Estimada 14/05/2020 · 113 días en resolverse

Acceso a la relación nominativa de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía condecorados en 2018 y 2019

El interesado solicitó al Ministerio del Interior la relación nominativa de policías condecorados en 2018 y 2019. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública, tiene trascendencia presupuestaria y permite el control de la actuación pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es abusiva ya que cumple la finalidad de la ley al permitir el conocimiento de decisiones públicas y el control del gasto público, dado que las condecoraciones suelen conllevar una pensión económica.
2 La protección de datos personales no prevalece sobre el interés público en este caso, ya que la concesión de honores se basa en méritos consumados que no generan riesgo actual para la seguridad de los funcionarios.
3 Existen precedentes judiciales y administrativos que avalan el acceso a esta información para evitar que la discrecionalidad administrativa derive en arbitrariedad.
4 La información solicitada ya se encuentra publicada en órdenes internas, lo que demuestra que es accesible y que su difusión es un dato beneficioso para el destinatario.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 057/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de noviembre de 2019, la siguiente información: Relación nominativa de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido condecorados con unos u otros honores a lo largo del año 2018 2. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2019 pero con registro de salida el día 17, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente: El día 12 de diciembre de 2019, tuvieron entrada en esta Dirección General dos solicitudes de información efectuadas, en las que solicitaba: S/REF: 001-038926 y 001-038928 N/REF: R/0057/2020; 100-003379 Fecha : La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Policías condecorados 2018-2019 Subdirección General de Reclamaciones x Relación nominativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido condecorados con unos u otros honores a lo largo del año 2018". x Relación nominativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido condecorados con unos u otros honores a lo largo del año 2019". Una vez analizadas las peticiones este Centro Directivo ha resuelto inadmitirlas a trámite, conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que las mismas presentan un carácter abusivo. La motivación de esta inadmisión se encuentra apoyada en el criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, dado que los datos que el requirente solicita pueden afectar a los derechos o intereses de terceros, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sería necesario abrir un plazo de 15 días para que los afectados realizarán las alegaciones que estimaran oportunas. Por tanto, la cumplimentación de dicho trámite obligaría a dedicar una gran cantidad de recursos humanos y materiales en un corto plazo de tiempo, impidiendo de esta forma la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que se tiene encomendado habitualmente. Por otro lado, este Centro Directivo considera que debe garantizarse el derecho fundamental de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, por lo que previa ponderación del interés público en conocer los nombres de los beneficiarios de las condecoraciones policiales, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIPBG que alude a "la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad", se considera que no se debe facilitar la información solicitada. 3. Frente a esta respuesta, con fecha 22 de enero de 2020, el interesado interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: Considero, como ciudadano de un país de la UE, una broma de mal gusto que el máximo responsable administrativo y técnico de la Policía civil del mismo resuelva inadmitir una petición de información sobre las excelentes cualificaciones de un grupo de sus funcionarios que han sido públicamente galardonados por sus servicios y méritos. Es explicable que no se facilite información sobre faltas, sanciones, expedientes informativos y otras actuaciones que puedan lesionar la intimidad de los funcionarios afectados. No lo es el que los premios se oculten amparándose en el inane argumento de la protección de datos. Las condecoraciones y honores se publican en las ordenes de los diversos servicios y en los boletines oficiales. Por tanto, basta con reproducir los listados sin la parafernalia dantesca que describe el firmante de la resolución de inadmisión en la que miles de funcionarios a sus órdenes estarían largos meses dedicados la huera tarea de facilitarme una información fácilmente a su alcance con teclear un ordenador de su gabinete técnico. (…) SOLICITO 1 °.- Admita a trámite y por formulada RECLAMACION ante ese Consejo de Transparencia, contra la resolución del Director general de la policía, de fecha 12 de diciembre de 2019, recaída en expedientes 001-038926 y 001-038928 sobre relación nominativa de condecorados CNP en 2018 y 2019, iniciados como consecuencia de mi solicitud de 2 de diciembre de 2019 dirigidos al Ministerio del Interior a través del Portal de Transparencia. 2°.- Resuelva que la decisión del Director general de la Policía es contraria a derecho. 3°.-En el momento procesal oportuno resuelva ordenar al Director General de la Policia que dicta una nueva resolución en la que me facilite la información que solicite en su día y me fue denegada 4. Con fecha 11 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 6 de marzo de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Cabe destacar que las condecoraciones policiales no son públicas. Su difusión, pese a lo que manifiesta el ciudadano, no se realiza en ningún boletín oficial, sino que son publicadas en la Orden General del Cuerpo Nacional de Policía, publicación de carácter interno que tiene como destinatarios exclusivamente a los miembros de la Policía Nacional. Pese a compartir que la concesión de condecoraciones a los miembros de la Policía Nacional, como cualquier reconocimiento, es beneficiosa tanto para el funcionario como para la propia corporación, ello no significa que las mismas necesariamente deban ser de dominio público, y menos aún que por representar un reconocimiento o un mérito no le sean de aplicación los límites recogidos en materia de protección de datos de carácter personal. Por el contrario, como lo solicita es precisamente la lista nominativa de condecorados, es decir, el nombre y apellidos de los funcionarios, este Centro Directivo, como ya mencionaba en la Resolución inicial, considera de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG, según el cual “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y es precisamente tomando en consideración lo expuesto, como este Centro Directivo realizó la citada ponderación para llegar a la conclusión de que en el caso actual prevalecía la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados. En este sentido, del contenido de las solicitudes del ciudadano no se desprende que las mismas estén justificadas en el ejercicio de un derecho o en el hecho de que tenga la condición de investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos, por lo que tal y como recoge el artículo 17.3 de la LTAIBG, pese a no estar obli gado a motivar su solicitud de acceso a la información, “sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Por el contrario, acceder a lo solicitado implicaría admitir cualquier otra solicitud similar que se realizara en el futuro, lo que en la práctica supondría el acceso masivo e indiscriminado a los datos identificativos (nombre y apellidos) de miles de funcionarios policiales lo que, además de no respetar el principio de proporcionalidad, supondría la potencial vulneración de la intimidad y seguridad de los citados funcionarios. Y es que no cabe duda que los condicionantes especiales que operan en el desarrollo de las labores policiales, necesarias para cumplir con la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, determinan que tanto los protocolos, como los medios empleados, así como la propia identidad de sus miembros merezcan un adecuado nivel de protección y especial deber de reserva. De forma espec ial, cuando muchos de estos funcionarios policiales optan de forma voluntaria por mantener dicha condición en secreto. En definitiva, en virtud de lo expuesto, este Centro Directivo considera que el derecho a la intimidad y a la seguridad de los funcionarios policiales debe prevalecer sobre una petición genérica que no expresa finalidad, ni garantía de ninguna clase respecto del destino de tales listados.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y al ser la principal causa por la que se deniega la información objeto de solicitud, se debe analizar la causa de inadmisión invocada, prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y relativa al condición de abusiva de la solicitud, ya que, a juicio de la Administración, los datos que el requirente solicita pueden afectar a los derechos o intereses de terceros, lo que obligaría a dedicar una gran cantidad de recursos humanos y materiales en un corto plazo de tiempo, impidiendo de esta forma la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que se tiene encomendado habitualmente. Así, si bien el MINISTERIO DEL INTERIOR considera que, al ser solicitada la identificación de los funcionarios condecorados, es necesario el análisis de un eventual perjuicio al derecho a la protección de datos de carácter personal de los afectados, y a pesar de que el art. 19.3 de la LTAIBG prevé expresamente el trámite de audiencia a potenciales perjudicados con el acceso que se solicita, el elevado número de interesados implica el uso de numerosos efectivos y recursos para la realización de dicho trámite, de tal manera que considera que nos encontramos ante una solicitud abusiva. Argumento que, adelantamos, no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) aprobó el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos r especto del carácter abusivo una petición de información. “El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo d e la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea cont raria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición de l artículo 13 de la LTAIBG. x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.” A la vista del criterio expuesto y de los documentos que obran en el expediente, entendemos que el ahora reclamante no ha presentado una solicitud abusiva, ya que, a nuestro juicio, cumple con la finalidad perseguida por la Ley, concretamente en este supuesto el conocimiento de las decisiones públicas y el control del gasto público, debido que la concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la concurrencia de unos méritos determinados y que gran parte de ellas conlleva la percepción de una pensión económica. 5. Sentado lo anterior y sobre el límite relativo al derecho a la protección de datos personales derivado del hecho de que la solicitud se plantea al objeto de identificar los policías nacionales que han recibido condecoraciones en los años 2018-2019, debemos señalar que este tema ya ha sido analizado con anterioridad por este Consejo de Transparencia. Al respecto se debe citar el expediente R/0413/2018 , en el que se solicitaba información sobre la concesión de una medalla al mérito policial, finalizado con resolución estimatoria, por los siguientes motivos: “(…) puede concluirse que la concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la concurrencia de unos méritos determinados y que gran parte de ellas, al menos la relativa al caso que nos ocupa, conlleva la percepción de una pensión económica. 4. Por otro lado, ha de recordarse igualmente que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad las cuestiones planteadas en el expediente que ahora nos ocupa. En efecto, en la reclamación R/0490/2015 se acordó desestimar el acceso a la información solicitada, coincidente como decimos con la que ahora se solicita, en base a argumentos que, por economía procesal, damos aquí por reproducido. No obstante, también ha de señalarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR al ser el precedente un expediente que también le concernía, la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida y objeto de dos pronunciamientos judiciales cuya contundencia no puede ponerse en cuestión. Así, la Sentencia nº 162/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid dictada en el PO 26/2016 razona lo siguiente: (…) La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, establece en su artículo sexto las condiciones que han de tomarse en consideración para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, en concreto las siguientes:”...a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordin arios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal...”. El precepto se refiere a actuaciones o conductas ya consumadas y, por lo tanto, no puede darse el riesgo a que hace referencia el Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha resultado herido cuando se le propone para ella, ya ha participado en los tres o más servicios, en los que se produjo agresión con armas, ha realizado el hecho abnegado y ha observado la conducta a que se refiere la ley.(…) La información a la que pretende acceder el demandante es necesaria para comprobar si se han cumplido las previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en consecuencia, para discernir si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos se le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y, finalmente, quien la solicita tiene reconocida su intervención en el proceso y representa y defiende los intereses profesionales de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se conceda el acceso solicitado, que tiene por objeto una información pública con relevancia de la misma naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a los criterios establecidos en el precepto. En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se modifica la normativa vigente a fin:”...de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa...”, satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden alcanzar si se oculta la razón de la concreta concesión las recompensas. Por otro lado, recurrida en apelación el indicado pronunciamiento judicial, la Audiencia Nacional, en sentencia de 17 de abril de 2017 (recurso de apelación 13/2017) afirmó lo siguiente: (…) La sentencia impugnada, en esencia, estima el recurso contencioso administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce la petición de información solicitada al considerar que el sindicato recurrente tiene derecho a obtener la información solicitada, consistente en acceder a los expedientes de las personas que han obtenido las condecoraciones consistente en las propuestas de ingreso en la orden Policial con distintivo rojo previstas en el art. 60 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, las cuales conllevan el reconocimiento de los derechos económicos correspondientes. SEG UNDO. - Aceptando íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgan o Judicial de 1ª Instancia en su acertada sentencia debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en esencia, los argumentos expuestos en vía administrativa para denegar el acceso a los expedientes de reconocimiento de dichas condecoraciones. En primer lugar, se afirma el carácter discrecional que tiene el otorgamiento de dichas condecoraciones, conforme a la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2.015, nº346. Pero lo cierto es que dicha consideración no desvirtúa los argumentos expuestos por el Juez a quo para otorgar el mencionado acceso a dichos expedientes o historiales policiales, teniendo en cuenta que ni afecta a datos personales de los adjudicatarios de dichos méritos ni tampoco implica que se ponga en situación de inseguridad a dichos beneficiarios, como tampoco que pueda poner en peligro las operaciones iniciadas en las que se han otorgado esos méritos. (…)el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o expedientes de concesión de dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art.35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 19/2013 –a la que hubiese tenido acceso, acreditando dicho interés legítimo- que bajo la vigencia de la Ley 19/2013, no siendo ése el espíritu de esta Ley. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino concluir que el acceso a los méritos que llevaron a la concesión de una medalla al mérito policial que en numerosos supuestos y sin duda es así en el caso que nos ocupa, conlleva una percepción económica, además de ser avalada por los Tribunales de Justicia puede afirmarse que entronca con el espíritu de la LTAIBG que se recoge en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, no puede tampoco dejarse de lado que la ley se basa primordialmente en la rendición de cuentas de los poderes públicos respecto de sus decisiones y que, a este respecto, los ciudadanos están legitimados para pedir información sobre cuestiones y materias que les son de interés. Es indudable que la medalla al mérito policial por la que se interesa la hoy reclamante ha sido objeto de atención no sólo por parte de los medios de comunicación sino por ciudadanos que quieren conocer y, derivado de ello, controlar la actuación pública. Tal es el objeto de la LTAIBG. Así, y tal como afirman los pronunciamientos judiciales destacados, sin perjuicio de la discrecionalidad que puede estar presente en las condecoraciones policiales, la misma no puede convertirse en arbitrariedad y escapar de todo conocimiento y control.” Como se desprende del precedente reproducido, en ese caso nos encontrábamos ante el acceso al expediente personal de las personas condecoradas. Un acceso, por lo tanto, que no sólo partía de la premisa de conocer el beneficiario de la condecoración- que es, en definitiva, lo que se solicita en el presente expediente- sino en saber los méritos que apoyaron la concesión de tal condecoración. El mismo criterio se adoptó en los procedimientos R/0057/2019 , R/0087/2019 y R/0777/2019 . De hecho, en el primero de ellos, el Ministerio del Interior argumentó lo siguiente: En base a los anterior, una vez realizada la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, que se cita en el artículo 15.3 de la (LTAIPBG) y siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo Conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder el acceso a la información requerida, participándose que al señor XXXXXXX no le consta ningún tipo de condecoración concedida para el ingreso en la Orden del Mérito Policial. 6. Por otro lado, no podemos de dejar de señalar que la información ya ha sido publicada. Una publicación que, dada la naturaleza de la información, podría entenderse que forma parte de la condecoración recibida, en el sentido de que la difusión de su existencia es un dato beneficioso y por consiguiente no perjudicial para su destinatario. Dicha publicación, además de dar a conocer los beneficiarios de las condecoraciones y, por lo tanto, el hecho de que reúnen los méritos para ser destinatarios de las mismas, permite o debe permitir tal y como razonamos, el control de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma, objetivos en los que se basa la LTAIBG. En ese sentido, no nos parece un hecho menor o irrelevante el que la información solicitada ya se encuentre publicada- publicación que, por otro lado, puede formar parte de los requisitos o condiciones en cuyo marco se concede la condecoración- sino que, a nuestro juicio, demuestra que la información existe y está identificada, tiene un indudable interés público y, por otro lado, que puede ser fácilmente proporcionada al solicitante. En definitiva, por los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación debe ser estimada. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html https://consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 22 de enero de 2020, contra la resolución la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 12 de diciembre de 2019. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Relación nominativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido condecorados con unos u otros honores a lo largo de los años 2018-2019. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda