El interesado solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el número de concesiones y MHz por banda de los operadores. Tras una respuesta insuficiente que remitía a un registro público complejo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a proporcionar la información sistematizada que ya facilita a organismos internacionales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca nuevos informes.
2
El retraso injustificado en la respuesta contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
La remisión a un registro público donde el interesado debe realizar una labor compleja de búsqueda y cálculo puede constituir un obstáculo al derecho de acceso.
4
Se debe interpretar de forma estricta y no restrictiva tanto las limitaciones del art. 14.1 como las causas de inadmisión del art. 18.1 de la LTAIBG.
5
Se estima la reclamación al acreditarse que la Administración dispone de la información sistematizada, ya que la facilita a la CEPT y a la Comisión Europea.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017998
NIREF: R/005212017; 100-000347
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 6 de febrero de 2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 O de
octubre de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
ENERGÍA, TU
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información públi ca y Buen Gobierno
(
en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Número de concesiones, así como MHz en cada banda, que obtuvieron los
distintos operadores
2. Posteriormente, con fecha 6 de febrero de 2018
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparen
amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, al entender que, transcurrido el
plazo previsto en el art. 20.1 de la L TAIBG, su solicitud debía considerarse
desestimada
en aplicación de
lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto. En
su escrito de reclamación indicaba lo siguiente:
Solicitud realizada el 1 O de octubre de 2017
El 4 de diciembre se me notifica el comienzo de la tramitación
Pero pasado el plazo de 30 días aún no he recibido respuesta
Expedie
nte 001-017998
3.
El 7 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente de
reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE
ENERGÍ A, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, para que por ese Departamento se
pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 5 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
(…)
Se adjunta Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, estimando el acceso a
dicha información.
4. En aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de trámite de audiencia
para que el interesado pudiera realizar las alegaciones oportunas a la vista de la
resolución dictada por la Administración durante la tramitación de la presente
reclamación.
En respuesta a dicho trámite de audiencia, el interesado comunicó lo siguiente:
ALEGACIONES
Respuesta extemporánea
La solicitud se realiza el 10 de octubre de 2017 y el 4 de diciembre se me notifica
el comienzo de la tramitación. Transcurrido el plazo para responder realizo
reclamación ante el Consejo de Transparencia el 3 de febrero de 2018.
Posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2018, se recibe Resolución
concediendo acceso a la información, con el siguiente contenido:
En relación con la información sobre el número de concesiones, así como MHz en
cada banda, que obtuvieron los distintos operadores, se trata de información
publicada en el Registro Público de Concesiones, previsto en el artículo 9 del Real
Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el
uso del dominio público radioeléctrico. Por lo tanto, el solicitante podrá consultar la
información solicitada en el siguiente enlace:
spx.
El contenido de la información no satisface la solicitud En primer lugar el enlace facilitado no conduce a ninguna web, indicando “No se
encuentra el recurso”. Ante la imposibilidad de acceder al Registro Público de
Concesiones mediante el enlace facilitado, acudo al buscador de la web del
Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital que me dirige a un enlace
distinto al facilitado
concesiones.aspxMediante este enlace se accede a una aplicación que permite
realizar búsquedas mediante los siguientes parámetros: • Nombre o razón social de concesionario • Frecuencias
•Ubicación geográfica, seleccionado Municipio, provincia y Comunidades
Autónomas
Sin embargo mediante el uso de esta aplicación no resulta posible dar respuesta
al objeto de la solicitud “Número de concesiones, así como MHz en cada banda,
que obtuvieron los distintos operadores”.
En cuanto al ámbito geográfico existen dos tipos de concesiones de Redes
Móviles, las de ámbito estatal y las de ámbito autonómico. Sin embargo en la
aplicación disponible no aparece la posibilidad de acceder a las concesiones de
ámbito estatal, por lo que es imposible conocer el número de estas.
Respecto a las de cobertura autonómica se han mezclado las concesiones de
cobertura autonómica con referencia a las redes radioeléctricas utilizadas por las
de ámbito estatal. En definitiva en la aplicación se muestran el nombre de los
concesiones que operan en cada Comunidad Autónoma o provincia, así como las
frecuencias utilizadas, pero no el número de concesiones con las que cuenta cada
concesionario, tal y cómo se solicitaba.
Por otra parte a partir de la información disponible en el Registro Público de
Concesiones no resulta posible conocer la cantidad de Mhz que ha obtenido cada
operador.
Finalmente señalar que el Registro Público de Concesiones no permite la
exportación de datos, lo que impide realizar cálculos de la información disponible
en este registro.
Elaboración de la información solicitada
El acceso a la información solicitada no requiere un esfuerzo extra de elaboración
para el Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital ya que este ya cuenta
con esta información sistematizada para compartirla con distintos organismos
internacionales. Así España facilita dicha información a la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) para incluirla en el
Frequency Information System de la Oficina Europea de Comunicaciones
. A su vez, similar información es facilitada a la Comisión
Europea, en virtud de las exigencia del artículo 15 de la Decisión n ° 243/2012/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se
establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico, así como
la Decisión de Comisión (2007/344/CE) de 16 de mayo de 2007 relativa a la
disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la
Comunidad.
Para constatar esta afirmación puede revisarse, por ejemplo, la página 56 del Eco
Report 03 The Licensing Of "MOBILE Bands" de 2011 CEPT, disponible en
www.ero.dk/F21C84D7-23E8-41B5-9EF5-D0AD71017764?frames=no&
en el que
se registra la información facilitadas por los Estados Miembro del CEPT (incluido
España) en cada una de las bandas de frecuencias.
En conclusión, el Ministerio de Industria, Turismo y Agenda Digital dispone de la
información solicitada y puede ofrecerla de forma sintetizada, sin resultar
necesario para el solicitante realice complejos cálculos para su obtención a través
del Registro Público de Concesionarios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 o R/0010/2017) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante- la solicitud es de 10 de octubre de 2017
y la resolución de respuesta de 28 de febrero de 2018 -y el hecho de que la
misma se haya producido una vez que la presente reclamación ha sido
presentada.
Destaca asimismo, que esta situación se viene produciendo con cierta frecuencia
en expedientes de reclamación similares que afectan al MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL; sin ir más lejos, los tramitados con la
referencia R/0049/2018 y R/0050/2018 que tenían el mismo interesado que en el
presente supuesto.
Por lo tanto, según figura en los antecedentes de hecho, en el caso que nos
ocupa se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe proporcionar a
los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo indicado por los
Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de
2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de
Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, a pesar de que el Ministerio dice haber
proporcionado la información, en realidad ésta no se corresponde, a juicio del
interesado, con lo solicitado, lo que deviene de facto en el no reconocimiento del
derecho de acceso a la información.
En concreto, el reclamante argumenta que el enlace al que se le remite no
funciona adecuadamente y que, cuando accede al registro al que presuntamente
se le ha redirigido en respuesta a su solicitud, la información no es la que
solicitaba, esto es,
Número de concesiones, así como MHz en cada banda, que obtuvieron los
distintos operadores
En respuesta a dicha solicitud, la Administración le dirige a la información
contenida en el Registro Público de Concesiones.
Según se indica en su propia página web,
El Registro Público de Concesiones es un registro de acceso libre a través de la
sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, regulado en
el artículo 9 del Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico,
aprobado por el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, en el que se pueden
consultar las características de las concesiones de dominio público radioeléctrico
otorgadas a los operadores de telecomunicaciones.
El Registro Público de Concesiones identifica para cada una de las concesiones
los datos identificativos del titular, el periodo de vigencia, el ámbito geográfico, el
tipo de servicio para el que podrán ser usadas las frecuencias, las frecuencias o
bandas de frecuencias reservada, así como si los derechos de uso son
susceptibles de cesión a terceros o si proceden de algún tipo de transacción entre
operadores, cesión, transferencia, etc.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha realizado una búsqueda en el
Registro indicado al objeto de verificar si, efectivamente, la información solicitada
se encuentra en el mismo o si, por el contrario, deben darse por buenas las
alegaciones del reclamante y entender que no se ha concedido el acceso
solicitado.
6. En una sencilla búsqueda de concesiones para el servicio de redes móviles en la
que no se identifica al titular de la concesión y se busca las efectuadas en el
municipio de Madrid, se obtiene como resultado 6 concesiones. Para cada
concesión se especifican los siguientes datos:
xReferencia
xTitular
xNIF/CIF
xDomicilio Social
xLocalidad
xProvincia
xC. Postal
xFecha de la Concesión
xFecha de Caducidad
xSi es susceptible Cesión
xSi es susceptible Mutualización
xSi se ha obtenido por transferencia
Si se accede a cada una de las concesiones se puede acceder a datos
adicionales como la frecuencia.
Por otro lado, el reclamante alega que el Ministerio dispone de la información y
que, de hecho, España la facilita a la Conferencia Europea de Administraciones
de Correos y Telecomunicaciones. Añade que, Para constatar esta afirmación
puede revisarse, por ejemplo, la página 56 del Eco Report 03 The Licensing Of
"MOBILE Bands" de 2011 CEPT, disponible en www.ero.dk/F21C84D7-23E8-
41B5-9EF5-D0AD71017764?frames=no& en el que se registra la información
facilitadas por los Estados Miembro del CEPT (incluido España) en cada una de
las bandas de frecuencias.
No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir
del todo la apreciación del reclamante, esencialmente porque, de encontrarse
publicada la información que el solicitante pide y teniendo en cuenta que él mismo
identifica dónde localizar los datos que solicita, no se alcanza a comprender la
finalidad de la solicitud de acceso presentada y que constituye el objeto de la
presente reclamación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que existe un Registro Público
de concesiones de donde se puede extraer la información solicitada- si bien,
previa labor de búsqueda que debe realizar el interesado-, lo que éste considera
un obstáculo a su derecho a la información pública.
A este respecto deben recodarse diversos pronunciamientos judiciales referidos a
situaciones similares a la presente:
- La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
- Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que
“El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a
ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”
(…).
No obstante lo anterior, no es menos cierto, y así figura documentalmente en el
expediente, que, en documentación remitida por nuestro país a instancias
internacionales, se proporcionan los datos que se corresponderían con lo
solicitado por el hoy reclamante, según éste afirma expresamente.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
presente reclamación debe ser resuelta en el sentido estimatorio y garantizar el
derecho a acceder a información actualizada- si la hubiera- de los datos que
figuran en el informe de febrero de 2011 recogido en el siguiente enlace
www.ero.dk/F21C84D7-23E8-41B5-9EF5-D0AD71017764?frames=no&
En el caso de que no se dispusiera de esta información actualizada, deberá
señalarse expresamente, indicando, asimismo, las razones por las que no se ha
producido dicha actualización.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el
6 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA
DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
Advertido error en la resolución de fecha 4 de mayo de 2017, dictada en el expediente de
reclamación R-0052-2018, se procede a realizar la oportuna rectificación:
En la parte resolutiva donde dice:
“En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 6 de febrero de 2018,
contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL”.
Debe decir:
“En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el
6 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el
plazo máximo de 5 días proporcione la información indicada en el fundamento jurídico 6 in
fine.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL a que, en el
mismo plazo máximo de 5 días, aporte al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información suministrada al reclamante.”