El interesado solicitó a la Secretaría de Estado de Comunicación información sobre expedientes y protocolos relativos a likes de perfiles falsos en Facebook. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos obligados.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, según la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.
3
La respuesta de la Administración fue extemporánea, vulnerando el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 057/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de mayo de 2020, la siguiente
información:
Solicito saber el número de expedientes abiertos por los likes de perfiles falsos a publicaciones
del Ministerio de Sanidad en la red social Facebook.
Solicito tener acceso al contenido íntegro de dichos informes d e la Secretaria de Estado de
Comunicación.
Solicito la denuncia que se trasladó a Facebook sobre ese caso.
S/REF: 001-043139
N/REF: R/0057/2021; 100-004764
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría Ge
neral de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Likes en páginas de Facebook de ministerios
tm
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito saber si esos me gusta se han localizado en otros perf iles oficiales de otros ministerios
o de otros organismo de la Administración General del Estado.
Solicito saber si se ha implantado algún protocolo para evitar o contener esta situación en
redes sociales.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la Secretaría de Estado de Comunicación,
con el siguiente contenido:
Presenté la petición el 17 de mayo y aún no he recibido ninguna respuesta. Ni siquiera el aviso
de inicio de tramitación.
3. Con fecha 22 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
La reclamación se presenta por no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la
información presentada.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA que se ha
notificado al solicitante que no existe expediente o documento, tal como se define en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que dé respuesta a la solicitud formulada por el interesado.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
tm
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En el presente caso, se presenta reclamación frente a la denegación por silencio
administrativo de una solicitud de información sobre el número de expedientes abiertos por
los likes de perfiles falsos a publicaciones del Ministerio de Sanidad en la red social Facebook,
y otros documentos e informaciones que se recogen en los antecedentes.
Antes de entrar en el análisis de fondo, se ha de comenzar recordando a la Administración
que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el presente caso el órgano competente no resolvió la solicitud de acceso en el plazo de un
mes, danto lugar a su desestimación por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 20.4 LTAIBG. Posteriormente sin embargo contestó al solicitante una vez
presentada reclamación ante éste Consejo. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
3. En su escrito remitido en fase de alegaciones la Administración informa que ha contestado al
reclamante indicando que “no existe expediente o documento, tal y como se definen en el
artículo 13 de Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
que de respuesta a la solicitud formulada por el interesado” y solicitando la desestimación de
la reclamación.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que
acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En este caso, la Secretaría General afirma – y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en
duda- que no existe en su poder información en los términos definidos por el artículo 13
LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada, por lo que, en ausencia de la
misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho. Asimismo, debe hacerse constar que
el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido de la respuesta recibida, aunque
tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que
se entiende que se conforma con su contenido.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez