Estimada parcialmente 30/11/2020

Acceso al expediente de adjudicación y contratos de la campaña “Este virus lo paramos unidos” con la empresa Kitchen SL

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el expediente de adjudicación y contratos de la empresa Kitchen SL para la campaña “Este virus lo paramos unidos”. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información previa eliminación de datos personales o secretos comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en denegación por silencio administrativo al no resolver la solicitud en el plazo legal de un mes.
2 El Consejo recuerda que los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la doctrina del Tribunal Supremo.
3 En materia de contratación pública, el deber de confidencialidad del art. 133 de la LCSP protege secretos técnicos o comerciales que puedan falsear la competencia.
4 La resolución obliga a entregar la información solicitada, pero permite la supresión de datos personales y documentos sujetos a confidencialidad contractual.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 054/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información: Cuándo y cómo se adjudicó la creatividad, estrategia, diseño y digital de la campaña “Este virus lo paramos unidos” encargada a Kitchen SL. Pido así mismo el expediente completo de esa adjudicación. Por último, solicito saber el resto de contratos que ha recibido esta empresa para hacer campañas informativas. S/REF: 001-043752 N/REF: R/0054/2021; 100-004760 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría Ge neral de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Coste y expediente de la campaña publicitaria “Este virus lo paramos unidos” Subdirección General de Reclamaciones A pesar de que le fue notificado el inicio de la tramitación de su solicitud de acceso en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno con fecha 11 de junio de 2020, no consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Presenté la petición el 10 de junio de 2020 y aún no he recibido ninguna respuesta. Con fecha 11 de junio de 2020 la solicitud de acceso a información pública se inició a tramitar como incorporo en el documento anexo pero no tengo más respuesta. 3. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. En el presente caso, se presenta reclamación frente a la denegación por silencio administrativo de una solicitud de información sobre la adjudicación de la creatividad, estrategia, diseño y digital de la campaña “Este virus lo paramos unidos” encargada a Kitchen S.L. Antes de entrar en el análisis de fondo, se ha de comenzar recordando a la Administración que el artículo 20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El órgano competente no ha dictado resolución expresa sobre la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido y tampoco lo ha hecho en el largo tiempo transcurrido desde su vencimiento. A la vista de ello, es obligado advertir que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Por otra parte, se constata también la falta de respuesta del órgano competente a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, la información solicitada es información pública y deberá ser proporcionada a quien ejerce el derecho de acceso salvo que concurra una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 LTAIBG o resulte aplicable alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la misma. 4. Como se ha indicado, la Administración no ha motivado la denegación del acceso - materializada por silencio administrativo-, ni ha invocado causa de inadmisión o límite alguno, al no haber formulado alegaciones. A pesar de las dificultades que de ello se derivan para el correcto ejercicio de las facultades revisoras que corresponden a este Consejo, procede analizar la eventual concurrencia de causas de inadmisión o de límites en el presente supuesto. A estos efectos, resulta obligado partir de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre de 2017, en la que se manifestó sobre la interpretación de los límites y las causas de inadmisión de la LTAIBG en los siguientes términos: - “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Doctrina reiterada posteriormente por el Alto Tribunal en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso nº 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso nº 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso nº 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso nº 7045/2019). 5. Sin desconocer la necesidad de interpretación restrictiva de los límites al derecho de acceso a la información, en materia de contratos públicos hay que tener en cuenta el deber de confidencialidad que expresamente impone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), cuyo artículo 56.5 señala que “El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los secretos comerciales en relación con la información contenida en el expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el procedimiento”. Deber de confidencialidad que se precisa en artículo 133 en relación con el acceso a la información pública en los siguientes términos: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo. En consonancia con el régimen legal expuesto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado varias veces en el sentido de limitar el acceso a aquellas informaciones derivadas de contratos que, entendidas como confidenciales, pudieran afectar a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas. En este sentido, se citan los procedimientos R/0102/2017 , R/0317/2018 o R/0455/2018 . Por ello, la reclamación presentada debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Cuándo y cómo se adjudicó la creatividad, estrategia, diseño y digital de la campaña “Este virus lo paramos unidos” encargada a Kitchen SL. x El expediente completo de esa adjudicación. x El resto de contratos que ha recibido esta empresa para hacer campañas informativas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/05.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/08.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/10.ht De esta información deben eliminarse aquella que, a juicio leal y ponderado de la Administración, puedan afectar al derecho fundamental a la protección de datos personales y a documentos sujetos al deber de confidencialidad expresamente solicitado en los pliegos o en el contrato o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez