El ciudadano solicitó a la Dirección General del Agua (Ministerio para la Transición Ecológica) información y copias del proyecto de abastecimiento de agua de Salamanca. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido a que la información es de naturaleza ambiental y ya fue facilitada siguiendo la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).
2
La información solicitada sobre el proyecto de captación y conducción de agua versa sobre medidas y actividades que afectan a elementos del medio ambiente.
3
Según la jurisprudencia del TJCE (asunto 321/96), el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
4
La administración ya había remitido la información demandada al interesado el 18 de febrero de 2019 mediante oficio.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 058/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DI
RECCIÓN GENERAL DEL AGUA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA), al amparo de la Ley 27/2006
, de
18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, con fecha 1 de marzo de 2018, la siguiente
información:
Me
diante resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 16/11/1995 (BOE
30/12/1995) se hace pública la adjudicación de la redacción del proyecto de captación y
conducción de abastecimiento a Salamanca, a la empresa EYSER Estudios y Servicios SA en
la cantidad de 19.590.637 pesetas con arreglo a las condiciones que sirvieron de base a la
licitación.
=20080126&tn=1%23a2
S/REF:
N
/REF: R/0058/2019; 100-002118
Fecha: 5 de abril de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Ad
ministración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica
Inf
ormación solicitada: Proyecto abastecimiento Salamanca
estimatoria
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En relación con todo ello y al amparo de la Ley 27/2006 de 18 de julio,
1º
.- Se me comunique la fecha en que se publicó en el BOE, si es el caso, el anuncio de
licitación para la redacción del proyecto.
2º.- Se me informe la fecha en que la empresa EYSER Estudios y Servicios SA entregó la
redacción del proyecto a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
3º.- Copia del mencionado proyecto en lo referente a la ubicación de la toma de agua y al
recorrido de la tubería de conducción desde la toma hasta la estación potabilizadora de
Salamanca capital.
Con fecha 3 de abril de 2018, el solicitante reiteró la solicitud de información al no haber
recibido respuesta.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 15 de enero de 2019, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(e
n adelante, LTAIBG), una Reclamación
ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León.
n fecha 18 de enero de 2019, la Comisión de Transparencia de Castilla y León dictó
Resolución, en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:
(…) Tercero.- En el supuesto aquí planteado, el objeto de la reclamación presentada es la
denegación presunta por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la
Transición Ecológica de la solicitud de información señalada en los antecedentes.
Esta Secretaría de Estado forma parte de la Administración General del Estado y, por tanto,
no está incluida dentro de ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
La competencia para resolver esta reclamación, en consecuencia, corresponde al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y
38.2 e) de la LTAIBG.
(…)
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
RESUELVE
Pr
imero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por ante la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
Segundo.- Dar traslado de la reclamación presentada por y
de la presente Resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de
garantía competente para su tramitación y resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar esta Resolución en la página
web de la Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.
3. Recibida la citada reclamación el 28 de enero de 2019 y su expediente adjunto, con fecha 1 de
febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito con registro de entrada 28 de febrero de 2019 el MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA presentó alegaciones, a las que acompañaba Resolución de 13 de
diciembre de 2018, en las que indicaba lo siguiente:
(…) Sexto.- En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cabe señalar que se regirán por su normativa específica, y
por dicha Ley, con carácter supletorio, las materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información, citando el apartado 3 de tal disposición, el acceso a
la información ambiental.
Séptimo.- A la vista de lo anterior, cabe concluir que el régimen jurídico por el que debe
regirse la solicitud presentada el 1 de marzo es el contenido en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, es decir, el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la
información ambiental, según lo dispuesto en el artículo 2.3 de la mencionada norma, que
define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas,
verse sobre las medidas y actividades que afecten a elementos del medio ambiente, del que
forman parte las actuaciones de captación y conducción del abastecimiento de agua en
Salamanca.
Octavo.- Consultada la Dirección General del Agua, ésta indica que el pasado 19 de febrero,
me
diante correo certificado, en formato digitalizado y en soporte CD, se remitió al
interesado la información demandada que no había sido facilitada con anterioridad.
Se adjuntan como Anexos a esta Resolución los oficios de la citada Dirección General.
Noveno.- De acuerdo con lo indicado en los expositivos anteriores, esta Secretaría General
Técnica entiende que el régimen jurídico aplicable a la solicitud es el establecido en la Ley
27/2006, de 18 de julio, estando excluida, por tanto, del ámbito de aplicación de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y, en consecuencia, del sistema de impugnación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el ar
tículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
h
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&p=
20141105&tn=1#a8
h
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#a12
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en virtud de la información solicitada sobre el
proyecto de captación y conducción de abastecimiento a Salamanca no cabe duda que, como
indica la Administración, versa sobre las medidas y actividades que afecten a elementos del
medio ambiente, en este caso el agua. A lo que hay que añadir que el interesado efectúa las
solicitudes de información especificando que es al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG
, Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
ac
ceso a la información. Y según lo dispuesto en el apartado 3, que En este sentido, esta Ley
será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
Asimismo, la Ley 27/2006
, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
vi
sual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes
cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=
20181206&tn=1#daprimera
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010&p=
20080126&tn=1#a2
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
pr
ogramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra
a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y
c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
am
biente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud (proyecto de captación y conducción de
abastecimiento de agua a Salamanca) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está de
acuerdo con el Departamento Ministerial en que debe ser tramitada de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, actuación que confirma en sus alegaciones ya se
ha llevado a cabo, mediante oficio de 18 de febrero de 2019 de la DIRRECIÓN GENERAL DEL
AGUA DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE, que adjunta a las mismas.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DES
ESTIMAR la
rec
lamación presentada por , con entrada el 28 de enero de
2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, l
a Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
20181206&tn=1#a23
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr ativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=
20181206&tn=1#a112
ttps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=
20181206&tn=1#a9