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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 058/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada presentó,
con fecha de entrada el 23 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 19-12-2019 recibí contestación a mi escrito, nº registro 2019/ , del 29-
10-2019, en el que solicitaba al CIS, información sobre un libro del que soy autora.
Numerosas pruebas demuestran que el CIS ha publicado mi libro, como Editor y/o
S/REF:
N/REF: R/0058/2020; 100-003401
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Información sobre publicación de libro por el Centro de
Investigaciones Sociológicas (CIS)
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
Publisher, junto a ESIC, en varias ediciones, en papel 1/7/2006 y 6/4/2011, y en diversos
formatos digitales, incluido Google E-books. La distribución, de algunas de estas ediciones
digitales ha sido realizada en lejanos territorios, en dólares taiwaneses, 21,5 € al cambio.
En su respuesta, CSV: OIP_ , el CIS utiliza como único
argumento que “nunca ha editado ninguna publicación con el título indicado ni de la
citada autora”. Siendo numerosísimas las pruebas, que demuestran la venta de mi libro,
con el mismo título, mi nombre completo y el mismo ISBN, identificador único, considero
que el CIS no me ha dado razón alguna sobre las pruebas presentadas, que son solo una
muestra de las que dispongo, señalando exactamente lo mismo. Estos hechos me
produjeron y me siguen produciendo, una gran indefensión y perjuicio. Considero nula de
pleno derecho, por tanto, la contestación del CIS, según los artículos 47.1 a y 47.2 de la
Ley 39/2015. Me permito recordar a sus ilustrísimas el artículo 27.2 de la Declaración de
derechos Humanos de Naciones Unidas, a la que España está adherida.
Cabe añadir que estoy a la espera de contestación, de los escritos presentados al
Ministerio de Cultura y al Ministerio del Interior, cursados el 30-12-2019. Al primero de
ellos, nº registro 2019/ por las irregularidades permanentes relativa a la
catalogación de mi registro de autoridad y de mi obra, así como a los ISBN asignados a
ésta, ediciones, traducciones, transformaciones … Al Ministerio del Interior, nº registro
2019/ , por las irregularidades, constantes en el tiempo y visibles en diversos
organismos públicos, relativas a mi identidad, incluida la digital.
El silencio administrativo con el que la AEPD me ha comunicado su negativa a facilitarme
los datos que se tratan sobre mi persona, en diversos organismos públicos, TGSS, nº
registro 2019/ , no hacen más que revelar el vacío con el que la Administración
Trata de anular todas y cada una de mis solicitudes, desde hace mucho tiempo.
Para cerrar el círculo, Google, que escaneó mi libro en una universidad americana,
considera que no soy apta para aparecer como titular del panel de información, creado
por el mismo, de mi obra y de mi persona. La primera página de resultados de Google, en
la búsqueda sugerida por el propio buscador “
l”, resultado inequívoco de la multitud de búsquedas realizadas con estas
palabras, muestra, en su margen derecho, dicho panel. Junto a la definición del término
“apto” de la RAE, he comunicado a Google, que solo soy apta, sino que soy la única que
puede figurar en dicho panel. Google e-books ha vendido mi libro, con el mismo ISBN,
identificador único, sin autor a veces, en muchos idiomas, algunos inauditos, como el
amherico o el bengall, prohibiendo vender estas ediciones en España.
Me permito, por último, sugerir al Consejo, que puede solicitar al Defensor del Pueblo, la
correspondencia que mantuvimos en 2014, Nº Expediente: , donde yo ya
solicitaba algunas de las cuestiones, aún pendientes, que ahora inquiero, antes de
remitirle la decisión, que ustedes, sabiamente tomen.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, si se analiza la reclamación se comprueba que la información
solicitada al CIS, con cuya respuesta (“nunca ha editado ninguna publicación con el título
indicado ni de la citada autora”) no está conforme la solicitante, versa sobre la publicación de
un libro suyo.
En concreto, manifiesta la reclamante que dispone de numerosas pruebas demuestran que el
CIS ha publicado mi libro, como Editor y/o Publisher, junto a ESIC, en varias ediciones, en papel
1/7/2006 y 6/4/2011, y en diversos formatos digitales, incluido Google E-books.
A este respecto, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
lo solicitado por la reclamante no se plantea en el marco de una solicitud de información al
amparo de la LTAIBG.
Así, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones de interés particular como la planteada, que
recordemos es sobre la publicación de un libro del que la reclamante es su autora. Entre
otras manifestaciones, indica la reclamante que son numerosísimas las pruebas, que
demuestran la venta de mi libro, con el mismo título, mi nombre completo y el mismo ISBN,
identificador único, así como, que Estos hechos me produjeron y me siguen produciendo, una
gran indefensión y perjuicio.
Es decir, se trata a nuestro entender, de problemas relacionados con el derecho de autor, la
propiedad intelectual, etc.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo la reclamante utilizar las vías judiciales
previstas, al objeto de defender los derechos que considere conculcados y de reclamar los
daños y perjuicios que le hayan podido ocasionar.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 23 de enero de
2020, contra el CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda