El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el expediente de adjudicación y contratos de la empresa Kitchen SL para la campaña “Este virus lo paramos unidos”. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información previa eliminación de datos personales o secretos comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en denegación por silencio administrativo al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes.
2
El Consejo recuerda que los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la doctrina del Tribunal Supremo.
3
En materia de contratación pública, el deber de confidencialidad del art. 133 de la LCSP protege secretos técnicos o comerciales que puedan falsear la competencia.
4
La resolución obliga a entregar la información solicitada, pero permite la supresión de datos personales y documentos sujetos a confidencialidad contractual.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 054/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente
información:
Cuándo y cómo se adjudicó la creatividad, estrategia, diseño y digital de la campaña “Este
virus lo paramos unidos” encargada a Kitchen SL.
Pido así mismo el expediente completo de esa adjudicación.
Por último, solicito saber el resto de contratos que ha recibido esta empresa para hacer
campañas informativas.
S/REF: 001-043752
N/REF: R/0054/2021; 100-004760
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría Ge
neral de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste y expediente de la campaña publicitaria “Este virus lo paramos
unidos”
Subdirección General de Reclamaciones
A pesar de que le fue notificado el inicio de la tramitación de su solicitud de acceso en la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno con fecha 11 de junio de 2020, no consta
respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Presenté la petición el 10 de junio de 2020 y aún no he recibido ninguna respuesta. Con fecha
11 de junio de 2020 la solicitud de acceso a información pública se inició a tramitar como
incorporo en el documento anexo pero no tengo más respuesta.
3. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En el presente caso, se presenta reclamación frente a la denegación por silencio
administrativo de una solicitud de información sobre la adjudicación de la creatividad,
estrategia, diseño y digital de la campaña “Este virus lo paramos unidos” encargada a Kitchen
S.L.
Antes de entrar en el análisis de fondo, se ha de comenzar recordando a la Administración
que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
El órgano competente no ha dictado resolución expresa sobre la solicitud en el plazo de un
mes legalmente establecido y tampoco lo ha hecho en el largo tiempo transcurrido desde su
vencimiento. A la vista de ello, es obligado advertir que esta práctica no resulta conciliable ni
con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó
constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
Por otra parte, se constata también la falta de respuesta del órgano competente a la solicitud
de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, la información solicitada es información pública y deberá
ser proporcionada a quien ejerce el derecho de acceso salvo que concurra una causa de
inadmisión de las previstas en el artículo 18 LTAIBG o resulte aplicable alguno de los límites
establecidos en los artículos 14 y 15 de la misma.
4. Como se ha indicado, la Administración no ha motivado la denegación del acceso -
materializada por silencio administrativo-, ni ha invocado causa de inadmisión o límite alguno,
al no haber formulado alegaciones.
A pesar de las dificultades que de ello se derivan para el correcto ejercicio de las facultades
revisoras que corresponden a este Consejo, procede analizar la eventual concurrencia de
causas de inadmisión o de límites en el presente supuesto.
A estos efectos, resulta obligado partir de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre de 2017, en la que se manifestó sobre
la interpretación de los límites y las causas de inadmisión de la LTAIBG en los siguientes
términos:
- “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…] ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información
que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la
premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro
ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las
limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...)
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley.”
Doctrina reiterada posteriormente por el Alto Tribunal en sus sentencias de 10 de marzo de
2020 (recurso nº 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso nº 577/2019), 19 de noviembre de
2020 (recurso nº 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso nº 7045/2019).
5. Sin desconocer la necesidad de interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso a
la información, en materia de contratos públicos hay que tener en cuenta el deber de
confidencialidad que expresamente impone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público (LCSP), cuyo artículo 56.5 señala que “El órgano competente para la
resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la
protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el
expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración
dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de
cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente
de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados
a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”.
Deber de confidencialidad que se precisa en artículo 133 en relación con el acceso a la
información pública en los siguientes términos:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos
de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos
hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de
confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos
confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros
posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo
el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún
caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y,
en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato,
respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.
En consonancia con el régimen legal expuesto, el Consejo de Transparencia se ha
pronunciado varias veces en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas
de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses
económicos y comerciales de las entidades afectadas. En este sentido, se citan los
procedimientos R/0102/2017
, R/0317/2018
o R/0455/2018
.
Por ello, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Cuándo y cómo se adjudicó la creatividad, estrategia, diseño y digital de la campaña
“Este virus lo paramos unidos” encargada a Kitchen SL.
x El expediente completo de esa adjudicación.
x El resto de contratos que ha recibido esta empresa para hacer campañas informativas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/05.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.ht
De esta información deben eliminarse aquella que, a juicio leal y ponderado de la
Administración, puedan afectar al derecho fundamental a la protección de datos personales y
a documentos sujetos al deber de confidencialidad expresamente solicitado en los pliegos o
en el contrato o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez