al órgano competente y dicha reclamación fue desestimada previamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior alegó no poseer la información solicitada y señaló que la competencia para la gestión de reuniones y manifestaciones recae en las Delegaciones del Gobierno.
2
El Consejo recuerda que, según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitirla al competente si lo conociera.
3
Se determina que no procede instar la remisión de la solicitud al órgano competente ya que el reclamante ya había ejercido el derecho de acceso con el mismo objeto ante el Ministerio al que procedería remitirla.
4
La cuestión de fondo ya fue dictaminada por el Consejo en el expediente R/076/2021, donde se desestimó una reclamación idéntica frente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 059/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 14 de enero de 2021, la siguiente información:
(Expediente creado para la ejecución de la Resolución 687/2020 del CTBG). Tal como me
indican desde el Ministerio de Igualdad en escrito y párrafo que se reproduce “Una vez
analizada la solicitud se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud, informando que desde el Ministerio de Igualdad se siguieron las indicaciones
emitidas por el Ministerio de Sanidad públicamente y por las autoridades sanitarias
nacionales e internacionales hasta ese momento, limitada lógicamente, por el aún incipiente
conocimiento que se tenía del potencial alcance de la enfermedad. No se dispone de
información o documentos adicionales elaborados en el seno de este Ministerio. Si se desea
S/REF: 001-052350
N/REF: R/0059/2021; 100-004766
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Informes que permitían el 8-M
Subdirección General de Reclamaciones
obtener informes relacionados con la situación sanitaria, se remite al Ministerio de Sanidad,
que es quien se estima competente. Solicito copia de todos los informes que como indica el
Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M.
2. Con fecha 20 de enero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante, en
resumen, lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: Con fecha 3 de junio de 2020, el interesado realiza la consulta GESAT 001-043481
al Ministerio de Sanidad, tal y como le habían indicado desde Igualdad.
El 14 de octubre, al no recibir contestación por parte de Sanidad, interpuso una reclamación
ante el CTBG (100-004278).
El 14 de diciembre, el Ministerio de Sanidad emitió una resolución en los siguientes términos:
“Se informa que no es competencia del Ministerio de Sanidad la gestión de expediente alguno
relativo al derecho de reunión ejercido el 8 de marzo de 2020, debiendo acudirse al Ministerio
del Interior para el conocimiento de los informes que en él se contienen.”
TERCERO: La Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior quiere exponer
lo siguiente:
1º.- El artículo 21 de la Constitución Española reconoce el derecho de reunión y manifestación
en los siguientes términos: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”
Coherentemente con ello, el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio, reguladora del
derecho de Reunión, dispone que “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y
de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la Autoridad Gubernativa
correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez
días naturales, como mínimo y treinta como máximo”.
Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho de reunión y
manifestación no está sujeto a autorización, y sí únicamente a comunicación previa en los
casos de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público.
2º.- La Autoridad Gubernativa a la que hace referencia la Ley a efectos de dirigirle la
preceptiva comunicación previa y de que pueda ejercer, en su caso, la facultad moduladora
del ejercicio de este derecho fundamental, en el caso de manifestación en Madrid, es la
Delegación del Gobierno en Madrid.
3º.- En la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, apartado de
Delegación de Gobierno en Madrid, se ofrece la información y el contacto dentro del
apartado específico de comunicación de concentraciones y manifestaciones, tema que es de
su competencia. Adjuntamos el enlace.
https://www.mptfp.gob.es/portal/delegaciones gobierno/delegaciones/madrid/proyectos-
ci/seguridad-ciudadana.html
4º.- El Ministerio del Interior, de acuerdo con lo expuesto previamente, no posee información
al respecto.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se solicitaban los informes internacionales que indicaban que no se realizasen
manifestaciones como la del 8M. Han borrado mi petición de enero 21 y la han fusionado con
otra, son unos tahúres.
4. Con fecha 25 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Primero.- Tal y como se expresó en la resolución, la solicitud recibida en esta UIT, fue grabada
por la UIT de Sanidad en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución R/687/2020 de 13 de
enero de 2021, en la cual el CTBG instaba “al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo
máximo de 5 días hábiles, reenvíe la solicitud de acceso recibida al Ministerio del Interior,
informado de ello al reclamante.”
Segundo.- Una vez recibida dicha solicitud en este UIT se procedió a solicitar a la UIT Central el
histórico del expediente con el fin de poder analizarlo correctamente y poder elaborar la
correspondiente resolución.
Tercero.- Una vez analizado y tal como se indica en la resolución del día 20 de enero, el
Ministerio del Interior no dispone de la información solicitada , y no es competente en el caso
que nos ocupa, puesto que la autorización, o no, del derecho de reunión, corresponde
exclusivamente a las delegaciones de Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se piden todos los informes que permitían el 8-M.
Entendemos que esta solicitud solamente abarca aquellos documentos que – tengan o no la
configuración de un Informe – respaldan o autorizan realizar manifestaciones en la vía
publica.
Primeramente, debe citarse el precedente reseñado por el reclamante – procedimiento
R/0687/2020 del Consejo de Transparencia, de fecha 13 de enero de 2021 – finalizado por
resolución estimatoria por motivos formales, que instaba al Ministerio de Sanidad a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, reenvíe la solicitud de acceso recibida al Ministerio del
Interior, informado de ello al reclamante. Como recoge su fundamento jurídico 4, “La
Administración, en vía de reclamación, contesta al reclamante que no es competente y que
debe dirigir su solicitud al Ministerio del Interior. Esta contestación no es conforme con la
LTAIBG. En efecto, su artículo 19.1 dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”.
A la vista de este precepto, lo correcto hubiera sido que el Ministerio remitiera de oficio la
solicitud de acceso al Ministerio del Interior, si lo considera competente, informando de ello al
interesado, hecho que no ha tenido lugar y que, por tanto, procede subsanar.”
El Ministerio del Interior deniega, a su vez, la información al reclamante, señalando que “no
dispone de la información solicitada, y no es competente en el caso que nos ocupa, puesto que
la autorización o no del derecho de reunión, corresponde exclusivamente a las delegaciones de
Gobierno”.
A continuación, deben traerse a colación algunos precedentes que se han tramitado sobre
este mismo asunto en este Consejo de Transparencia:
Procedimiento R/0241/2020. Se solicitaban “los informes de los expertos que cita la Ministra
de Igualdad y los informes de las autoridades sanitarias en los cuales se basó la Ministra para
continuar con el 8-M”. Finalizado mediante resolución estimatoria de fecha 17 de juni o de
2020. En cumplimiento de esta resolución, el Ministerio remitió al reclamante Resolución del
Subsecretario del Departamento, de fecha 1 de julio de 2020, en los que se proporciona la
información solicitada mediante la remisión a los enlaces web en los que figuraba la
información solicitada.
Procedimiento R/0315/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad “Cualquier documento
recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo;
institución -pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido
antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España -por motivos de salud
pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de
marzo, el "Día de la mujer"; por los riesgos de la epidemia del COVID-19”. Finalizado mediante
resolución desestimatoria, de fecha 27 de agosto de 2020, fundamentada en que la
Administración sostuvo que no había recibido ningún documento sobre este asunto y así lo
hizo constar en su resolución de respuesta. El Consejo concluyó que “las evidencias señaladas
por el reclamante no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de
dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente
destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro
Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea”
.
Procedimiento R/0581/2020. Se solicitaban al Ministerio de Sanidad las “alertas recibidas por
el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del
organismo que las emitiera”
. Finalizado mediante resolución estimatoria, de fecha 30 de
noviembre de 2020, basada en que “ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente
previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo
en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si
están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca”.
Procedimiento R/0879/2020. Se solicitaba al Ministerio de Sanidad el mismo tipo de información que en el procedimiento ahora analizado: “copia de todos los informes que como
indica el Ministerio de Igualdad se permitía el 8-M”. Finalizado por resolución estimatoria por
motivos formales, de fecha 18 de marzo de 2021, en la que se instaba al Ministerio de
Sanidad a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al
Ministerio del Interior, informando de ello al reclamante. Esta reclamación fue presentada
por el mismo solicitante que ha promovido el procedimiento que ahora analizamos.
4. De los precedentes citados y de los documentos obrantes en el actual expediente, se pueden
extraer las siguientes conclusiones:
La respuesta del Ministerio del Interior versa sobre el derecho de reunión pacífica y sin armas
en lugares de tránsito público y manifestaciones, y en la misma expone el régimen jurídico al
que está sometida, indicando que no está sujeto a autorización y sí, únicamente, a
comunicación previa en los casos de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito
público, siendo el competente la Delegación de Gobierno en Madrid.
Asimismo, manifiesta que no posee la información solicitada (que, cabe recordar, es una
copia de todos los informes que permitan las manifestaciones del 8-M) y añade una
indicación relativa a que en caso de que exista tal información, la competencia es de otro
Departamento ministerial. Con carácter general, una respuesta de estas características no
puede ser considerada conforme a la LTAIBG por cuanto su art. 19.1 dispone que “si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” De
ahí que, como regla, cuando el órgano requerido no cumple con el mandato legal de remisión
se procede por parte de este Consejo a dictar una resolución estimatoria por razones
formales en la que se insta a su cumplimiento.
En el presente caso, sin embargo, concurre una singularidad que impide la aplicación de dicha
regla, pues se da la circunstancia de que este Consejo ya se ha pronunciado sobre una
reclamación planteada por el mismo solicitante en relación con idéntica solicitud de
información formulada en su momento ante el Departamento ministerial del que depende la
Delegación del Gobierno en Madrid, que es el órgano al que se alude en la Resolución del
Ministerio del Interior como eventual poseedor de la información requerida. En efecto, en la
reciente Resolución de 21 de mayo de 2021, tramitada con el número de expediente
R/076/2021, se desestimó una reclamación presentada por la misma persona y con el mismo
objeto frente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Habida cuenta de que el reclamante ya ejerció el derecho de acceso con el mismo objeto ante
Ministerio al que procedería remitir ahora la solicitud, y de que la reclamación presentada
frente a la respuesta en la que le comunicaba que no disponía de la información requerida fue
desestimada, la cuestión de fondo ya ha sido dictaminada por este Consejo y, en
consecuencia carece de fundamento exigir el cumplimiento de lo dispuesto artículo 19.1
LTAIBG.
En atención a cuanto se acaba de exponer, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez