Estimada 14/05/2021 · 114 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación con Osborne Distribuidora S.A. y relación de contratos de catering del Palacio de la Moncloa

El interesado solicitó información sobre contratos de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno con Osborne Distribuidora S.A. y gastos de catering del Palacio de la Moncloa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo respondió tras interponerse la reclamación, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso comprende contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración tiene la obligación de notificar la resolución en el plazo máximo de un mes, salvo ampliación justificada.
3 La falta de respuesta en el plazo legal establecido por la LTAIBG vulnera la finalidad de agilidad del procedimiento de acceso.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse producido la respuesta únicamente tras la interposición del recurso ante el Consejo.
5 Al haber recibido la información durante el trámite de la reclamación y no haber presentado reparos el interesado, se entiende que el fondo ha sido satisfecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 055/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de octubre de 2020, la siguiente información:

Solicito confirmar la veracidad de los contratos con Osborne Distribuidora S.A, firmados por el Ministerio de Presidencia en el año 2020. Me refiero a los contratos publicados en Twitter en el siguiente enlace: https://twitter.com/Alvisepf/status/1318803141551337473 Solicito acceder a los expedientes completos de estas contrataciones, a los contratos originales y a cualquier otra documentación que obre en el Ministerio sobre este tema. Pido saber para qué eventos o por qué motivo se han realizado estas compras.

Por último, solicito acceder a la relación completa de contratos de jamón, aperitivos, catering, canapés, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, etc. realizados por el Palacio de La Moncloa en el último año. No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

Presenté la petición el 29 de septiembre y aún no he recibido ninguna respuesta. Con fecha 15 de octubre de 2020 la solicitud de acceso a la información pública con número 001-048148, se inició a tramitar como incorporo en el documento anexo pero no tengo más respuesta.

3. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:

El motivo de la reclamación es no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada. El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se ha informado al solicitante que el gobierno apuesta por la promoción de productos de “Alimentos de España”. En este contexto, de acuerdo con la información disponible en este momento, con Osborne Distribuidora S.A se ha contratado en los tres últimos años por las siguientes cuantías: Año 2018.- 10.340,46 € Año 2019.- 8.427,77 € Año 2020.- 6.063,44 €. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. El 16 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
  4. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  5. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre "la veracidad de los contratos con Osborne Distribuidora S.A, firmados por el Ministerio de Presidencia en el año 2020". La Administración en fase de reclamación, informa que ha contestado al reclamante en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma con su contenido. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.