Desestimada 28/04/2017 · 78 días en resolverse

Acceso a la relación de convenios interadministrativos de entidades locales de la Comunidad Valenciana

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia la relación de convenios interadministrativos de entidades locales de la Comunidad Valenciana en formato Excel. Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración ya proporcionó un enlace al Portal de la Transparencia y no es competente para los convenios ajenos al Estado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no está obligada a confeccionar informes a instancias de particulares, sino a facilitar la información que ya obre en su poder.
2 La remisión a un enlace del Portal de la Transparencia es válida siempre que sea precisa, aunque el interesado debe acotar la búsqueda en contenidos generales.
3 No existe obligación de realizar búsquedas complejas por parámetros no previstos legalmente, como la pertenencia territorial de los firmantes en registros no centralizados.
4 La solicitud es inadmisible respecto a los convenios donde no participe la Administración General del Estado por falta de competencia del órgano solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada de 9 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre de 2016, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    La relación de convenios interadministrativos adoptados por las entidades locales de la Comunidad Valenciana en vigor e inscritos en los correspondientes registros de convenios, con indicación de los fines, la materia y las entidades que son parte en cada caso. Solicitando la información en formato Excel.
  2. Con fecha de entrada 9 de febrero de 2017, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía considerarse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, exponiendo que:
    Realizó una solicitud, con fines de investigación académica, sobre la relación de convenios interadministrativos adoptados por las entidades locales de la Comunidad Valenciana en vigor e inscritos en los correspondientes registros de convenios, con indicación de los fines, la materia y las entidades que son parte en cada caso, sin haber recibido respuesta alguna.
  3. El 10 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones, emitidas por la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, tuvieron entrada el 23 de febrero y en ellas se indicaba:
    • Haber contestado el día 17 de febrero habiendo cumplido los plazos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
    • En la contestación que se le da al solicitante se expone lo siguiente: La Dirección General considera que la solicitud incurre dentro de los supuestos contemplados en los siguientes artículos:
      • El artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
      • La letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada LTAIBG, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
      Así, por una parte, se le concede el acceso a la información relativa a los convenios suscritos por la Administración General del Estado con entidades locales del ámbito de la Comunidad Valenciana indicándole que dicha información aparece publicada en el Portal de la Transparencia en el siguiente enlace: http://transparencia.gob.es/transparencia/transparenciaHome/index/categorias/Contratos-convenios-subvenciones-bienesinmuebles/Convenios-encomiendas.html
      Como Administración del Estado, las unidades firmantes de los convenios y las encomiendas de gestión que se publican en este portal pueden pertenecer a la Administración General del Estado, a las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a Organismos Autónomos, Agencias Estatales, Entidades Públicas Empresariales y Entidades de Derecho Público, incluidas las Universidades Públicas, y a las Sociedades Mercantiles con participación pública mayoritaria. La información básica relativa a los convenios suscritos por la Administración General del Estado con Comunidades Autónomas, con entidades y organismos dependientes de la misma Administración o con las Entidades u organismos dependientes de las Entidades que forman la Administración Local, y convenios suscritos con personas jurídicas o físicas sometidas al derecho privado.
      Por otra parte y, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que se refiere a los convenios interadministrativos suscritos por entidades locales de la Comunidad Valenciana en los que no participe la Administración General del Estado. A juicio de esta Dirección General, los órganos de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de la Comunidad Valenciana serán los órganos competentes para conocer la solicitud de acceso a la información que se inadmite mediante la presente resolución, órganos a los que deberá dirigirse el solicitante para recabar la información.
  4. El 27 de febrero de 2017 se le envían a las alegaciones remitidas por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que pueda realizar alegaciones que se considerasen oportunas, no remitiendo ninguna alegación en el plazo establecido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones acerca del plazo de que disponen los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG para responder las solicitudes de información que reciban.

Así, debe indicarse que el artículo 20.1 dispone que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto indica que

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que el escrito remitido por el interesado al objeto de conocer la información solicitada tiene fecha de 11 de diciembre de 2016. La entrada en el órgano competente para resolver, la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales, según ésta indica en la resolución remitida en el trámite de alegaciones, se produjo el 23 de enero de 2017. Esto es, más de un mes desde la presentación de la solicitud. Finalmente, la respuesta de la Administración se produjo el 17 de febrero de 2017.

En este caso, y si bien la respuesta formalmente se produjo dentro del plazo de un mes concedido por la LTAIBG desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver, de acuerdo con el indicado artículo 20, no es menos cierto que la remisión a la unidad responsable, que se encontraba dentro del mismo Ministerio donde se produjo la entrada inicial de la solicitud, se produjo transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud.

A este respecto, y como ha reiterado en diversas ocasiones, si bien este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de los cambios que implica la puesta en marcha de una norma como la LTAIBG, no es menos cierto que la entrada en vigor de la Ley se produjo hace más de dos años y vino acompañada por un sistema de gestión informática de las solicitudes que, precisamente, tiene como objetivo la tramitación sin demora de las mismas y, concretamente, la agilidad y rapidez en proporcionar una respuesta a los interesados. Por lo tanto, debe recordarse la importancia de una adecuada tramitación de las solicitudes de acceso a la información de tal manera que se garantice efectivamente el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública; un derecho de anclaje constitucional que regula y garantiza la LTAIBG.

4.

El artículo 22.3 de la LTAIBG señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

Respecto de este precepto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se indica lo siguiente:

"El artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. (…) En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas."

En este punto, debe recordarse que la remisión se ha realizado al apartado del Portal de la Transparencia relativo a la categoría general de convenios y encomiendas, donde el solicitante se puede encontrar con una página inicial, dividida por Ministerios, que incluye la actividad convencional llevada a cabo por los mismos.

5.

Debe recordarse que, derivado de la LTAIBG, los órganos a los que es de aplicación dicha norma deben publicar proactivamente, esto es, de oficio:

  • b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.

Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

En cumplimiento de dicha previsión, se ha centralizado en el Portal de la Transparencia, y en el enlace al que ha sido remitido el solicitante, la información sobre los convenios firmados por las entidades integrantes de la Administración General del Estado.

A este respecto, debe señalarse que la existencia de un registro de convenios, que permitiera buscar por parte firmante, por ejemplo, para depurar los que hubieran sido firmado con una entidad Local perteneciente a la Comunidad Valenciana como es el objeto de la solicitud o por fecha no ha estado prevista legalmente hasta la aprobación de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya disposición adicional séptima dispone la creación del Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación en los siguientes términos:

  1. La Administración General del Estado mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participa ella o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes y de convenios celebrados con el resto de Administraciones Públicas. Este registro será dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.
  2. La creación, modificación o extinción de los órganos de cooperación, así como la suscripción, extinción, prórroga o modificación de cualquier convenio celebrado por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes deberá ser comunicada por el órgano de ésta que lo haya suscrito, en el plazo de quince días desde que ocurra el hecho inscribible, al Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
  3. Los Departamentos Ministeriales que ejerzan la Secretaría de los órganos de cooperación deberán comunicar al registro antes del 30 de enero de cada año los órganos de cooperación que hayan extinguido.
  4. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas elevará anualmente al Consejo de Ministros un informe sobre la actividad de los órganos de cooperación existentes, así como sobre los convenios vigentes a partir de los datos y análisis proporcionados por el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación.
  5. Los órganos de cooperación y los convenios vigentes disponen del plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley, para solicitar su inscripción en este Registro.
  6. Los órganos de cooperación que no se hayan reunido en un plazo de cinco años desde su creación o en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley quedarán extinguidos.

Es decir, hasta la puesta en marcha del registro mencionado en los apartados anteriores, no cabe presuponer la existencia de un registro centralizado a nivel Administración General del Estado o a nivel Ministerial de los convenios firmados por los organismos y entidades de su ámbito competencial que permita, a través de una búsqueda por el parámetro de partes firmantes, los que lo han sido por una Entidad Local valenciana.

Por otro lado, el criterio de pertenencia a esa Comunidad Autónoma no tiene necesariamente que ser un dato del que se disponga en un eventual registro. Es decir, tendría que establecerse, a priori, que determinada entidad local que ha firmado un convenio pertenece a la Comunidad Valenciana. Ello puede parecer obvio respecto de municipios determinados, sobre todo los de mayor tamaño, respecto de los que sí se sabe que pertenecen a dicha Comunidad, pero puede no ser así respecto de otros más desconocidos o de menor tamaño.

Por todo lo anterior, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la remisión al enlace del Portal de la Transparencia que se ha realizado por parte del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES supone proporcionar toda la información de la que se dispone en el momento de responder la solicitud y que corresponde al interesado acotar, de entre toda la información que se contiene en el enlace proporcionado, la que es objeto de solicitud por el interesado.

Así, debe recordarse que la sentencia 63/2016, dictada el 24 de enero de 2017 por la Sección séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional indica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular". Lo que implica que la Administración está obligada a proporcionar al interesado la información que disponga y tal y como lo esté disponible.

En conclusión, debe desestimarse la reclamación en este punto.

6.

Igualmente, el artículo 18.1 en su letra d) de la LTAIBG recoge como causa de inadmisión a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.

En el caso que nos ocupa, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES es competente respecto de la información relativa a los convenios interadministrativos en los que éste es parte, pero no de todos aquellos que las entidades locales valencianas, en ejercicio de su competencia, firman con otras administraciones o de aquellos firmados por otros organismos públicos. Por tanto, el Reclamante debe dirigirse a cada una de estas entidades locales, provinciales o en su caso, a la Administración Autonómica valenciana, para recabar la información pretendida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de febrero de 2017, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.