Estimada 03/05/2017 · 83 días en resolverse

Acceso al Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a la Radiación Natural

El interesado solicitó acceso al Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a la Radiación Natural al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. La administración denegó el acceso alegando que solo las CCAA y empresas tenían acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración reconoció la procedencia de la información pero no la entregó al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza de la solicitud debe primar sobre la mención explícita al marco legal para su tramitación bajo la Ley 19/2013.
2 La administración ha retrasado injustificadamente la formulación de alegaciones que finalmente concluyeron en la procedencia de la entrega de la información.
3 La información suministrada por la Administración al Consejo coincide con lo solicitado, pero no ha sido remitida efectivamente al interesado.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido la respuesta de la administración una respuesta de facto en vía de reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 9 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó solicitud de información, el 6 de febrero de 2017, ante el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, en la que se interesaba por lo siguiente:

  • El Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a Radiación Natural fue creado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. En su artículo 62.2 dice que
    "Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas levantarán, bajo su responsabilidad, la inscripción de las declaraciones en un registro que se crea a tal efecto, denominado «Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural». La Dirección General de Política Energética y Minas llevará un Registro Central en el que se inscribirán las declaraciones que se realicen en todo el territorio nacional".
  • El motivo de mi petición de información es que quiero, debido a que elaboro un informe sobre el radón en el entorno laboral, me faciliten el acceso a la información contenida en el citado registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural.

2

El día 7 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL contestó a [anonimizado], informándole que con esta fecha hemos enviado su solicitud a la Subdirección General de Energía Nuclear para que puedan informarle.

3

Con esa misma fecha, el interesado recibe la siguiente comunicación por correo electrónico:

"Al Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural solamente tienen acceso las Comunidades Autónomas a través de sus organismos relacionados con la materia, y las empresas que tengan dichas actividades laborales".

4

El 9 de febrero de 2017, tuvo entrada Reclamación ante este Consejo de Transparencia, presentada por [anonimizado] en la que alegaba que se admitía la Reclamación contra la denegación de acceso a la información por parte del Ministerio.

5

Este Consejo de Transparencia procedió, el día 10 de febrero de 2017, a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, a los efectos de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas.

6

El 7 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia nuevo escrito de [anonimizado] en el que manifiesta que:

  • Recientemente he tenido noticias acerca de una petición similar de información a la mía, cuya negativa ha dado lugar a mi reclamación, y ante el mismo organismo fue aceptada y respondida en julio de 2016. En el archivo adjunto viene la respuesta realizada.
  • Dado que considero que este hecho es muy relevante para la reclamación que realice antes ustedes luego io admiten su expediente.

7

El 8 de marzo de 2017, se volvió a reiterar la solicitud de alegaciones al Ministerio, que fueron remitidas el 27 de abril de 2017, adjuntando un Informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio, en las que manifestaba lo siguiente:

  • Con fecha 28 de marzo de 2017, esta Dirección General solicitó informe a la Abogacía del Estado en relación con la respuesta a dar a esta reclamación.
  • A la vista del informe de la Abogacía del Estado, de fecha 6 de abril de 2017, esta Dirección General considera que procede remitir al recurrente el listado actualizado de instalaciones inscritas en el Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a la Radiación Natural, que se anexa a esta Resolución y, en el caso de que el recurrente manifieste que esto no es suficiente, esta Dirección General se dirigirá a las empresas declarantes concernidas para que, en aplicación de lo previsto en el 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concederles un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, determinando, a resultas de tales alegaciones cual deba ser el concreto alcance de las limitaciones que resultan del artículo 14.1 precitado de la referida Ley 19/2013 y, con ello, de la información que pueda ser puesta a disposición del recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, deben hacerse una serie de consideraciones acerca de la tramitación dada a la solicitud de la que trae causa la presente reclamación por parte de la Administración. A este respecto, debe señalarse que, si bien el interesado se dirigió al servicio de información administrativa y en la misma no se identificaba que se estuviera ejerciendo el derecho de acceso a la información previsto en la Ley 19/2013, sí se indicaba claramente que el motivo del escrito dirigido al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, era, precisamente, el acceso a información, en este caso la “contenida en el citado registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural”.

Es decir, como ha señalado este Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones, es la naturaleza de la solicitud dirigida al departamento competente, más allá de la mención explícita al marco legal en el que la misma se realiza, lo que debe tenerse en consideración a la hora de tramitar una solicitud de información al amparo de la LTAIBG. Además de lo anterior, debe resaltarse que la Administración en el presente caso ha retrasado injustificadamente la formulación de alegaciones que, además, han concluido que la información debe ser proporcionada.

4. Así, a este respecto y como se ha señalado con anterioridad, consta que la Administración ha contestado al solicitante, en el escrito de alegaciones remitido a este Consejo, una vez incoada la presente Reclamación, informándole sobre el número de acceso, el nombre de la Comunidad Autónoma, el número de registro y el nombre de la instalación que ha realizado el acceso al Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a Radiación Natural.

Entiende asimismo este Consejo de Transparencia que la información suministrada coincide con los términos de la solicitud. No obstante, no consta que la información haya sido remitida al solicitante sino tan sólo, como decimos, a este Consejo de Transparencia durante la tramitación de la reclamación.

Por todo lo anterior, debe concluirse que la presente Reclamación debe admitirse por motivos formales, ya que la Administración contestó si bien en vía de reclamación, debiendo procederse a suministrar los datos solicitados directamente al solicitante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales, la Reclamación presentada por el 9 de febrero de 2017, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el plazo máximo de 3 días hábiles, proporcione al reclamante la información remitida en el escrito de alegaciones, informando a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la conclusión de dicho trámite.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.