Se solicitó al Ministerio del Interior el año de nacimiento de candidatos a elecciones municipales desde 1987. El interesado alegó que la información publicada en la web estaba incompleta y vacía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración no dispone de dicha información, no pudiendo obligársele a crear datos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede ser obligada a crear información que no posee, ya que el derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos ya existentes en su poder.
2
El derecho a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La dilación en la respuesta de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
El acceso a la información pública está condicionado a la existencia real de la información solicitada para cumplir la finalidad de control de la actividad pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 054/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
diciembre de 2019, la siguiente información:
Fecha de nacimiento de todos los candidatos que se presentaron a las elecciones municipales
desde 1987 hasta las últimas de 2015, es decir: 1987, 1991, 1995, 1999, 2003, 2007, 2011 y
2015. Concretamente solicito el fichero de datos 04xxaamm.DAT de cada una de las
elecciones mencionadas en el que se contemple los valores de la variable denominada año de
nacimiento, situada en las posiciones 106-109 del fichero de datos mencionado. Esta variable
está ausente en las descargas convencionales.
S/REF: 001-039298
N/REF: R/0054/2020; 100-003372
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Fecha de nacimiento de los candidatos municipales desde 1987
Subdirección General de Reclamaciones
Recuerdo la existencia del derecho de acceso a la información pública de forma parcial y
solicito que se me aplique, tal y como indica la ley. En caso que se deniegue parte de lo
solicitado, no es óbice para no aportar nada de la información solicitada. Les agradecería que
me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, xlsx
o cualquier base de datos como .DAT).
En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito
que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos
de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi
solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
También les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha
información.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de enero de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
A día 16/12/2020 solicité al Ministerio de Interior que me facilitaran los datos referentes a la
variable "fecha de nacimiento" de los ficheros de datos 04xxaamm.DAT de las elecciones
municipales desde 1987.
Esta petición la hice atendiendo al derecho de acceso a la información pública recogido en el
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
Asimismo, notifiqué al Ministerio del plazo de 30 días para facilitarme la información que le
otorga la ley. Una vez ha acabado el plazo, el día 21/01/2020, no he recibido respuesta del
Ministerio del Interior, razón por la que interpongo esta reclamación.
3. Con fecha 28 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 21 de febrero de 2020, en los
siguientes términos:
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 11 de febrero (a disposición de
la interesada en GESAT el 19 de febrero), la Dirección General de Política Interior ha facilitado
la información solicitada. Desde esta UIT hemos comprobado que, efectivamente, en el Área
de Descargas, (apartado “extracción de datos”, parte inferior d e la página) es posible
seleccionar la convocatoria electoral concreta y descargar una serie de ficheros con la
denominación indicada por la interesada.
Igualmente, consta una dirección de correo electrónico de contacto para “descargas
personalizadas”.
Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones
de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin
de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
En la resolución dictada, de fecha 11 de febrero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA
INTERIOR señalaba lo siguiente:
En relación con la información solicitada por la interesada, sobre: “Fecha de nacimiento de
todos los candidatos que se presentaron a las elecciones municipales desde 1987 hasta las
últimas de 2015, es decir: 1987, 1991, 1995, 1999, 2003, 2007,2011 y 2015.
Concretamente solicito el fichero de datos 04xxaamm.DAT de cada una de las elecciones
mencionadas en el que se contemple los valores de la variable denominada año de
nacimiento, situada en las posiciones 106-109 del fichero de datos mencionado Se informa
que los datos referidos a las elecciones municipales desde 1987, de los que dispone esta
Dirección General, son los que están disponibles en el área de descargas y se encuentran
publicados en el siguiente link del Ministerio del Interior:
4. El 25 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta al trámite de audiencia tuvo
entrada el 25 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
La respuesta del Ministerio del Interior resulta, cuanto menos, desconcertante y preocupante.
Ya sea por mala praxis, ya por desconocimiento, ya por dejación de funciones u
obstaculización del derecho a la información, la información requerida no se ha facilitado pese
a que el expediente resuelve hacerlo.
En la resolución 001- 039298 se adjuntan dos link para descargar la información que remiten a
la página web del Ministerio. Efectivamente, como cualquier persona que haya trabajado
mínimamente con datos electorales, en el área de descargas se encuentran los ficheros
electorales. El problema es que la variable requerida "año de nacimiento" se encuentra vacía.
De encontrarse los datos correctamente no se habrían solicitado los ficheros.
Además, los archivos 04xxaamm.DAT denominados "Ficheros de Relación de Candidatos" que
se descargan en la página del Ministerio están incompletos. No sólo porque les falte la
variable solicitada "año de nacimiento" en todos los años, sino porque desde 1987 hasta 1999
no aparecen todos los municipios con sus respectivos candidatos. Este "Fichero de Relación de
Candidatos" especifica expresamente que recopila la información de municipios mayores de
250 mil habitantes, pero no es así, no encontrándose en la descarga el total de municipios con
dicha característica en los años indicados.
Para ejemplificar lo que argumento, adjunto dos capturas de pantalla de los ficheros
incompletos que se descargan de la página web del Ministerio.
En la primera puede apreciarse como la variable "año de nacimiento" se encuentra vacía.
En la segunda puede verse el número de municipios que recopilan cada "Fichero de Relación
de Candidatos", en la que puede apreciarse cómo desde 1987 hasta 1999 este número es muy
inferior al que debería ser. La abreviación obs. corresponde al número de observaciones que
responde al número de municipios recopilado en el fichero que se descarga en la página web
del Ministerio.
Es por ello que nuevamente vuelvo a solicitar los ficheros 04xxaamm.DAT de las elecciones
municipales desde 1987 completos con la variable "año de nacimiento".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y de acuerdo a lo planteado por la reclamante sobre la ausencia de respuesta
a su solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, es necesario hacer
una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en múltiples casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
)
sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a
la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, ha de hacerse notar que la Administración indica que la
información que se encuentra publicada en los enlaces que proporciona a la solicitante es la
única de la que dispone. Por ello, si en la información que actualmente aparece publicada en
la página Web del Ministerio no figuran los años de nacimiento de los candidatos a las
elecciones municipales desde el año 1987, entendemos- sin que la reclamante haya podido
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
demostrar lo contrario- que es porque no se dispone de este dato; en consecuencia, no existe
la información pública que se reclama.
Por tanto, no se pueden solicitar los ficheros completos de las elecciones municipales desde
1987, como pretende la reclamante, porque es exigir que la Administración cree
expresamente una información que no tiene para responder a lo requerido.
En este punto, cabe recordar que la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el
recurso de apelación nº 63/2016 señala que "El derecho a la información no puede ser
confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de
un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de
una interpretación amplia”.
5. Finalmente, hay que recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en
su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de
control de la actividad pública.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de enero de 2020,
contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda