El interesado solicitó al Ministerio de Fomento listados de vehículos adscritos a diversas concesiones de transporte. Alegó que la información es accesible mediante la aplicación SITRANBUS y que no son decisiones unilaterales empresariales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que las solicitudes son abusivas y repetitivas.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión se basa en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificadas con la finalidad de la Ley.
2
El abuso de derecho se aprecia cuando la conducta representa una extralimitación que genera efectos negativos, como la paralización de la gestión del sujeto obligado.
3
Se considera abusivo el ejercicio del derecho cuando el volumen de solicitudes impide la atención justa y equitativa del servicio público por falta de medios personales suficientes.
4
La reiteración incesante de peticiones antes de expirar los plazos de contestación y la solicitud de datos ya proporcionados anteriormente corroboran la anormalidad en el ejercicio del derecho.
5
El derecho de acceso no ampara la creación de un archivo paralelo al de la Administración ni exige la digitalización sistemática de expedientes voluminosos sin que esté afectado un derecho subjetivo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019064
N/REF: R/0053/2018 (100-000349)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación presentada por , con
entrada el 6 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de 4 de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Unidad de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), por la que solicitó
xListado de los vehículos adscritos a las concesiones de transporte de viajeros VAC 022, VAC 031, VAC 034, VAC 043, VAC 046, VAC 055, VAC 067, VAC
076, VAC 082, VAC 092, VAC 099, VAC 108, VAC 114, VAC 124, VAC 126,
VAC 130 y VAC 132.
2. Con fecha 5 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO dictó Resolución
por la que notificaba a lo siguiente:
(…)
xDe acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
xUna vez analizada esta solicitud, esta Dirección General considera que la
misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda
vez que, con fechas comprendidas entre el 4 y el 19 de diciembre de 2017, ha
presentado dieciocho solicitudes de información, todas múltiples, relacionadas
con servicios regulares de transporte de viajeros en autobús. Dada la cantidad
de solicitudes presentadas por una misma persona, conteniendo cada una de
ellas una importante petición de datos y copias de documentos, no resulta
posible que los órganos encargados de la gestión del transporte de viajeros por
carretera realicen sus funciones con normalidad si han de atender las
solicitudes de referencia. Los trabajos requeridos para facilitar esta información
afectan, sin duda, al normal funcionamiento del área de transporte nacional de
viajeros de la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación de
Transporte Terrestre. Debe entenderse que la atención a las peticiones de los
ciudadanos, sea la vía que sea la que estos utilicen, forma parte de sus
funciones, pero difícilmente pueden ser atendidas esas peticiones si son varios
los ciudadanos que realizan un conjunto de peticiones como el que ahora nos
ocupa; el volumen de recursos necesarios para su atención haría inviable el
funcionamiento normal del órgano administrativo.
xA mayor abundamiento, a lo largo de 2017, ha presentado 51 solicitudes de
información, en su mayor parte múltiples, referidas a diferentes líneas
regulares. Se estima que atender el total de las peticiones de este solicitante
en 2017 supondría destinar, al menos, el 10% del tiempo de un funcionario del
Área de Viajeros. Esporádica y excepcionalmente ha sido posible realizar esta
función pero, dado el volumen de información solicitado en el mes de diciembre
de 2017 por así como por otras personas, a esta Dirección
General, con los medios de que dispone, le es prácticamente imposible
proporcionar la información requerida sin que se resienta el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
xLa información solicitada no es acorde con la finalidad de la Ley 19/2013, ésta
persigue que los ciudadanos puedan conocer todas las decisiones que les
afectan y los criterios con los que actúan los órganos administrativos. Sin
embargo, parte de la información solicitada es histórica, otras informaciones
requeridas se refieren a actuaciones de empresas o de particulares sin que
guarden relación con dichos fines. Una parte cuantitativamente importante de
los datos solicitados deriva de decisiones empresariales unilateralmente
adoptadas sin que intervenga la Administración; es el caso, por ejemplo, de las
guías de horarios, o de los listados de vehículos adscritos a las líneas
regulares, constantemente solicitados por el interesado.
xLo anterior, junto con la profusión de información solicitada; el hecho de que las
diferentes solicitudes se presenten de manera incesante, antes de haberse
recibido contestación a las anteriores e incluso antes de que transcurra el plazo
de contestación; el que se soliciten datos repetidos y que ya le han sido
proporcionados; datos que no se justifican con la finalidad de la Ley de
transparencia, ponen de manifiesto que no estamos ante un uso normal del
derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013; por el
contrario, se aprecia que, en su conjunto, las dieciocho solicitudes presentadas
en diciembre están sobrepasando con creces los límites normales del ejercicio
del derecho de acceso a la información pública.
xPor todo ello, esta Dirección General acuerda inadmitir esta solicitud de
información.
3. El 6 de febrero de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno una Reclamación presentada por , al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
xSe recuerda que se ha ampliado el plazo para resolver y se ha tenido casi el
mes entero de diciembre y el mes de enero completo para poder proporcionar
la información.
xSe están contando peticiones que ya han sido resueltas.
xLa información que se solicita son los vehículos adscritos a concesiones de
transporte de viajeros, documentos que han sido adquiridos en el ejercicio de
sus funciones y que forman parte de los medios materiales adscritos a un
contrato de la Administración.
xSe dice que parte de la información es histórica, la Administración dispone de
la aplicación SITRANBUS, en la que consta los vehículos adscritos, los
cuadros de tarifas, las guías de horarios, los itinerarios concesiónales, etc.
Extraerlos de esa aplicación no lleva mucho tiempo, pues cuando se han
solicitado vehículos adscritos, guías de horarios o cuadros de tarifas de otras
concesiones en anteriores solicitudes, los listados de los vehículos adscritos
tenían todas las mismas fechas de extracción, por lo cual en un día se puede
extraer la información de dicha aplicación.
xSe dice que la información solicitada se refieren a decisiones empresariales
unilateralmente adoptadas sin que intervenga la Administración. Según la
LOTT y el ROTT, los concesionarios tendrán que comunicar a la
Administración los horarios o cualquier cambio de horarios que la
Administración podrá aprobar o denegar, así como los vehículos adscritos que
se adscriban o causen baja del contrato. Por lo tanto no son decisiones
unilaterales y la Administración dispone de esa información.
xTambién se dice que se presentan solicitudes repetitivas, se solicitan datos de
diferentes concesiones, por lo tanto las solicitudes son similares no iguales.
4. El 7 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DEL FOMENTO para alegaciones. El 26 de febrero
de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio, en las que manifestaba lo
siguiente:
xEntre el 4 y el 19 de diciembre de 2017, el reclamante solicitó la siguiente
información:
- 04/12/2017 Listado de los vehículos adscritos a las concesiones de transporte
de viajeros VAC 022, VAC 031, VAC 034, VAC 043, VAC 046, VAC 055,
VAC 067, VAC 076, VAC 082, VAC 092, VAC 099, VAC 108, VAC 114,
VAC 124, VAC 126, VAC 130 y VAC 132. (exp. 001-0190649).
- 04/12/2017 Los cuadros de tarifa de cada ruta de las concesiones de
transporte de viajeros VAC 022, VAC 031, VAC 034, VAC 043, VAC 046,
VAC 055, VAC 067, VAC 076, VAC 082, VAC 092, VAC 099, VAC 108,
VAC 114, VAC 124, VAC 126, VAC 130 y VAC 132. (exp. 001-019066).
- 04/12/2017 Listados de los vehículos adscritos a las concesiones de
transporte de viajeros VAC 017, VAC 133, VAC 140, VAC 145, VAC 154,
VAC 157, VAC 159, VAC 160, VAC 200, VAC 201, VAC 206, VAC 207,
VAC 208, VAC 211, VAC 212, VAC 213, VAC 214, VAC 215, VAC 216 y
VAC 219. (exp. 001-019068).
- 04/12/2017 Los cuadros de tarifa de cada ruta de las concesiones de
transporte de viajeros VAC 017, VAC 133, VAC 140, VAC 145, VAC 154,
VAC 157, VAC 159, VAC 160, VAC 200, VAC 201, VAC 206, VAC 207,
VAC 208, VAC 211, VAC 212, VAC 213, VAC 214, VAC 215, VAC 216 y
VAC 219. (exp. 001-019070).
- 04112/2017 Copia de los contratos de gestión de servicio público de
transporte regular de uso general de viajeros por carretera extinguidos VAC
033, VAC 049, VAC 064, VAC 068, VAC 072, V AC 074, VAC 080, VAC
095, VAC 098, VAC 104, VAC 109, VAC 111, VAC 120, VAC 121, VAC
137, VAC 138 y VAC 151. Y las guías de horarios vigentes en el momento de
su extinción. Preferentemente en formato PDF. (exp. 001-0 19072).
- 06/12/2017 Listados de los vehículos adscritos a las concesiones de
transporte de viajeros VAC 223, VAC 225, VAC 227, VAC 228 y VAC 241
(exp. 001-019110).
- 06/12/2017 Las actas de inauguración de las concesiones VAC 150, VAC
157, VAC 15 8, VAC 160, VAC 161, VAC 207, VAC 208, VAC 213, VAC
214, VAC 215, VAC 216, VAC 217, VAC 218 y VAC 219. (exp. 001-019112).
- 06/12/2017 Las actas de inauguración de las concesiones VAC 159, VAC
200, VAC 202, V AC 203, VAC 209, VAC 211, VAC 212 y VAC 220. (exp.
001-019114).
- 06/12/2017 Copia de los expedientes y las resoluciones de colaboración entre
concesiones de transporte de viajeros: VAC-217 (Ayamonte y Santa Coloma de
Gramanet con hijuelas) y VAC-051 (Madrid-Badajoz y Valencia con hijuelas)
AC-CC-16/2012. VAC-228 Almería y Cartagena (Murcia), y VJA-031 Garrucha
y Estación de Zurgena, con prolongación a Mojácar e Hijuelas V AC-229
Murcia-Almería, y V JA-151 Almería y Lijar, con prolongación a Sierro y
Chirivel. VAC-229 Murcia-Almería, y VAC-055 Madrid-Alicante, con hijuelas.
VAC -235 Burgos y Zaragoza, y VLR-107 entre Logroño y Rincón de Soto.
Preferentemente en formato PDF. (exp. 001-019132).
- 06/12/2017 Copia del expediente, con todos los documentos contenidos en él,
del proyecto de unificación de las concesiones de servicio de transporte público
regular de viajeros entre Sevilla y Málaga a Montgat y Manresa con hijuelas
(VAC-150), Murcia-Almería con hijuelas (VAC -120), Alicante-Murcia con
hijuelas (VAC-132) y Murcia-Valencia (VAC-031). AC-UNI-2/2009.
Preferentemente en formato PDF. (exp. 001-019142).
- 12/12/2017 Número de reclamaciones presentadas por usuarios y
Ayuntamientos, la visión que tienen los Ayuntamientos del contrato, número de
expedientes sancionadores incoados y resueltos por incumplimientos de las
condiciones del contrato, de las concesiones VAC 010, VAC 082, VAC 087,
VAC 217, VAC 218, VAC 220, VAC 222, VAC 223, VAC 224, VAC 226, VAC
231 y VAC 241. (exp. 001-019212).
- 14/12/2017 Copia del expediente completo y la resolución de modificación del
expediente AC-MOD-297/2016 (VAC 127). (exp. 001-019264)
- 14/12/2017 Copia de los contratos de gestión de servicio público de transporte
regular de uso general de viajeros por carretera VAC 010, VAC 017, VAC
020, VAC 022, VAC 025, VAC 031, VAC 034, VAC 043, VAC 044, VAC
046, VAC 050, VAC 053, VAC 055, VAC 067, VAC 075, VAC 076, VAC
092, VAC 099, VAC 108 y VAC 114. Preferentemente en formato PDF. (exp.
001-019268).
- 14/12/2017 Copia de los contratos de gestión de servicio público de transporte
regular de uso general de viajeros por carretera VAC 115, VAC 124, VAC
126, VAC 132, VAC 133, VAC 140, VAC 145, VAC 149, VAC 154, VAC
200, VAC 201, VAC 202, VAC 203, VAC 206, VAC 207, VAC 209, VAC
211, VAC 212, VAC 213 y VAC 214. Preferentemente en formato PDF. (exp.
001-019272).
- 14/12/2017 Copia de los contratos de gestión de servicio público de transporte
regular de uso general de viajeros por carretera VAC 159, VAC 160, VAC
215, VAC 216, VAC 218 y VAC 219. Preferentemente en formato PDF. (exp.
001-019274).
- 14/12/2017 Copia del expediente y la resolución del expediente AC-SIN-1
00/2013 sobre autorización para que un mismo vehículo pueda servir
conjuntamente determinados tráficos de las concesiones VAC-161 y VAC-160.
(exp. 001-01 9276).
- 14/12/2017 Actas de inauguración de las concesiones VAC-152, VAC-154,
VAC-201 y VAC-206. Preferentemente en formato PDF. (exp. 001-019278)
- 19/12/2017 Listado de los documentos (Contratos, actas de inauguración,
modificaciones, etc) contenidos en los expedientes de las concesiones VAC
222, VAC 223, VAC 224, VAC 226, VAC 231 y VAC 234. (ex p. 001-0
19358).
xEl mismo Reclamante, durante el año 2017, presentó, además de las
anteriores, otras 33 solicitudes de información, asimismo múltiples y referidas a
numerosas concesiones que se detallan en el cuadro que se anexa, que
incluye todas las que ha presentado en 2017.
xDada la gran cantidad de documentos y expedientes afectados, a partir de
febrero de 2017 se le ofreció la oportunidad de acceder directamente a los
expedientes, llegando incluso a poner a su disposición, en un momento
posterior, un despacho y un funcionario del área implicada. Sin embargo, el
reclamante declinó repetidamente la oferta v exigió que se le enviasen todos
los documentos digitalizados (exp. 001-012162, 001-014248 y 001-013906), lo
que finalmente obtuvo.
xCon carácter previo hay que dejar constancia de que los expedientes que
afectan a concesiones de líneas regulares de transporte de viajeros por
carretera son extraordinariamente voluminosos por su complejidad. Las
modificaciones de líneas regulares afectan a la ordenación del territorio, a las
infraestructuras del transporte, tanto las estaciones como intercambiadores y
carreteras, a los diferentes planes de movilidad, al tráfico y circulación urbanos
e interurbanos, el transporte escolar, etc. Consecuentemente, están implicadas
todas las Administraciones Públicas del territorio de que se trate y, dentro de
éstas, diferentes órganos con competencias en las materias señaladas.
xPor otra parte, las modificaciones también afectan derechos e intereses
legítimos de empresas con tráficos y/o paradas coincidentes así como a las
gestoras de las infraestructuras. Se trata de expedientes con una pluralidad de
interesados, tanto particulares como Administraciones y empresas públicas.
xLo anterior pone de manifiesto la gran complejidad de los procedimientos que
afectan a las concesiones de líneas regulares, cuyos expedientes están
constituidos en promedio por una treintena de documentos asimismo
complejos.
xPor otra parte, los expedientes de las concesiones extinguidas, que alcanza
cada uno un volumen considerable, no son fácilmente accesibles puesto que
están archivados fuera de las dependencias de la Dirección General. Facilitar
los documentos que los componen exige la localización concreta de cada
expediente, su traslado por parte del servicio de aposentamiento del Ministerio
utilizando los medios adecuados y habilitar espacios para su custodia y análisis
en las dependencias de la Dirección General. La realización de las tareas
necesarias para facilitar la información, corresponde al área de viajeros
nacional, integrada por los siguientes puestos de trabajo: Un Jefe de área, a
quien corresponde: El control de auditorías e informes sobre la gestión
económica de contratos de servicio público regular de viajeros por carretera
(SPRV), los estudios de viabilidad económica de contratos de SPRV, la
elaboración de proyectos sobre unificación de líneas regulares de SPRY, la
elaboración de resoluciones sobre modificaciones contractuales y recursos de
SPRY, el apoyo en la licitación de contratos de SPRY, la gestión de incidencias
en la ejecución de SPRY, la dirección de equipos de trabajo relacionados con
el puesto y la planificación de tareas relacionadas con el puesto. Dos Jefes de
servicio, encargados de: La tramitación de expedientes de modificación de
contratos de servicios públicos regulares de transporte de viajeros; la
tramitación y resolución de modificación de expediciones, horarios, calendarios;
la tramitación de expedientes de unificación de servicios públicos regulares de
transporte de viajeros; la tramitación y resolución de expedientes de
segregación de tráficos; los informes de recursos de alzada; la aportación de
pruebas, documentos y certificaciones a los órganos jurisdiccionales; la
atención de quejas de los usuarios y del Defensor del Pueblo; la preparación
de especificaciones para nuevos contratos; la tramitación de los expedientes
de las diferentes clases de autorizaciones. Dos jefes de sección cuyos
cometidos son: El control del material móvil de las concesiones, autorización y
actualización de datos (vehículos); la actualización en SITRANBUS; la
publicación anuncios en el BOE; el apoyo administrativo para expedientes de
modificaciones de concesiones, para especificaciones de los pliegos de las
licitaciones, de las Resoluciones sobrehuelgas; la actualización listas de
contratos, página web, etc. Evidentemente, la atención a las peticiones de los
ciudadanos forma parte de sus funciones, pero difícilmente pueden ser
atendidas esas peticiones si varios ciudadanos realizan un conjunto de
peticiones como el que ahora nos ocupa.
xLos expedientes están digitalizados a partir de 2016 pero, antes de ese año
solo lo están parcialmente. La mayor parte de los documentos solicitados no
están digitalizados y el escaneo de los documentos que el reclamante solicita
solo ocasionalmente puede realizarse de manera parcialmente automatizada,
la regla general es que sea necesario hacerlo manualmente.
xSobre algunas de las solicitudes de documentos se destaca lo siguiente:
- Solicita copia de diecisiete contratos de gestión de servicios públicos, así
como de las correspondientes guías de horarios. (ex p. 001-0 19072) Todos
ellos son de antiguas concesiones que ya están extinguidas y,
consecuentemente, los expedientes se han archivado. Además, las guías de
horarios son documentos elaborados por las empresas sin intervención
administrativa.
- Pide copia de cinco expedientes completos, con las respectivas resoluciones,
de autorizaciones de colaboración entre concesionarios. (exp. 001-019132).
Únicamente están digitalizadas las resoluciones, sería necesario localizar cada
expediente y escanear los correspondientes documentos, revisándolos
individualmente para cumplir la normativa de protección de datos. Dichos
expedientes constan, aproximadamente y como media, de más de veinte
documentos.
-Copia de expediente completo de unificación de concesiones (exp. 001-
019142) Como en el caso anterior, sería necesario localizar el expediente y
escanearlo seleccionando y, en su caso, anonimizando los documentos de
acuerdo con la legislación de protección de datos. Estos expedientes son
excepcionalmente complejos debido a que hay muchos intereses afectados,
intervienen diferentes empresas y Administraciones Públicas.
-Copia de un expediente completo y resolución de modificación de la concesión
(exp. 00 1-019264). Se trata de expediente archivado que requiere localización,
traslado y escaneado, además de la revisión de los documentos.
-Copia de expediente completo de autorización de colaboración entre
transportistas (exp. 001-019276) Como en el caso anterior, se requiere
localización, traslado, escaneado y revisión de documentos.
-Listado de todos los documentos contenidos en los expedientes de seis
concesiones (exp. 001-019358). Se trata de listados que pueden ser, cada uno,
de hasta 700 documentos o incluso más.
-Listado de vehículos de la VAC 082 (exp. 001-019064). Este dato ya lo pidió y
se le facilitó con anterioridad (exp. 001-011612).
-Acta de inauguración VAC 220 (exp. 001-019114).
Ya la había solicitado y se le envió (exp. 01-018806).
- Pide datos sobre reclamaciones y expedientes sancionadores de doce
concesionarios (ex p. 001-019212). Se trata de datos que no cabe facilitar.
xLa finalidad de transparencia de la Ley 19/2013 no justifica que el reclamante
disponga de un archivo paralelo al que tiene la Administración, como parece
ser el caso, ni exige la digitalización de un sinfín de expedientes voluminosos.
Tampoco justifica ni exige que afecte al normal funcionamiento del órgano
competente sobre la información solicitada.
xLa Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su artículo 70.2, obliga a digitalizar todos los
expedientes administrativos a partir de su entrada en vigor en octubre de 2016.
Indudablemente, el poder contar con todos los expedientes anteriores en
formato electrónico conlleva muchas ventajas y facilita el ejercicio de sus
funciones por los propios órganos administrativos. Sin embargo, cuando la
Administración, como es el caso, carece de los medios necesarios para hacerlo
para sí misma, no está justificado que lo haga sistemáticamente para el
reclamante, que solicita una cantidad ingente de documentos siempre en
formato electrónico y sin que esté afectado un derecho subjetivo. La ley de
transparencia no lo exige y tampoco lo pretende la posterior Ley 39/2015.
xDada la cantidad de solicitudes presentadas por una misma persona,
conteniendo cada una de ellas una importante petición de datos y copias de
documentos, no resulta posible que los funcionarios encargados de la gestión
del transporte de viajeros por carretera, enumerados en el apartado 4 de los
antecedentes, realicen sus funciones con normalidad si han de atender las
solicitudes de referencia. Los trabajos requeridos para facilitar esta información
afectan, sin duda, al normal funcionamiento del área de transporte nacional de
viajeros de la Subdirección General de Gestión, Análisis e Innovación de
Transporte Terrestre. La atención a las peticiones de los ciudadanos forma
parte de sus funciones, pero difícilmente pueden ser atendidas esas peticiones
si son varios los ciudadanos que presentan un conjunto de solicitudes de
información como el que ahora nos ocupa; el volumen de recursos necesarios
para su atención haría inviable el funcionamiento normal del órgano
administrativo.
xEn la preparación de las contestaciones se ven implicados el jefe de área de
Viajeros Regulares, un jefe de servicio y un jefe de negociado, además de la
labor de la secretaría del Director General. Solo atender el total de las
peticiones de este solicitante en 2017 supondría destinar, al menos, el 10% del
tiempo de un funcionario del Área de Viajeros. Esporádica y excepcionalmente
ha sido posible realizar esta función pero, dado el volumen de información
solicitado por el reclamante en el mes de diciembre de 2017, así como por
otras personas, a esta Dirección General, con los medios de que dispone, le es
prácticamente imposible proporcionar la información requerida sin que se
resienta de manera apreciable el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
xLo anterior, junto con la abundancia de información solicitada; el hecho de que
las diferentes solicitudes se presenten de manera incesante, antes de haberse
recibido contestación a las anteriores e incluso antes de que transcurra el plazo
de contestación; el que se soliciten datos repetidos y que ya le han sido
proporcionados; datos que no se pueden facilitar como son los que afectan a
reclamaciones y procedimientos sancionadores; otros históricos (referidos a
concesiones extinguidas); datos que, como se ha indicado, no se justifican con
la finalidad de la Ley de transparencia, ponen de manifiesto que no estamos
ante un uso normal del derecho de acceso a la información pública previsto en
la Ley 19/2013; por el contrario, se aprecia que, en su conjunto, las dieciocho
solicitudes presentadas en diciembre, añadidas a las ya contestadas durante
ese año, están sobrepasando con creces los límites normales del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública.
xLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, no ampara esta situación, por el contrario, en el
artículo 18.1. e) establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
información que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
x Consecuentemente, se propone la desestimación de las reclamaciones
presentadas contra las resoluciones del Director General de Transporte
Terrestre inadmitiendo dieciocho solicitudes de información presentadas entre
el 4 y el 19 de diciembre de 2017.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información porque a su juicio,
resulta de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG, según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia
(por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm.
1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites
impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a
la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva
de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se
pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
4. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone
que:
-Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La
ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto
u omisión que:
por la intención de su autor,
por su objeto o
por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la
adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida
de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que
la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo
afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y
objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de
la reclamación objeto de esta resolución.
5. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, a lo largo de 2017, el
Reclamante ha presentado 51 solicitudes de información, en su mayor parte
múltiples, referidas a diferentes líneas regulares. Se estima que atender el total de
las peticiones de este solicitante en 2017 supondría destinar, al menos, el 10% del
tiempo de un funcionario del Área de Viajeros. El hecho de que las diferentes
solicitudes se presenten de manera incesante, antes de haberse recibido
contestación a las anteriores e incluso antes de que transcurra el plazo de
contestación; el que se soliciten datos repetidos y que ya le han sido
proporcionados y se trate de antiguas concesiones que ya están extinguidas
unido al hecho de que la Administración, como es el caso, carece de los medios
necesarios para hacerlo para sí misma, no está justificado que lo haga
sistemáticamente para el reclamante, que solicita una cantidad ingente de
documentos siempre en formato electrónico y sin que esté afectado un derecho
subjetivo. La ley de transparencia no lo exige y tampoco lo pretende la posterior
Ley 39/2015. Dada la cantidad de solicitudes presentadas por una misma
persona, conteniendo cada una de ellas una importante petición de datos y copias
de documentos, no resulta posible que los funcionarios encargados de la gestión
del transporte de viajeros por carretera, enumerados en el apartado 4 de los
antecedentes, realicen sus funciones con normalidad si han de atender las
solicitudes de referencia. Los trabajos requeridos para facilitar esta información
Transporte Terrestre y le es prácticamente imposible proporcionar la información
requerida sin que se resienta de manera apreciable el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que las solitudes de información han
generado las posteriores 18 reclamaciones ante este Consejo de Transparencia,
que se están actualmente tramitando. Estos expedientes se unen a los
precedentes que obran en este Organismo de años anteriores. Es decir, a nuestro
juicio, queda acreditado el volumen de solicitudes que el hoy reclamante ha
dirigido a la Administración y, en concreto, al MINISTERIO DE FOMENTO.
A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido
no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de
solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes
presentadas y antecedentes de la misma), no es menos cierto que ambos
aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de
solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva
cualitativa.
En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la
Administración y, sobre todo, el detalle y la especificidad con la que se
dimensionan- en términos de recursos necesarios- las implicaciones de atender
solicitudes de información como las planteadas. Es decir, a nuestro juicio, no se
hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan
detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica
atender las peticiones del solicitante.
Así, a nuestro juicio, todas estas manifestaciones de la Administración han de ser
acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias
citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este
Consejo de Transparencia para considerar que las solicitudes del Reclamante
participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico,
puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho,
han sido presentadas antes de que finalice el plazo normal de contestación a la
anterior y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, puesto que
el Ministerio carece de medios personales suficientes para atenderlas todas a la
vez o en los plazos resultantes.
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iurisde la LTAIBG. Así, debe recordarse que
es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores.
En definitiva y como conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por , con
entrada el 6 de febrero de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE
FOMENTO, de 5 de febrero de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda