La asociación APEDANICA solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte diversos expedientes sobre una tesis doctoral y convenios universitarios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio debió remitir la solicitud a la Universidad Complutense en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación presentada por la Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas (APEDANICA), con entrada el 6 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas (en adelante APEDANICA) solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (EL CONSEJO GENERAL), el día 21 de diciembre de 2017, lo siguiente:
- Copia de los expedientes completos que consten en el Ministerio de Educación sobre la tesis doctoral del ciudadano peruano, considerando las irregularidades publicadas y las razones por las que tiene limitada su validez en España, en la Unión Europea, o en el Perú.
- Fecha de la publicación de la tesis doctoral de [NÓTESE bien la trascendental diferencia entre estar legalmente publicada o más o menos disponible en la biblioteca de investigadores para poder precisar la fecha de publicación de la tesis doctoral de , si es que ¿se publicó alguna vez? Y si fuera así, ¿quién, cuándo y dónde la publicó?].
- Considerando los dictámenes periciales del plagio encargados por la UCM:
- Copia íntegra de todos los dictámenes periciales sobre esa tesis doctoral.
- Resoluciones, condiciones y especificaciones del encargo pericial.
- Nombre de responsable y criterio de selección de esos peritos y no otros.
- Pagos realizados por cada encargo pericial relacionado con esa tesis.
- Nombres de los 5 doctores miembros del tribunal de la tesis que insistimos en que nunca han estado publicados en la Base de Datos oficial TESEO.
- Considerando las relaciones entre el denunciado con sus universidades privadas y los indicios de un convenio con la Universidad Complutense. Todos los convenios, incluyendo sus memorias económicas con ingresos y gastos, entre la Universidad Complutense y las entidades privadas Señor de Sipán, Harvard College de Piura, Colegio-Academia Ingeniería de Trujillo, Universidad Autónoma del Perú y muy especialmente la "(UCV)".
- Nombre de todos los empleados públicos de la Universidad Complutense que han viajado a Perú para relacionarse con cualquiera de las anteriores entidades desde que puedan recuperarse registros universitarios de ello.
- A la vista de la falta de contestación, APEDANICA presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 6 de febrero de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, argumentando básicamente no haber recibido contestación del Ministerio.
- Trasladada la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentase alegaciones, remitió información dirigida al interesado con fecha 15 de febrero en el siguiente sentido:
"En cumplimiento de la Resolución a la reclamación 100-000361, presentada por usted ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, le informamos que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no tiene competencia en cuanto a plagios de Tesis, Trabajos Fin de Grado y Trabajos Fin de Máster, siendo competente en la materia la Inspección Universitaria de cada una de las Universidades, en este caso la Universidad Complutense de Madrid. Al respecto le informamos que dicha Universidad cuenta con su propio Portal de Transparencia al que puede acceder..."
- En alegaciones complementarias de 27 de febrero de 2018, el MINISTERIO indicó lo siguiente:
(...) 2. Análisis de la tramitación de la solicitud de información.
Sobre el canal utilizado por el solicitante para remitir su solicitud:
Lo primero que cabe señalar es que el canal utilizado por el solicitante (correo electrónico a la dirección "[email protected]") resulta inadecuado para la recepción de solicitudes de acceso a la información pública: en efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 17.2 que una solicitud de este tipo "podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.". El correo electrónico no cumple con estas condiciones pues no permite tener constancia de la identidad del solicitante, ni tampoco asegura la integridad de la información contenida en la solicitud. Así, los únicos canales admitidos para la recepción de este tipo de solicitudes son el Portal de Transparencia o alguno de los contemplados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sobre la tramitación de la solicitud como una consulta de información general:
A la vista de lo anterior, se trató la solicitud de información como una consulta genérica de información administrativa... Cabe señalar a este respecto que la respuesta proporcionada es análoga a la que habría procedido si se hubiera tramitado la consulta como una solicitud de acceso a información pública, toda vez que la competencia para resolver correspondería en ese caso a un organismo (Universidad Complutense de Madrid) distinto del MECD. La Ley de Transparencia prevé para estos supuestos, en sus artículos 19.1 y 19.4, que se remita la solicitud al órgano competente; no obstante, al no cumplirse los requisitos del artículo 17.2 arriba citado, no resulta posible encaminar la solicitud directamente siendo por tanto lo más adecuado remitir al solicitante a la Universidad Complutense de Madrid.
CONCLUSIONES: El MECD actuó correctamente tratando la solicitud del reclamante como una consulta de información administrativa, al no cumplir aquella con los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia para las solicitudes de acceso a información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1. d) a las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas. En consecuencia, la Universidad Complutense de Madrid, como Universidad pública, debe considerarse incluida dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG en sus actuaciones relativas a publicidad activa y derecho de acceso a la información.
- Sentado lo anterior, se debe hacer una consideración de tipo formal que afecta al plazo que tiene la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG: "El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (…)".
A este respecto, aunque la Administración dice que la solicitud presentada no cumple los requisitos establecidos en el mencionado precepto, se desprende de la información contenida en el expediente que en el escrito de solicitud estaba firmado digitalmente (lo que permitiría tener constancia de la identidad del solicitante) y en el mismo se indicaba expresamente la Ley 19/2013 como base jurídica para su solicitud de información.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido constatar, por numerosos expedientes de reclamación tramitados hasta el momento incoados a instancias del hoy reclamante, que, en no pocas ocasiones, tanto la petición de información como los argumentos en los que se basa la reclamación son ciertamente confusos y en ocasiones se aportan valoraciones personales o noticias diversas aparecidas en medios de comunicación. Todo ello hace en ocasiones difícil determinar tanto la información concreta que se solicita como los fundamentos en base a los cuales se presenta una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG.
- Por otro lado, el apartado 1, del art. 20 de la misma norma establece que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." El apartado 4 del mismo precepto establece que: "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo al solicitante en base a cierta confusión ocasionada por el cauce utilizado para la presentación de la solicitud de información. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional y no dilatar el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG.
- En cuanto al fondo del asunto, lo que solicita el Reclamante son documentos relativos a una tesis doctoral de un ciudadano extranjero que, presuntamente y a su juicio, está llena de irregularidades y de la cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE dice no ser competente. Ciertamente, la Inspección Universitaria es competencia de cada una de las Universidades. En el caso de la Universidad Complutense de Madrid, se rigen por el Reglamento de Estructura y Funciones de la Inspección de Servicios de la UCM.
Las funciones atribuidas a la Inspección de Servicios se distribuyen en: la instrucción de expedientes disciplinarios; el seguimiento y control de la disciplina académica; y el asesoramiento a Centros y Departamentos. Tal y como establece el artículo 155 de los Estatutos de la UCM (2017), las actuaciones de la inspección son reservadas, sin perjuicio del derecho de los interesados a acceder a la información que legalmente corresponda.
Por ello, las actuaciones destinadas a investigar posibles irregularidades en la tesis doctoral mencionada no es, a nuestro juicio, competencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
- No obstante lo anterior, la LTAIBG, cuyo contenido vincula y obliga al Ministerio, señala en su artículo 19.1 que: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante." Una correcta interpretación de este precepto exigiría que el Ministerio, además de responder en plazo al Reclamante, hubiera remitido su solicitud de acceso al competente para resolver, esto es, a la Universidad Complutense de Madrid, lo que no ha tenido lugar.
- Como conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada por motivos formales y entender que, aunque la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes para contestar, la misma no es completamente correcta. Por ello, debe realizarse una retroacción de actuaciones de tal manera que el Ministerio remita la solicitud de acceso recibida a la Universidad Complutense de Madrid para que sea ésta quien conteste en plazo al Reclamante sobre el fondo de su pretensión.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (APEDANICA), con entrada el 6 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la Universidad Complutense de Madrid la solicitud de acceso a la información presentada por la Asociación para la prevención y estudio de delitos, abusos y negligencias en Informática y comunicaciones avanzadas (APEDANICA), comunicando a éste el envío realizado.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.