El interesado solicitó al Ministerio del Interior la relación nominativa de policías condecorados en 2018 y 2019. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública, tiene trascendencia presupuestaria y permite el control de la actuación pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es abusiva ya que cumple la finalidad de la ley al permitir el conocimiento de decisiones públicas y el control del gasto público, dado que las condecoraciones suelen conllevar una pensión económica.
2
La protección de datos personales no prevalece sobre el interés público en este caso, ya que la concesión de honores se basa en méritos consumados que no generan riesgo actual para la seguridad de los funcionarios.
3
Existen precedentes judiciales y administrativos que avalan el acceso a esta información para evitar que la discrecionalidad administrativa derive en arbitrariedad.
4
La información solicitada ya se encuentra publicada en órdenes internas, lo que demuestra que es accesible y que su difusión es un dato beneficioso para el destinatario.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 057/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de noviembre de 2019, la
siguiente información:
Relación nominativa de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido
condecorados con unos u otros honores a lo largo del año 2018
2. Mediante resolución de 12 de diciembre de 2019 pero con registro de salida el día 17, el
MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente:
El día 12 de diciembre de 2019, tuvieron entrada en esta Dirección General dos solicitudes de
información efectuadas, en las que solicitaba:
S/REF: 001-038926 y 001-038928
N/REF: R/0057/2020; 100-003379
Fecha
: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Policías condecorados 2018-2019
Subdirección General de Reclamaciones
x Relación nominativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido
condecorados con unos u otros honores a lo largo del año 2018".
x Relación nominativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido
condecorados con unos u otros honores a lo largo del año 2019".
Una vez analizadas las peticiones este Centro Directivo ha resuelto inadmitirlas a trámite,
conforme al artículo 18.1 e) de la LTAIPBG, al considerar que las mismas presentan un
carácter abusivo.
La motivación de esta inadmisión se encuentra apoyada en el criterio interpretativo
Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En este sentido, dado que los datos que el requirente solicita pueden afectar a los derechos o
intereses de terceros, en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, sería necesario abrir un plazo de 15 días para que los
afectados realizarán las alegaciones que estimaran oportunas. Por tanto, la cumplimentación
de dicho trámite obligaría a dedicar una gran cantidad de recursos humanos y materiales en
un corto plazo de tiempo, impidiendo de esta forma la atención justa y equitativa del trabajo y
el servicio público que se tiene encomendado habitualmente.
Por otro lado, este Centro Directivo considera que debe garantizarse el derecho fundamental
de toda persona a la protección de datos personales, consagrado en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales, por
lo que previa ponderación del interés público en conocer los nombres de los beneficiarios de
las condecoraciones policiales, en aplicación del artículo 15.3 apartado d), de la LTAIPBG que
alude a "la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad", se considera que
no se debe facilitar la información solicitada.
3. Frente a esta respuesta, con fecha 22 de enero de 2020, el interesado interpuso reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en aplicación de lo previsto en el art. 24
de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
Considero, como ciudadano de un país de la UE, una broma de mal gusto que el máximo
responsable administrativo y técnico de la Policía civil del mismo resuelva inadmitir una
petición de información sobre las excelentes cualificaciones de un grupo de sus funcionarios
que han sido públicamente galardonados por sus servicios y méritos. Es explicable que no se
facilite información sobre faltas, sanciones, expedientes informativos y otras actuaciones que
puedan lesionar la intimidad de los funcionarios afectados. No lo es el que los premios se
oculten amparándose en el inane argumento de la protección de datos.
Las condecoraciones y honores se publican en las ordenes de los diversos servicios y en los
boletines oficiales. Por tanto, basta con reproducir los listados sin la parafernalia dantesca que
describe el firmante de la resolución de inadmisión en la que miles de funcionarios a sus
órdenes estarían largos meses dedicados la huera tarea de facilitarme una información
fácilmente a su alcance con teclear un ordenador de su gabinete técnico. (…)
SOLICITO
1 °.- Admita a trámite y por formulada RECLAMACION ante ese Consejo de Transparencia,
contra la resolución del Director general de la policía, de fecha 12 de diciembre de 2019,
recaída en expedientes 001-038926 y 001-038928 sobre relación nominativa de condecorados
CNP en 2018 y 2019, iniciados como consecuencia de mi solicitud de 2 de diciembre de 2019
dirigidos al Ministerio del Interior a través del Portal de Transparencia.
2°.- Resuelva que la decisión del Director general de la Policía es contraria a derecho.
3°.-En el momento procesal oportuno resuelva ordenar al Director General de la Policia que
dicta una nueva resolución en la que me facilite la información que solicite en su día y me fue
denegada
4. Con fecha 11 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo
el 6 de marzo de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
Cabe destacar que las condecoraciones policiales no son públicas. Su difusión, pese a lo que
manifiesta el ciudadano, no se realiza en ningún boletín oficial, sino que son publicadas en la
Orden General del Cuerpo Nacional de Policía, publicación de carácter interno que tiene como
destinatarios exclusivamente a los miembros de la Policía Nacional.
Pese a compartir que la concesión de condecoraciones a los miembros de la Policía Nacional,
como cualquier reconocimiento, es beneficiosa tanto para el funcionario como para la propia
corporación, ello no significa que las mismas necesariamente deban ser de dominio público, y
menos aún que por representar un reconocimiento o un mérito no le sean de aplicación los
límites recogidos en materia de protección de datos de carácter personal.
Por el contrario, como lo solicita es precisamente la lista nominativa de condecorados, es
decir, el nombre y apellidos de los funcionarios, este Centro Directivo, como ya mencionaba en
la Resolución inicial, considera de aplicación el artículo 15.3 de la LTAIBG, según el cual
“cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.
Y es precisamente tomando en consideración lo expuesto, como este Centro Directivo realizó
la citada ponderación para llegar a la conclusión de que en el caso actual prevalecía la
protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público de la divulgación de los datos solicitados.
En este sentido, del contenido de las solicitudes del ciudadano no se desprende que las mismas
estén justificadas en el ejercicio de un derecho o en el hecho de que tenga la condición de
investigador y motive el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos, por lo que tal y
como recoge el artículo 17.3 de la LTAIBG, pese a no estar obli gado a motivar su solicitud de
acceso a la información, “sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la
información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”.
Por el contrario, acceder a lo solicitado implicaría admitir cualquier otra solicitud similar que
se realizara en el futuro, lo que en la práctica supondría el acceso masivo e indiscriminado a
los datos identificativos (nombre y apellidos) de miles de funcionarios policiales lo que,
además de no respetar el principio de proporcionalidad, supondría la potencial vulneración de
la intimidad y seguridad de los citados funcionarios. Y es que no cabe duda que los
condicionantes especiales que operan en el desarrollo de las labores policiales, necesarias
para cumplir con la misión encomendada de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, determinan que tanto los protocolos, como los
medios empleados, así como la propia identidad de sus miembros merezcan un adecuado
nivel de protección y especial deber de reserva. De forma espec ial, cuando muchos de estos
funcionarios policiales optan de forma voluntaria por mantener dicha condición en secreto.
En definitiva, en virtud de lo expuesto, este Centro Directivo considera que el derecho a la
intimidad y a la seguridad de los funcionarios policiales debe prevalecer sobre una petición
genérica que no expresa finalidad, ni garantía de ninguna clase respecto del destino de tales
listados.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y al ser la principal causa por la que se deniega la información objeto de
solicitud, se debe analizar la causa de inadmisión invocada, prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG y relativa al condición de abusiva de la solicitud, ya que, a juicio de la Administración,
los datos que el requirente solicita pueden afectar a los derechos o intereses de terceros, lo
que obligaría a dedicar una gran cantidad de recursos humanos y materiales en un corto plazo
de tiempo, impidiendo de esta forma la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio
público que se tiene encomendado habitualmente.
Así, si bien el MINISTERIO DEL INTERIOR considera que, al ser solicitada la identificación de los
funcionarios condecorados, es necesario el análisis de un eventual perjuicio al derecho a la
protección de datos de carácter personal de los afectados, y a pesar de que el art. 19.3 de la
LTAIBG prevé expresamente el trámite de audiencia a potenciales perjudicados con el acceso
que se solicita, el elevado número de interesados implica el uso de numerosos efectivos y
recursos para la realización de dicho trámite, de tal manera que considera que nos
encontramos ante una solicitud abusiva. Argumento que, adelantamos, no comparte este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) aprobó el Criterio Interpretativo Cl/003/2016, que se pronuncia
en los siguientes términos r
especto del carácter abusivo una petición de información.
“El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo d e la solicitud a la condición de que
la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio
de un derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea cont raria a las
normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos
públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición de l artículo 13 de
la LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y
atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para
garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares
fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés
general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe
prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter
privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser
considerados superiores.”
A la vista del criterio expuesto y de los documentos que obran en el expediente, entendemos
que el ahora reclamante no ha presentado una solicitud abusiva, ya que, a nuestro juicio,
cumple con la finalidad perseguida por la Ley, concretamente en este supuesto el
conocimiento de las decisiones públicas y el control del gasto público, debido que la
concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la concurrencia de unos méritos
determinados y que gran parte de ellas conlleva la percepción de una pensión económica.
5. Sentado lo anterior y sobre el límite relativo al derecho a la protección de datos personales
derivado del hecho de que la solicitud se plantea al objeto de identificar los policías
nacionales que han recibido condecoraciones en los años 2018-2019, debemos señalar que
este tema ya ha sido analizado con anterioridad por este Consejo de Transparencia.
Al respecto se debe citar el expediente R/0413/2018
, en el que se solicitaba información
sobre la concesión de una medalla al mérito policial, finalizado con resolución estimatoria,
por los siguientes motivos:
“(…) puede concluirse que la concesión de este tipo de condecoraciones tiene su origen en la
concurrencia de unos méritos determinados y que gran parte de ellas, al menos la relativa al
caso que nos ocupa, conlleva la percepción de una pensión económica.
4. Por otro lado, ha de recordarse igualmente que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar con anterioridad las cuestiones planteadas en el
expediente que ahora nos ocupa.
En efecto, en la reclamación R/0490/2015 se acordó desestimar el acceso a la información
solicitada, coincidente como decimos con la que ahora se solicita, en base a argumentos que,
por economía procesal, damos aquí por reproducido.
No obstante, también ha de señalarse, como bien conoce el MINISTERIO DEL INTERIOR al ser
el precedente un expediente que también le concernía, la resolución dictada por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida y objeto de dos pronunciamientos judiciales
cuya contundencia no puede ponerse en cuestión.
Así, la Sentencia nº 162/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de
Madrid dictada en el PO 26/2016 razona lo siguiente: (…) La Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre
condecoraciones policiales, establece en su artículo sexto las condiciones que han de tomarse
en consideración para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, en concreto
las siguientes:”...a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del
honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los
que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque
no resultara herido el funcionario. c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un
hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para
la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente
las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial
recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordin arios en los que haya
quedado patente un riesgo o peligro personal...”. El precepto se refiere a actuaciones o
conductas ya consumadas y, por lo tanto, no puede darse el riesgo a que hace referencia el
Consejo. El beneficiario de la Cruz ya ha resultado herido cuando se le propone para ella, ya ha
participado en los tres o más servicios, en los que se produjo agresión con armas, ha realizado
el hecho abnegado y ha observado la conducta a que se refiere la ley.(…) La información a la
que pretende acceder el demandante es necesaria para comprobar si se han cumplido las
previsiones normativas para la concesión de la recompensa y, en consecuencia, para discernir
si la Administración se ha movido dentro del ámbito de discrecionalidad que a estos efectos se
le reconoce sin incurrir en arbitrariedad y, finalmente, quien la solicita tiene reconocida su
intervención en el proceso y representa y defiende los intereses profesionales de los
integrantes del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que la ponderación a que se refiere el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, se resuelve en la clara procedencia de que se conceda el
acceso solicitado, que tiene por objeto una información pública con relevancia de la misma
naturaleza pues, entre otras cosas, tiene trascendencia presupuestaria, ajustándose a los
criterios establecidos en el precepto. En el preámbulo de la Ley 5/1964 se afirma que se
modifica la normativa vigente a fin:”...de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado
de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de
patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado, y que, al mismo tiempo,
fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía
Gubernativa...”, satisfacción y estímulo que difícilmente se pueden alcanzar si se oculta la
razón de la concreta concesión las recompensas.
Por otro lado, recurrida en apelación el indicado pronunciamiento judicial, la Audiencia
Nacional, en sentencia de 17 de abril de 2017 (recurso de apelación 13/2017) afirmó lo
siguiente: (…) La sentencia impugnada, en esencia, estima el recurso contencioso
administrativo, anula la resolución impugnada y reconoce la petición de información
solicitada al considerar que el sindicato recurrente tiene derecho a obtener la información
solicitada, consistente en acceder a los expedientes de las personas que han obtenido las
condecoraciones consistente en las propuestas de ingreso en la orden Policial con distintivo
rojo previstas en el art. 60 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, las cuales conllevan el
reconocimiento de los derechos económicos correspondientes. SEG UNDO. - Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgan o Judicial de 1ª Instancia en
su acertada sentencia debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación,
que vienen a ser en esencia, los argumentos expuestos en vía administrativa para denegar el
acceso a los expedientes de reconocimiento de dichas condecoraciones. En primer lugar, se
afirma el carácter discrecional que tiene el otorgamiento de dichas condecoraciones,
conforme a la sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 2.015,
nº346. Pero lo cierto es que dicha consideración no desvirtúa los argumentos expuestos por el
Juez a quo para otorgar el mencionado acceso a dichos expedientes o historiales policiales,
teniendo en cuenta que ni afecta a datos personales de los adjudicatarios de dichos méritos
ni tampoco implica que se ponga en situación de inseguridad a dichos beneficiarios, como
tampoco que pueda poner en peligro las operaciones iniciadas en las que se han otorgado
esos méritos. (…)el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una
adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada
por el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a dichos historiales o
expedientes de concesión de dichos méritos policiales. Y en este sentido ha de indicarse que
si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los
ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de
un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del viejo art.35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada
pueda ser de peor condición bajo la vigencia de la Ley 19/2013 –a la que hubiese tenido
acceso, acreditando dicho interés legítimo- que bajo la vigencia de la Ley 19/2013, no siendo
ése el espíritu de esta Ley.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, no podemos sino concluir que el acceso a los méritos que
llevaron a la concesión de una medalla al mérito policial que en numerosos supuestos y sin
duda es así en el caso que nos ocupa, conlleva una percepción económica, además de ser
avalada por los Tribunales de Justicia puede afirmarse que entronca con el espíritu de la
LTAIBG que se recoge en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, no puede tampoco dejarse de lado que la ley se basa primordialmente en la
rendición de cuentas de los poderes públicos respecto de sus decisiones y que, a este respecto,
los ciudadanos están legitimados para pedir información sobre cuestiones y materias que les
son de interés. Es indudable que la medalla al mérito policial por la que se interesa la hoy
reclamante ha sido objeto de atención no sólo por parte de los medios de comunicación sino
por ciudadanos que quieren conocer y, derivado de ello, controlar la actuación pública. Tal es
el objeto de la LTAIBG.
Así, y tal como afirman los pronunciamientos judiciales destacados, sin perjuicio de la
discrecionalidad que puede estar presente en las condecoraciones policiales, la misma no
puede convertirse en arbitrariedad y escapar de todo conocimiento y control.”
Como se desprende del precedente reproducido, en ese caso nos encontrábamos ante el
acceso al expediente personal de las personas condecoradas. Un acceso, por lo tanto, que no
sólo partía de la premisa de conocer el beneficiario de la condecoración- que es, en definitiva,
lo que se solicita en el presente expediente- sino en saber los méritos que apoyaron la
concesión de tal condecoración.
El mismo criterio se adoptó en los procedimientos R/0057/2019
, R/0087/2019
y
R/0777/2019
. De hecho, en el primero de ellos, el Ministerio del Interior argumentó lo
siguiente: En base a los anterior, una vez realizada la ponderación razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, que se cita en el artículo 15.3
de la (LTAIPBG) y siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo Conjunto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD),
este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder el acceso a la
información requerida, participándose que al señor XXXXXXX no le consta ningún tipo de
condecoración concedida para el ingreso en la Orden del Mérito Policial.
6. Por otro lado, no podemos de dejar de señalar que la información ya ha sido publicada. Una
publicación que, dada la naturaleza de la información, podría entenderse que forma parte de
la condecoración recibida, en el sentido de que la difusión de su existencia es un dato
beneficioso y por consiguiente no perjudicial para su destinatario. Dicha publicación, además
de dar a conocer los beneficiarios de las condecoraciones y, por lo tanto, el hecho de que
reúnen los méritos para ser destinatarios de las mismas, permite o debe permitir tal y como
razonamos, el control de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma,
objetivos en los que se basa la LTAIBG. En ese sentido, no nos parece un hecho menor o
irrelevante el que la información solicitada ya se encuentre publicada- publicación que, por
otro lado, puede formar parte de los requisitos o condiciones en cuyo marco se concede la
condecoración- sino que, a nuestro juicio, demuestra que la información existe y está
identificada, tiene un indudable interés público y, por otro lado, que puede ser fácilmente
proporcionada al solicitante.
En definitiva, por los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación debe ser
estimada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
https://consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 22 de enero de 2020, contra la resolución la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
POLICÍA del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 12 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Relación nominativa de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han sido
condecorados con unos u otros honores a lo largo de los años 2018-2019.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda