Desestimada 05/04/2019 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre el proyecto de captación y conducción de abastecimiento de agua a Salamanca

El ciudadano solicitó a la Dirección General del Agua (Ministerio para la Transición Ecológica) información y copias del proyecto de abastecimiento de agua de Salamanca. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la información es de naturaleza ambiental y ya fue facilitada siguiendo la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).
2 La información solicitada sobre el proyecto de captación y conducción de agua versa sobre medidas y actividades que afectan a elementos del medio ambiente.
3 Según la jurisprudencia del TJCE (asunto 321/96), el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
4 La administración ya había remitido la información demandada al interesado el 18 de febrero de 2019 mediante oficio.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 058/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la DI RECCIÓN GENERAL DEL AGUA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), al amparo de la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con fecha 1 de marzo de 2018, la siguiente información: Me diante resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 16/11/1995 (BOE 30/12/1995) se hace pública la adjudicación de la redacción del proyecto de captación y conducción de abastecimiento a Salamanca, a la empresa EYSER Estudios y Servicios SA en la cantidad de 19.590.637 pesetas con arreglo a las condiciones que sirvieron de base a la licitación. =20080126&tn=1%23a2 S/REF: N /REF: R/0058/2019; 100-002118 Fecha: 5 de abril de 2019 Rec lamante: Dirección: Ad ministración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica Inf ormación solicitada: Proyecto abastecimiento Salamanca estimatoria Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones En relación con todo ello y al amparo de la Ley 27/2006 de 18 de julio, 1º .- Se me comunique la fecha en que se publicó en el BOE, si es el caso, el anuncio de licitación para la redacción del proyecto. 2º.- Se me informe la fecha en que la empresa EYSER Estudios y Servicios SA entregó la redacción del proyecto a la Dirección General de Obras Hidráulicas. 3º.- Copia del mencionado proyecto en lo referente a la ubicación de la toma de agua y al recorrido de la tubería de conducción desde la toma hasta la estación potabilizadora de Salamanca capital. Con fecha 3 de abril de 2018, el solicitante reiteró la solicitud de información al no haber recibido respuesta. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha 15 de enero de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (e n adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León. n fecha 18 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia de Castilla y León dictó Resolución, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente: (…) Tercero.- En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación presentada es la denegación presunta por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica de la solicitud de información señalada en los antecedentes. Esta Secretaría de Estado forma parte de la Administración General del Estado y, por tanto, no está incluida dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia, corresponde al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38.2 e) de la LTAIBG. (…) ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 RESUELVE Pr imero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Segundo.- Dar traslado de la reclamación presentada por y de la presente Resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía competente para su tramitación y resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación. Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar esta Resolución en la página web de la Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera. 3. Recibida la citada reclamación el 28 de enero de 2019 y su expediente adjunto, con fecha 1 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada 28 de febrero de 2019 el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA presentó alegaciones, a las que acompañaba Resolución de 13 de diciembre de 2018, en las que indicaba lo siguiente: (…) Sexto.- En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cabe señalar que se regirán por su normativa específica, y por dicha Ley, con carácter supletorio, las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, citando el apartado 3 de tal disposición, el acceso a la información ambiental. Séptimo.- A la vista de lo anterior, cabe concluir que el régimen jurídico por el que debe regirse la solicitud presentada el 1 de marzo es el contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, es decir, el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3 de la mencionada norma, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las medidas y actividades que afecten a elementos del medio ambiente, del que forman parte las actuaciones de captación y conducción del abastecimiento de agua en Salamanca. Octavo.- Consultada la Dirección General del Agua, ésta indica que el pasado 19 de febrero, me diante correo certificado, en formato digitalizado y en soporte CD, se remitió al interesado la información demandada que no había sido facilitada con anterioridad. Se adjuntan como Anexos a esta Resolución los oficios de la citada Dirección General. Noveno.- De acuerdo con lo indicado en los expositivos anteriores, esta Secretaría General Técnica entiende que el régimen jurídico aplicable a la solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, estando excluida, por tanto, del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y, en consecuencia, del sistema de impugnación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar tículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. h ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p= 20141105&tn=1#a8 h ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p= 20181206&tn=1#a12 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en virtud de la información solicitada sobre el proyecto de captación y conducción de abastecimiento a Salamanca no cabe duda que, como indica la Administración, versa sobre las medidas y actividades que afecten a elementos del medio ambiente, en este caso el agua. A lo que hay que añadir que el interesado efectúa las solicitudes de información especificando que es al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG , Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de ac ceso a la información. Y según lo dispuesto en el apartado 3, que En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Asimismo, la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, vi sual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p= 20181206&tn=1#daprimera ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010&p= 20080126&tn=1#a2 c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, pr ogramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio am biente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud (proyecto de captación y conducción de abastecimiento de agua a Salamanca) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo con el Departamento Ministerial en que debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, actuación que confirma en sus alegaciones ya se ha llevado a cabo, mediante oficio de 18 de febrero de 2019 de la DIRRECIÓN GENERAL DEL AGUA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE, que adjunta a las mismas. En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DES ESTIMAR la rec lamación presentada por , con entrada el 28 de enero de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , l a Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo 20181206&tn=1#a23 dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr ativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció n Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p= 20181206&tn=1#a112 ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p= 20181206&tn=1#a9