Estimada parcialmente 30/11/2020

Solicitud de información sobre número, coste y adquisición de test de coronavirus para miembros del Gobierno y La Moncloa

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el número de test de coronavirus realizados a miembros del Gobierno y La Moncloa, así como su coste y forma de adquisición. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos económicos pero denegando el listado de test.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera que la solicitud de un listado individualizado de test no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG y constituye un carácter abusivo no justificado (art. 18.1 e).
2 Se establece que el derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites y causas de inadmisión, evitando menoscabos injustificados.
3 La solicitud de costes y forma de adquisición de los test es admitida por servir a los objetivos de control de la actuación pública y fiscalización del gasto de fondos públicos.
4 Se advierte que la administración incurrió en silencio administrativo y que la ampliación de plazos no puede realizarse una vez vencidos los mismos según la Ley 39/2015.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 053/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2020, la siguiente información: Número de test de coronavirus que se han realizado los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno y del complejo de La Moncloa. Pido la relación de cargos, número de test efectuados y fecha. Por último, solicito el coste total de dichos test y saber la forma en la que fueron adquiridos. 2. Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2020, la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-042641 N/REF: R/0053/2021; 100-004759 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secre taria General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Test de coronavirus a ministros: coste y forma de adquisición Subdirección General de Reclamaciones El plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, comenzaría a contar desde la fecha de entrada en la Secretaría General. No obstante, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público hasta el momento de pérdida de vigencia de dicho real decreto o, en su caso, de las prórrogas del mismo. Dicha suspensión finalizó el día 1 de junio de 2020, de acuerdo a lo previsto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, momento en que se reinicia el cómputo efectivo del plazo de un mes para la resolución de la solicitud. Una vez analizada dicha solicitud atendiendo el volumen de solicitudes dirigidas a este órgano y para dar cumplida información de lo que se solicita, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, resuelve ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Presenté esta petición de información el 23 de abril de 2020 y no he recibido respuesta, más allá del aviso de ampliación de plazo a un mes adicional, documento que adjunto. 4. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, se presenta reclamación frente a la denegación por silencio administrativo de una solicitud de información sobre número de test de coronavirus realizados, coste total y forma en que fueron adquiridos. Antes de entrar en el análisis de fondo, se ha de comenzar recordando a la Administración que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. El órgano competente no ha dictado resolución expresa sobre la solicitud en el plazo de un mes legalmente establecido y tampoco lo ha hecho en el largo tiempo transcurrido desde su vencimiento. A la vista de ello, es obligado advertir que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Por otra parte, se constata también la falta de respuesta del órgano competente a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. Asimismo, respecto a la ampliación de plazo para resolver, debe citarse el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre, elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG, ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Asimismo, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido, como ha sucedido en el caso analizado, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Finalmente, cabe añadir que lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. 5. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, la información solicitada es información pública y deberá ser proporcionada a quien ejerce el derecho de acceso salvo que concurra una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 LTAIBG o resulte aplicable alguno de los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la misma. 6. Como se ha indicado, la Administración no ha motivado la denegación del acceso – materializada por silencio administrativo- ni ha invocado causa de inadmisión o límite alguno, al no haber realizado alegaciones. A pesar de las dificultades que de ello se derivan para el correcto ejercicio de las facultades revisoras que corresponden a este Consejo, procede analizar la eventual concurrencia de causas de inadmisión o de límites en el presente supuesto. A estos efectos, resulta obligado partir de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre de 2017, en la que se manifestó sobre la interpretación de los límites y las causas de inadmisión de la LTAIBG en los siguientes términos: - “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […] ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Doctrina reiterada posteriormente por el Alto Tribunal en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso nº 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso nº 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso nº 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso nº 7045/2019). 7. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide información sobre 1) el número de test de coronavirus que se han realizado los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno y del complejo de La Moncloa, 2) el coste total de dichos test y la forma en la que fueron adquiridos. En relación con la información solicitada en el apartado 1), ya se ha pronunciado este Consejo de Transparencia, en el procedimiento R/0348/2020, en el que se solicitaba “un listado con el número de test del virus SARS-CoV-2 realizados a cada uno de los ministros del Gobierno hasta la fecha de tramitación de esta solicitud. La información se deberá desglosar por ministros y tipo de test”, que finalizó mediante resolución desestimatoria, por los siguientes motivos: “(…) debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia, "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016). Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones que les afecten. En este sentido, la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de aplicarse de forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u obtenida por los sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud que, a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos. En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos, entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se garantiza. Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización, sí forma parte de los objetivos o finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por cuanto el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir si las mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema Nacional de Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo tanto, la posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de prestaciones sanitarias de carácter privado. Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la información han de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG. En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que, en consecuencia, ha de ser desestimada.” Estos razonamientos deben ser aplicados también al presente caso, dada la identidad de objeto de ambas reclamaciones, añadiendo que por las razones expresadas entendemos de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada en este punto. 8. A conclusión distinta nos debe llevar el análisis de la información identificada en el apartado 2) coste total de dichos test y la forma en la que fueron adquiridos. A este respecto, conviene comenzar recordando que el artículo 8 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Por otro lado, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Asimismo, debemos tener en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en numerosas ocasiones en reclamaciones en las que se solicitaba una información similar a la que es objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación. Entre ellos: - En el expediente de reclamación R/306/2020 que se reclamaba al MINISTERIO DEL INTERIOR, expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2. La solicitud fue contestada con los enlaces a la Plataforma de Contratación del Estado, si bien, como consecuencia de la reclamación se facilitó al interesado el expediente. No obstante, detectó el reclamante que con la memoria Justificativa facilitada con el expediente faltaba una "tabla" con las ofertas de las 11 empresas que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no encontrarse publicada toda la información. - En el expediente de reclamación R/379/2020 que se reclamaba al MINISTERIO DEL INTERIOR, expediente completo de emergencia de la compra de un lote de mascarillas quirúrgicas por parte de la División Económica y Técnica (Cuerpo Nacional de Policía) a la empresa Shenzhen Covinca Ltd. Esta reclamación, que fue estimada también por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención al criterio expuesto en la citada R/306/2020, al considerar que el enlace al que se dirige al interesado no contiene la información solicitada, entre ella algo tan elemental como el objeto del contrato- entendido como el número de mascarillas que componen el lote adjudicado a la empresa señalada en la solicitud-. - Y, en el expediente R/366/2020 en el que la reclamación fue desestimada al no constar en el expediente de contratación más información que publicada y a la que ha tenido acceso el reclamante, ya que, la información que estaba disponible en la plataforma de contratación incluía la empresa con la que se contrató por el trámite de urgencia, Palex Medical S.A, identifica el objeto, kits para la realización de 375.000 test para la detección del virus covid19 por tecnología de PCR, a tiempo real, y el importe, 8.934.337,50 euros (IVA incluido)-, y se entendió que no hubo anuncio previo de la licitación, es decir, no se presentaron diferentes ofertas, sino que se contrató directamen te. Por lo anterior, queda clara la postura de este Consejo al respecto del deber de proporcionar la información solicitada – que en este caso se limita al coste total y forma en la que fueron adquiridos- en el caso de que haya existido un expediente de contratación tramitado con objeto de adquirir test de coronavirus para los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno o del complejo de La Moncloa. La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que, a juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.” Por las razones expuestas, la reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Coste total de los test de coronavirus adquiridos para los miembros del Consejo de Ministros, de la Presidencia del Gobierno o del complejo de La Moncloa y forma en la que fueron adquiridos. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez