Desestimada 17/04/2020 · 84 días en resolverse

Criterios particulares de reconocimiento de prestaciones por desempleo

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la denegación: la información sobre los criterios particulares aplicados a la recurrente debe solicitarse por la vía de acceso de interesados de la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 131/2021, de 22/7/2021 Restringe el acceso

    El tribunal confirma la denegación del Consejo de Transparencia: el ciudadano debe solicitar la información de su expediente por la vía de la Ley 39/2015 y no mediante la ley de transparencia.

  2. apelación SAN 85/2021, de 28/9/2022 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal confirma la denegación: la información sobre los criterios particulares aplicados a la recurrente debe solicitarse por la vía de acceso de interesados de la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

La reclamante solicitó al SEPE los criterios de reconocimiento de sus prestaciones por desempleo. El SEPE concedió acceso a criterios generales mediante enlaces web, pero denegó los criterios particulares aplicados a su caso alegando que, al ser interesada en un procedimiento en curso, debe solicitar dicha información por la vía administrativa correspondiente. El CTBG desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración inadmite el acceso a criterios particulares alegando que la información se integra en un procedimiento administrativo en curso donde la solicitante tiene la condición de interesada.
2 La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo propio es la aplicable para acceder a documentos integrados en procedimientos en curso.
3 El Consejo considera que el objetivo de transparencia y rendición de cuentas se ha cumplido, ya que la Administración ya facilitó los criterios generales de actuación mediante publicidad activa.
4 La solicitud de información que busca conocer criterios de actuación aplicados a un caso particular, cuando ya se conocen los generales, puede desvirtuar el espíritu de la ley de transparencia.
5 La reclamante dispone de las vías de recursos administrativas y judiciales propias de su procedimiento de prestaciones para impugnar las decisiones que le afecten directamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de diciembre de 2019, la siguiente información:

Me envíen los criterios de reconocimiento de mis prestaciones, incluyendo la prestación del año 2014. Los criterios de reconocimiento es la interpretación que realiza formalmente el SEPE de las diferentes situaciones que se pueden dar ante la solicitud de una prestación, que los trabajadores de ese organismo están obligados a seguir, estén de acuerdo con ellos o no y que conocen solamente ellos. Desde la Dirección Provincial de Girona del SEPE se ha sido especialmente celosa de que estuvieran esos criterios ocultos y que no fueran facilitados a nadie ajeno a la labor de reconocimiento de prestaciones. La Ley de Transparencia establece la obligación de publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. Dicha Ley, en su Disposición Final Novena, daba de plazo hasta el 14 de diciembre de 2014, para esta publicación, por lo que, le requiero mediante respuesta escrita, sobre si piensa abrir al conjunto de la ciudadanía, y en especial a mí, el Prestawiki, dando acceso desde internet a esa aplicación o si va a cumplir con lo dispuesto en la Ley 19/2013. Es decir, se debe hacer públicos los criterios de reconocimiento de prestaciones, tal y como se dice en la Ley de Transparencia presentada y aprobada por el Gobierno. RECLAMO un Informe, donde me remitan todos los manuales, directrices, instrucciones o circulares que contengan criterios para el reconocimiento de mis prestaciones por desempleo, en su modalidad contributiva o asistencial, así como de los diferentes programas existentes y percibidos (Renta Activa de Inserción, PREPARA y el Programa de Activación de Empleo). De acuerdo con el artículo 7.a de la Ley de Transparencia, se me debe dar información sobre el conjunto de instrucciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contributiva y asistencial, así como las relativas a los programas RAI, PREPARA y Activación para el Empleo. Como persona interesada, debo saber y estoy en mi derecho a saber directamente los criterios de reconocimiento de prestaciones, por lo que, se requiere al SPEE, a su subdirectora, esta misma información.

2.

Con fecha 8 de enero de 2020, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, contestó a la solicitante lo siguiente:

Con fecha 9 diciembre de 2019, esta solicitud se recibió en el Servicio Público de Empleo Estatal, (SEPE) fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder, por una parte, y en lo que se refiere a instrucciones y criterios de actuación en materia de prestaciones por desempleo, En aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el SEPE viene publicando en la página www.sepe.es el contenido de las instrucciones y criterios de actuación en materia de prestaciones por desempleo que se han ido dictando en esto últimos años y que puede consultar en el siguiente enlace: http://sepe.es/HomeSepe/Personas/distributiva-prestaciones/instrucciones-directrices.html Del mismo modo, existen otras series de información completas sobre las distintas clases de prestación por desempleo (contributiva, subsidios, renta activa de inserción trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura), que se puede encontrar en el siguiente enlace, entre otros: http://www.sepe.es/HomeSepe/que-es-el-sepe/comunicacioninstitucional/publicaciones/publicaciones-oficiales/listado-pub-prestaciones.html Existen igualmente más de 200 cuestiones que dan respuesta a las preguntas más frecuentes que se generan por la aplicación de la normativa, jurisprudencia, así como otras consultas que se considera pueden tener un interés más general, a las que se puede acceder siguiendo el siguiente enlace: http://www.sepe.es/HomeSepe/Personas/distributiva-prestaciones/FAQS/preguntas-frecuentesprestaciones.html Con todo ello, se persigue dar cumplimiento al ejercicio del derecho a la información pública que establece la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dando acceso a la ciudadanía a la información general en materia de prestaciones por desempleo que pueda ser de su interés. Por otra parte, y respecto a la petición de los criterios de reconocimiento de la prestación de la interesada, de acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional primera, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurren en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, ya que la información que se solicita se encuentra integrada en un procedimiento administrativo determinado, el cual se encuentra en curso y en el que tiene usted la condición de interesada, razón por la cual debería demandar la información en el marco de ese procedimiento y no solicitándola por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Frente a la contestación que se le dé, o la falta de contestación a la misma, podrá presentar los recursos, reclamaciones o las quejas que le permita la legislación vigente en el marco de dicho procedimiento. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública en lo que respecta los criterios de reconocimiento de la prestación de la interesada, cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.

3.

Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

Quiero tener copia de toda la información que se solicita en el escrito que se adjunta.

4.

Con fecha 28 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 5 de febrero de 2020, en los siguientes términos:

El escrito que adjunta es el mismo que se consideró solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y que fue contestado por la mencionada resolución de la Dirección General de este organismo de 8 de enero de 2020. Adjunta también un escrito de fecha 20 de enero de 2020, de la Subdirectora General Adjunta de Transparencia y Buen Gobierno, en contestación a una denuncia, de fecha 17 de enero de 2020, acerca de posibles incumplimientos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por parte de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Girona. Conviene señalar que los argumentos de esta contestación son similares a la argumentación de la resolución de este organismo de 8 de enero de 2020. Respecto a esta reclamación, conviene poner de manifiesto que por parte de este organismo se concedió parte de la información solicitada (en contra de lo que se recoge en la reclamación) en lo que respecta a publicidad activa de instrucciones y criterios de actuación en materia de prestaciones por desempleo, cuya adecuación a los criterios de publicidad activa reconoce ese Consejo en la respuesta dada de fecha 20 de enero de 2020. Respecto a la parte de la información que no se concedió, la reclamante no aporta argumentos en contra de la fundamentación que hizo este organismo, en base al apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la no concesión. En esta misma línea de argumentación coincide, igualmente, con el escrito de fecha 20 de enero de 2020 de la Subdirectora General Adjunta de Transparencia y Buen Gobierno. Reiterando lo dicho en su momento, la información que se solicitaba se encuentra integrada en un procedimiento administrativo determinado, el cual se encuentra en curso y en el que la reclamante tiene la condición de interesada, razón por la cual debería demandar la información en el marco de ese procedimiento y no solicitándola por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Frente a la contestación que se le dé, o la falta de contestación a la misma, podrá presentar los recursos, reclamaciones o las quejas que le permita la legislación vigente en el marco de dicho procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes de hecho, la Administración proporciona parcialmente la información solicitada e inadmite la parte relativa a los criterios de reconocimiento de prestaciones en las que la reclamante es parte porque entiende de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual
    "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
    Sobre este asunto, exista ya un precedente muy similar, en concreto el procedimiento R/0435/2016, en el que se solicitaba el conjunto de instrucciones de reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo, contributiva y asistencial, así como las relativas a los programas RAI, PREPARA y Activación para el Empleo, finalizado con resolución estimatoria por las siguientes razones:
    "…..son documentos ya finalizados que contienen información como los beneficiarios de la prestación, el contenido de la protección por desempleo, los requisitos para acceder a la prestación, la situación legal del desempleo, su duración, cuantía y cotización a la Seguridad Social, incompatibilidades de la prestación, obligaciones de los trabajadores, requisitos para el pago único de la prestación, ayudas que se pueden obtener o dónde y cuándo se debe presentar la solicitud. Por su parte, la ayuda del Programa de Activación para el Empleo (PAE) fue aprobada por el Real Decreto-Ley 16/2014 y ha sido ampliada hasta el 15 de abril de 2017 por el Real Decreto-Ley 1/2016. Se trata de una ayuda que se puede recibir durante 6 meses, no prorrogables y consiste en una prestación económica de 426 euros mensuales así como la realización, por parte de los Servicios Autonómicos de Empleo, de un Itinerario Personalizado de Inserción para intentar que el trabajador consiga acceder a un puesto de trabajo. Por otro lado, las ayudas para el Programa de Recualificación Profesional PREPARA, se establecieron en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas. Dicho programa introdujo, de forma coyuntural, un programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de apoyo. Este programa fue recalificado en los años 2013 y 2016, especialmente para los parados de larga duración. Finalmente, el Programa denominado Renta Activa de Inserción (RAI) está destinado a las personas desempleadas con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo y permite otorgar una ayuda económica para el mencionado colectivo, siempre que se cumplan una serie de requisitos previos. El contenido de las instrucciones de cualquiera de estos tres programas citados no puede considerarse, a juicio de este Consejo de Transparencia, como información auxiliar o de apoyo, al tratarse de textos definitivos que establecen el procedimiento para poder alcanzar o no el disfrute de un derecho de base social que afecta a millones de personas.(…)."
    En el caso que nos ocupa, además de información sobre los criterios generales, que la Administración ya ha proporcionado a la interesada, se solicitan los criterios particulares que se han aplicado a los procedimientos que ha instado la hoy reclamante, desde el 2014. A juicio de la Administración, se trataría de una solicitud de información que quedaría englobada en el supuesto contemplado en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG según el cual
    "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
  4. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y sin perjuicio de que se trata de una solicitud de información que persigue conocer los criterios de actuación de una Administración Pública, no es menos cierto que la reclamante ha recibido ya información sobre los criterios de actuación del Servicio Público de Empleo Estatal en cuanto al reconocimiento de prestaciones que son los que, en definitiva, han sido aplicados en los procedimientos instados por la ahora reclamante. En este sentido, no cabe sino recordar el objetivo o finalidad de la LTAIBG, expresados en términos generales en su Preámbulo en el siguiente sentido:
    "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos."
    Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
    "(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
    A nuestro juicio, y más allá de las controversias de índole particular en las que se encuentre inmersa la reclamante con la Administración recurrida, consideramos que la LTAIBG tiene por objetivo garantizar el interés general en el conocimiento y control de los Organismos sujetos a la misma mediante la rendición de cuentas por su actuación. Objetivo que, a nuestro juicio, ha quedado alcanzado por la respuesta obtenida por la reclamante quien, por otro lado, tiene a su disposición las vías de recursos aplicables a los procedimientos en los que es interesada, cuya continuidad no podemos desechar si tenemos en cuenta los plazos para la interposición y resolución de recursos, administrativos y judiciales, que serían de aplicación.

En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, consideramos que la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, con entrada el 24 de enero de 2020, contra la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 8 de enero de 2020.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.