Estimada 10/04/2019 · 72 días en resolverse

Solicitud de información sobre medallas concedidas a un agente de policía y resultado de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre medallas concedidas a un agente de policía. Tras una ampliación de plazo y el posterior silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió extemporáneamente y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una dilación injustificada al ampliar el plazo de respuesta sin que la complejidad de la información (una simple inexistencia de condecoraciones) lo justificara.
2 El retraso en la tramitación contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada extemporáneamente y en vía de reclamación.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta previstos en la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 057/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de noviembre de 2018, la siguiente información: Medallas que eventualmente el Cuerpo Nacional de Policía haya podido conceder al agente , con detalle del tipo de reconocimiento y fecha de concesión. Les ruego que la información solicitada sea proporcionada de la forma más desglosada posible, que los datos estén en formato estructurado para que puedan ser procesados automáticamente por un ordenador y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. S/REF: 001-030728 N/REF: R/0057/2019; 100-002110 Fecha: 10 de abril de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Medallas concedidas a un agente de policía Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó al reclamante que se ampliaba el plazo para resolver en un mes más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. 3. Mediante escrito de entrada el 28 de enero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 13 de noviembre de 2018, solicité información al Ministerio del Interior para conocer si el policía , investigado por robar presuntamente información al ex tesorero del PP , había recibido algún tipo de reconocimiento en forma de medalla por parte del Cuerpo Nacional de Policía. A esa petición de información se le asignó el número 001-030728. Semanas después me fue notificada en tiempo y forma ampliación del plazo debido al volumen o complejidad de los datos solicitados", por lo que el margen de respuesta se alarga otro mes y no expiraba hasta el 13 de enero. Hace más de una semana que se agotó dicho plazo y, sin embargo, sigo sin recibir respuesta. Ruego la intercesión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para tratar de conocer la información solicitada. 4. Por resolución de fecha 29 de enero de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al reclamante lo siguiente: El día 19 de diciembre de 2018, se inicio el periodo de alegaciones correspondiente, cumpliéndose los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, dado que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados. El día 11 de enero de 2018 finalizó el trámite de alegaciones correspondiente, sin haber recibido en esta Dirección General ningún tipo de escrito suscrito por el afectado al respecto. En base a los anterior, una vez realizada la ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, que se cita en el artículo 15.3 de la (LTAIPBG) y siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo Conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto conceder el acceso a la información requerida, participándose que al señor Ríos Esgueva no le consta ningún tipo de condecoración concedida para el ingreso en la Orden del Mérito Policial. 5. Con fecha 4 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente de reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, las cuales tuvieron entrada el 22 de febrero de 2019 e indicaban lo siguiente: En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 29 de enero y registro de salida de la notificación de 12 de febrero, la Dirección General de la Policía procedió a conceder el acceso a la información solicitada. Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 6. El 27 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración amplió el plazo máximo para responder la solicitud de información y aún transcurrido dicho plazo ampliado, no había proporcionado una respuesta. A este respecto, consta en el escrito de alegaciones que, una vez transcurrido el plazo inicial de un mes para resolver, se abrió trámite de audiencia a terceros afectados (en este caso, la persona identificada en la solicitud y respecto de la que se solicitaba información) y finalmente contestó al hoy reclamante. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG, tal y como indica en su Preámbulo, establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como bien sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, en contradicción con el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". 4. Asimismo, hay que recordar que la LTAIBG permite la ampliación del plazo para resolver cuando la complejidad o el volumen de la información solicitada sean muy importantes y evidentes. En el presente caso, la respuesta de la Administración ha sido simplemente que no le consta ningún tipo de condecoración concedida para el ingreso en la Orden del Mérito Policial al agente referenciado. Esto demuestra claramente que no se dan ninguna de las circunstancias legalmente previstas para proceder a la ampliación del plazo para responder, algo que es sobradamente conocido por el Ministerio y que ha tenido como consecuencia un retrase, indebido y a nuestro juicio no justificado, en la entrega de la información solicitada, produciendo un perjuicio al interés público y al derecho constitucional de acceso. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se pone de manifiesto que lo solicitado ha sido respondido por la Administración, aunque extemporáneamente y en vía de reclamación, indicando que el policía referido no ha sido galardonado con ninguna medalla por el Cuerpo Nacional de Policía, no constando en el procedimiento ni habiendo encontrado este Consejo indicios de lo contrario. Dicha respuesta no ha sido cuestionada por el reclamante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que, como decimos, el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de enero de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda