Estimada 06/04/2021 · 76 días en resolverse

Solicitud de coste, expediente de contratación y adjudicatario de banderas institucionales y resultado favorable por motivos formales

El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste y expediente de contratación de banderas para una visita institucional. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes conlleva la desestimación por silencio administrativo, práctica no conciliable con la finalidad de agilidad de la LTAIBG.
2 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
3 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación de la Administración se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 052/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de septiembre de 2020, la siguiente información: Coste de las banderas de España y de la Comunidad de Madrid que instaló el Gobierno en la visita del presidente Pedro Sánchez a la presidenta madrileña Isabel Díaz Ayuso. Pido igualmente el expediente de contratación de estas banderas y el nombre del correspondiente adjudicatario. Según el suplemento Crónica del periódico El Mundo, estas banderas y postes las llevó una furgoneta por orden de Moncloa: https://twitter.com/Cronica ElMundo/status/1309985297732710400 S/REF: 001-048148 N/REF: R/0052/2021; 100-004758 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría Ge neral de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Coste, expediente de contratación y adjudicatario en la compra de banderas institucionales Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 20 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Presenté la petición el 29 de septiembre y aún no he recibido ninguna respuesta. Con fecha 15 de octubre de 2020 la solicitud de acceso a la información pública con número 001-048148, se inició a tramitar como incorporo en el documento anexo pero no tengo más respuesta. 3. Con fecha 22 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente El motivo de la reclamación es no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada. El artículo 13 de la Ley 19/2013 considera información de carácter público a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA que se ha notificado al interesado que la instalación de las banderas de España y de la Comunidad de Madrid en la visita del Presidente del Gobierno a la Presidenta de la Comunidad de Madrid se hizo con medios propios. Es decir, no fue necesario la compra de banderas. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide el coste, el expediente de contratación y el nombre del adjudicatario de la compra banderas institucionales para la reunión del Presidente del Gobierno con la Presidenta de la Comunidad de Madrid. La Administración deniega la información por silencio administrativo, aunque en fase de reclamación informa que ya ha contestado al reclamante en el sentido de que no ha efectuado compra de banderas nuevas, ya que “se hizo con medios propios”. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez