El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste y expediente de contratación de banderas para una visita institucional. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación por silencio administrativo, práctica no conciliable con la finalidad de agilidad de la LTAIBG.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación de la Administración se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 052/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de septiembre de 2020, la
siguiente información:
Coste de las banderas de España y de la Comunidad de Madrid que instaló el Gobierno en la
visita del presidente Pedro Sánchez a la presidenta madrileña Isabel Díaz Ayuso. Pido
igualmente el expediente de contratación de estas banderas y el nombre del correspondiente
adjudicatario.
Según el suplemento Crónica del periódico El Mundo, estas banderas y postes las llevó una
furgoneta por orden de Moncloa:
https://twitter.com/Cronica ElMundo/status/1309985297732710400
S/REF: 001-048148
N/REF: R/0052/2021; 100-004758
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría Ge
neral de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste, expediente de contratación y adjudicatario en la compra de
banderas institucionales
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Presenté la petición el 29 de septiembre y aún no he recibido ninguna respuesta. Con fecha 15
de octubre de 2020 la solicitud de acceso a la información pública con número 001-048148, se
inició a tramitar como incorporo en el documento anexo pero no tengo más respuesta.
3. Con fecha 22 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente
El motivo de la reclamación es no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la
información presentada.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA que se ha
notificado al interesado que la instalación de las banderas de España y de la Comunidad de
Madrid en la visita del Presidente del Gobierno a la Presidenta de la Comunidad de Madrid se
hizo con medios propios. Es decir, no fue necesario la compra de banderas.
Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide el coste, el expediente de contratación y el
nombre del adjudicatario de la compra banderas institucionales para la reunión del
Presidente del Gobierno con la Presidenta de la Comunidad de Madrid.
La Administración deniega la información por silencio administrativo, aunque en fase de
reclamación informa que ya ha contestado al reclamante en el sentido de que no ha
efectuado compra de banderas nuevas, ya que “se hizo con medios propios”.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma
con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez