El reclamante solicitó documentación técnica y de composición de órganos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y a la Comunidad de Regantes. Alegó que la Confederación debía facilitar el convenio de transformación de riego. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando a la Comunidad de Regantes entregar parte de lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 8 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los ficheros de este Consejo de Transparencia, solicitó, con fecha 02 de septiembre de 2016, a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del MINISTERIO de AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), como propietario de varias fincas pertenecientes a la Comunidad de Regantes del Sector III de la zona de la Vega Baja del Guadalquivir, adquirió la siguiente documentación:
- Vista y Audiencia del expediente completo de esta Comunidad, que me es negado ver en Jaén desde el 01/04/2016 y que últimamente recordé el 29/06/2016, con registro de entrada nº 23/3905.
- Se me certifique por CHG la composición de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes que de ella existe en el Archivo de CHG. Dicha certificación la solicité el 29/06/2016 con registro de entrada nº 23/3895.
- Se me proporcione el acuerdo de convenio suscrito de colaboración entre la Comunidad de Regantes y CHG para la transformación del Sistema de Riego. Solicitado el 04/04/2016 con registro de entrada 23/1918.
- El acuerdo de la Asamblea General previamente convocada para aprobar tal acuerdo de transformación del sistema de riego, solicitado el 04/04/2016, con registro de entrada 23/1918.
- La composición de la Junta Directiva o Junta de Gobierno que transmitió a CHG el acuerdo de la Asamblea General que acordó la transformación del sistema de riego. Solicitado el 04/04/2016 con registro de entrada 23/1918.
- La composición al menos de una Junta Directiva o Junta de Gobierno de esta Comunidad que sirva para acreditar la legalidad de la firma del Convenio por la representación legítima de la Comunidad con CHG para llevar a término la transformación del Sistema de Riego. Solicitado últimamente el 04/04/2016 con registro de entrada 23/1918.
- Se me proporcione el acuerdo de la Junta de Gobierno de 07/03/2016 de esta Comunidad para su impugnación y que solicité el 29/03/2016, con registro de entrada nº 23/1777; volviéndolo a solicitar el 29/06/2016, con registro de entrada nº 3897.
2.
El 21 de septiembre de 2016, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó Resolución informando de lo siguiente:
- En el Área de Régimen de Usuarios de esta Administración Hidráulica el expediente que consta en relación con esta Comunidad de Regantes se refiere a la revisión de los Estatutos de esa Corporación de derecho público.
- En el ordinal segundo del escrito se interesa que se certifique la composición de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes. Sin embargo, consultado el expediente, no consta la composición de esa Junta, por lo que no se puede emitir un certificado sobre datos que no constan.
- Tanto esa información como el resto de los documentos que se piden debe cursarla a la propia Comunidad de Regantes, puesto que es la entidad que posee la información que reclama.
- Las Comunidades de Usuarios tienen naturaleza jurídica de Corporaciones de derecho público. En consecuencia, la resolución debe ser dictada por la Comunidad de Regantes, a la que habrá de dirigir su solicitud.
3.
El 20 de octubre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de [anonimizado], en la que manifestaba que:
- Entiende esta parte que dicha contestación adolece de una irregularidad administrativa al realizarse a través de un oficio y no de una resolución tal y como establece el artículo 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
- En el oficio de contestación a través de sus párrafos 3 al 5 se da respuesta acerca de los ítems 1 y 2 de información solicitada, y del resto de documentos e informaciones solicitados se indica que dicha información y documentos solicitados (ítems 2 al 7 del escrito de solicitud) tengo que cursarlos frente a la Comunidad de Regantes, puesto que es la entidad que posee la información que reclamo (en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno). Entendemos asimismo que esta indicación contradice el artículo 19.1 de la misma y que en todo caso, sería Confederación Hidrográfica del Guadalquivir si dicha información no obra en su poder la que tendría que remitirla al competente e informar de dicha circunstancia al solicitante.
- No obstante, entiende esta parte, que conforme al artículo 82 del Texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), las Comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Por tanto, dicho articulado impone una función de tutela administrativa al Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, y dicha función de tutela no se limita, así, a la resolución de los recursos de alzada contra los actos de las Comunidades de Regantes que se sometan al Derecho Administrativo. Dicha función de tutela implica también aprobar sus estatutos, ejercer la potestad sancionadora, requerir información acerca de su funcionamiento (lo cual incluye el cumplimiento de las normas sobre constitución y funcionamiento de órganos colegiados) y, con carácter general, realizar todas aquellas actuaciones precisas para velar por que la Comunidad de Regantes se ajuste en su actuación al TRLA y demás normas de derecho administrativo aplicables al ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.
- De esta manera, entiende esta parte, que para cumplir con dichas funciones, es obligación de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir disponer de la información que se solicita (máxime cuando en la mayor parte de lo solicitado ha intervenido directamente Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a través de un Acuerdo o Convenio de transformación del sistema de riego con dicha Comunidad de Regantes).
- Por último, entiende esta parte que de acuerdo con los artículos 17.1 y 2.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y artículo 82 del Texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir es el órgano administrativo o entidad (dado su carácter de organismo autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) al que puede dirigirse para obtener dicha información.
- Por todo ello, solicitaba:
- Que sea anulada la resolución (en este caso el oficio remitido) contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada ante Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y se formalice adecuadamente el acceso a la información solicitada en escrito de 2 de Septiembre de 2016.
- Copia del acuerdo o convenio suscrito de colaboración entre la Comunidad de Regantes y CHG para la transformación del Sistema de Riego.
- Copia del acuerdo de la Asamblea General previamente convocada para aprobar tal acuerdo de Transformación del sistema de riego.
- Certificación de la composición de la Junta Directiva o Junta de Gobierno que transmitió a CHG el acuerdo de la Asamblea General que acordó la transformación del sistema de riego.
- Certificación de la composición al menos de una Junta Directiva o Junta de Gobierno de esta Comunidad que sirva para acreditar la legalidad de la firma del Convenio por la representación legítima de la Comunidad con CHG para llevar a término la transformación del Sistema de Riego.
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de 07/03/2016 de esta Comunidad.
4.
Tramitado el oportuno procedimiento, la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución, de fecha 12 de enero de 2017 (dentro del expediente R/0441/2016), por la que acordaba DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada el 20 de octubre de 2016, contra la Resolución, de 21 de septiembre de 2016, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dependiente del MINISTERIO AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, dejando abierta la posibilidad de efectuar, en plazo, una nueva Reclamación, en caso de que el órgano competente para resolver (la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir) no atienda debidamente su solicitud.
5.
Con fecha 8 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia nueva Reclamación de [anonimizado], en la que manifestaba lo siguiente:
- Con fecha 16 de Enero de 2017, he recibido notificación de oficio de CHG, de fecha 03/11/2016, del Jefe de Área de Régimen de Usuarios (se adjunta) en el que se me notifica que en un oficio posterior (sin especificar fecha concreta) al 21 de septiembre de 2016 CHG envió dicha solicitud de información, fechada el 2 de Septiembre de 2016, al representante legal de la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir (al entender que es dicho organismo el que posee la información que se solicita).
- Por tanto, entendemos que con la notificación recibida el 16 de enero de 2017 CHG se ha informado al solicitante que dicha solicitud de información ha sido remitida al órgano competente (Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir) ya que posee la información que se solicita, sin, en todo caso, especificar la fecha concreta en que se ha producido (indicando que en un oficio posterior al 21 de septiembre se le envió al representante legal de la Comunidad dicha solicitud de información; ya que en el escrito que CHG dirigió al Presidente de la Comunidad de Regantes de fecha 21 de septiembre le informó de la contestación dada al solicitante y de su sujeción a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y reconociendo que no se le dio traslado en esta fecha del escrito de solicitud de información de 2 de Septiembre presentado por el solicitante).
- Por todo ello y para que no se produzca indefensión, y tomando como fecha el 16 de enero 2017, en la cual el solicitante ha sido notificado de que la solicitud de información, de fecha 2 de Septiembre de 2016, se trasladó posteriormente (en una fecha sin especificar concreta, pero posterior al 21 de Septiembre) a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir por parte de CHG, y entendiendo que ha transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa por la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas Guadalquivir, y por tanto se ha desestimado dicha solicitud de información de 2 de septiembre de 2016, se viene a interponer RECLAMACIÓN, dentro del plazo de 1 mes contado desde la fecha en que he tenido conocimiento de las actuaciones desarrolladas por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a través de la notificación recibida el 16/01/17 (se adjunta).
- Y todo ello, acorde con la Resolución de Reclamación emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con n/ref R/0441/2016 y fecha de 12 de enero de 2017 solicito: Que sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada ante Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que posteriormente ésta (en fecha sin determinar, pero posterior al 21 de Septiembre) dio traslado a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir (notificándome dicha circunstancia el 16 de enero de 2017) y se formalice adecuadamente el acceso a la información solicitada en escrito de 2 de Septiembre de 2016:
- a) Copia del acuerdo o convenio suscrito de colaboración entre la Comunidad de Regantes y CHG para la transformación del Sistema de Riego.
- b) Copia del acuerdo de la Asamblea General previamente convocada para aprobar tal acuerdo de Transformación del sistema de riego.
- c) Certificación de la composición de la Junta Directiva o Junta de Gobierno que transmitió a CHG el acuerdo de la Asamblea General que acordó la transformación del sistema de riego.
- d) Certificación de la composición al menos de una Junta Directiva o Junta de Gobierno de esta Comunidad que sirva para acreditar la legalidad de la firma del Convenio por la representación legítima de la Comunidad con CHG para llevar a término la transformación del Sistema de Riego.
- e) Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno, de 07/03/2016, de esta Comunidad.
6.
El 9 de febrero de 2017, se requirió al Reclamante para que subsanase algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó con la tramitación del procedimiento.
7.
El 16 de febrero de 2017, se remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para que formulara alegaciones. El 14 de marzo de 2017, el Ministerio manifestó lo siguiente:
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 19.1 que "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
- Las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho Público, por lo que, de acuerdo con el artículo 2.1 e) de la citada Ley, están incluidas en su ámbito de aplicación, en lo relativo a sus actividades sujetas al derecho administrativo.
- En consecuencia, teniendo en cuenta que la información y documentación solicitada obra en poder de la citada Comunidad de Regantes, éste es el órgano competente para atender el derecho de acceso a la información del solicitante, y, en consecuencia, así se le ha indicado, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia.
8.
El 17 de marzo de 2017, se dio trámite de audiencia del expediente a [anonimizado], quien en escrito de 5 de abril de 2017, manifestó lo siguiente:
- La resolución de fecha 12 de enero 2017, R/0441/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ningún momento verificó ni tuvo en cuenta lo que insistentemente viene alegando Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (en adelante, CHG) y que establece el artículo 19,1 de la LTAIBG: Resulta que la notificación de este extremo fue realizada al solicitante el 16/01/2017, es decir, 4 días después de que se produjera la resolución del Consejo de Transparencia R/0441/2016 de 12 de enero y que dicha resolución afirmará categóricamente: “en el presente caso, consta que la Administración ha efectuado la remisión de la solicitud a que está obligada por Ley, tanto al órgano que posee la información como al interesado". Sin embargo el interesado tuvo conocimiento el 16 de enero de 2017, 4 días después de que se dictara la resolución R/0441/2016.
- Pero es que además dicho oficio de información, recibido el 16 de enero de 2017 y remitido por CHG no constaba ni siquiera la fecha en que CHG había dado traslado del escrito presentado el 2 de Septiembre de 2016 a la Comunidad de Regantes, produciendo de esta manera indefensión al solicitante al carecer de una fecha concreta a partir de la cual pudiera considerar los plazos administrativos de contestación, recurso, etc.
- De otra parte, sí especifica la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en su oficio de 2 de Marzo de 2017 claramente que de acuerdo al artículo 19,1, de la LTAIBG dio traslado con fecha 28 de octubre de 2016 de la solicitud del reclamante al Presidente de la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir y que la notificación de dicho envío consta debidamente practicada con fecha 3 de noviembre de 2016.
- No parece haber especificado de manera tan clara la fecha en que consta debidamente practicada la notificación de dicho extremo al solicitante: que fue el 16 de enero 2017; insistimos 4 días después de dictarse la Resolución del Consejo de Transparencia R/0441/2016 y que dicha Resolución daba por informado al solicitante cuando no se había producido su notificación.
- No entiende esta parte como el Consejo de Transparencia en su Resolución R/0441/2016 de 12 de enero 2017 no considera el derecho de acceso a lo solicitado en el punto 3 del documento de solicitud de información, de fecha 2 de Septiembre 2016, dirigido a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Acuerdo o Convenio suscrito de colaboración entre Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y la Comunidad de Regantes para la transformación del Sistema de Riego), cuando dicho Convenio está en poder de Confederación y fue ésta quién elaboró en su integridad dicho documento.
- Pero es que además el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modificó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introdujo un nuevo apartado, el tercero, en el art. 217 y desde su aprobación las comunidades tienen el deber de informar al Organismo de Cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones en dichos cargos. Por tanto, no entiende esta parte que Confederación continuamente derive la solicitud de acceso a la información solicitada, el 2 de Septiembre 2016, hacia la Comunidad de Regantes, y no haga referencia a las obligaciones que le impone el Real Decreto 670/2013 de 6 de septiembre expuesto anteriormente. Es obvio el derecho que tenemos los comuneros como miembros de órganos colegiados a conocer la identidad de las personas que los representan y que gobiernan la Comunidad, así como a toda la información prevista en la Ley de Transparencia, a la que las comunidades están sometidas.
- Por ello, solicito:
- Que se declare la anulabilidad de la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 12 enero 2017 R/0441/2016 en base al artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha resolución deniega el acceso al solicitado Convenio suscrito de colaboración entre Confederación Hidrográfica y la Comunidad de Regantes para la transformación del sistema de riego por parte de Confederación, cuando es Confederación quién elabora y genera dicho Convenio y sin su participación dicho Convenio no se hubiera podido producir.
- Que sea reconocido el derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada el 02 de Septiembre de 2016 ante Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y que posteriormente ésta dio traslado a la Comunidad de Regantes Sector III Vegas Bajas del Guadalquivir (notificándome dicha circunstancia el 16 de enero de 2017) y se formalice adecuadamente el acceso a la información solicitada en escrito de 2 de Septiembre de 2016, ya que dicha Comunidad de Regantes no ha dictado ni notificado resolución expresa alguna dando por desestimada dicha solicitud de acceso a información:
- a) Copia del acuerdo o convenio suscrito de colaboración entre la Comunidad de Regantes y CHG para la transformación del Sistema de Riego.
- b) Copia del acuerdo de la Asamblea General previamente convocada para aprobar tal acuerdo de Transformación del sistema de riego.
- c) Certificación de la composición de la Junta Directiva o Junta de Gobierno que transmitió a CHG el acuerdo de la Asamblea General que acordó la transformación del sistema de riego.
- d) Certificación de la composición al menos de una Junta Directiva o Junta de Gobierno de esta Comunidad que sirva para acreditar la legalidad de la firma del Convenio por la representación legítima de la Comunidad con CHG para llevar a término la transformación del Sistema de Riego.
- e) Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno, de 07/03/2016, de esta Comunidad.
9.
Con fecha 26 de abril de 2017, se procedió a remitir copia del expediente a la Comunidad de Regantes Sector III de las Vegas Bajas del Guadalquivir para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, sin que se hubiera efectuado ninguna en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Consideraciones procedimentales y competencia de la Administración
En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo procedimental, que afecta a la actuación que los sujetos obligados por la norma deben seguir cuando no posean la información en su poder pero conozcan quién es el órgano que sí la posee.
Para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Pues bien. En el presente caso, tal y como se afirmó en la Resolución del expediente R/0441/2016, consta que la Administración ha efectuado la remisión de la solicitud a que está obligado por Ley, tanto al órgano que posee la información como al interesado y que este Consejo de Transparencia carece de competencia para dilucidar qué funciones deba asumir o no un Organismo de Cuenca en relación con una Comunidad de Regantes. Consta en el presente expediente, igualmente, que la Administración ya ha informado al Reclamante de que ha remitido su solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes Sector III de Vegas Bajas del Guadalquivir, cumpliendo con ello con los preceptos legales citados y siendo su actuación, en consecuencia, conforme a derecho.
En el momento en que se dictó dicha Resolución constaba en el expediente el oficio del Ministerio afirmando que remitía la solicitud de acceso a la información a la Comunidad de Regantes avisando de ello al Reclamante, aunque este aviso se produjo, en realidad, en fechas posteriores, de la que no tuvo conocimiento este Consejo de Transparencia, por lo que esta irregularidad no es achacable al mismo y, por tanto, no es motivo suficiente para proceder a la anulación de la precitada Resolución, como solicita el Reclamante.
4. Naturaleza jurídica de la Comunidad de Regantes y el fondo de la cuestión
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe tenerse en cuenta que una de las partes interesadas en este expediente es una Comunidad de Regantes, que tiene la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público. Asimismo, debe recordarse que las corporaciones de derecho Público se encuentran vinculadas a la LTAIBG en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo ex art. 2.1 e).
La naturaleza jurídica de estas comunidades ha sido analizada con anterioridad por este Consejo, sirviendo como ejemplo la Resolución de 29 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento R/0297/2016, que se resume a continuación:
"La Jurisprudencia Constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
La Ley de Transparencia indica, en primer lugar, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (como son las Comunidades de Regantes) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en el apartado e) y por tanto no se trata de organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior."
Este Consejo de Transparencia entiende que las peticiones del hoy Reclamante tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos. En concreto, con los acuerdos de la Asamblea General que versaron sobre la aprobación de la modificación del sistema de riegos. Por tanto, su petición encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones no privativas de la Comunidad que tienen que ver con sus funciones públicas, con su actividad como Corporación Pública. Pero también tiene que ver con documentación que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG) tiene en su poder en cumplimiento de sus obligaciones públicas, como Organismo de Cuenca que tutela determinadas actuaciones de dicha Comunidad de Regantes.
5. Análisis de los puntos de la solicitud de acceso
Sentado lo anterior, debe analizarse qué apartados de la solicitud de acceso a la información pueden y deben ser contestados por la Confederación y cuáles por la Comunidad de Regantes, siempre y cuando estén sujetos al Derecho Administrativo.
El primer punto de la solicitud de acceso se refiere a la copia del Acuerdo o Convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad de Regantes y la CHG para la transformación del Sistema de Riego. Este Convenio se firma entre ambas partes, por lo que al estar sujeta su elaboración al Derecho Administrativo, puede ser contestada por cualquiera de ellas. Dado que la presente Reclamación se ha presentado contra la Comunidad de Regantes, corresponde a ésta su remisión al Reclamante, estimándose la Reclamación en este punto.
El segundo punto solicita copia del Acuerdo de la Asamblea General previamente convocada para aprobar tal acuerdo de Transformación del sistema de riego. Los acuerdos de la Asamblea General, reflejados en un Acta, son actos meramente privados no sujetos a la tutela de la Administración ni al Derecho Administrativo, ya que el sustrato de la Comunidad es de base privada. Por ello, no entran dentro del derecho de acceso de la LTAIBG, con carácter general. Sin embargo, en el presente caso, ese acuerdo está vinculado a la transformación del sistema de riego, que es una de las potestades públicas delegadas a las comunidades de regantes, debiendo estimarse la petición, al ser de aplicación el Derecho Administrativo. Dado que la presente Reclamación se ha presentado contra la Comunidad de Regantes, corresponde a ésta su remisión al Reclamante.
El tercer punto se refiere a la composición de la Junta Directiva o Junta de Gobierno que transmitió a la CHG el acuerdo de la Asamblea General que acordó la transformación del sistema de riego. En relación con lo dispuesto en el punto anterior, los acuerdos sobre el sistema de riegos es una de las potestades públicas delegadas a las comunidades de regantes, debiendo estimarse la petición, al ser de aplicación el Derecho Administrativo. Dado que la presente Reclamación se ha presentado contra la Comunidad de Regantes, corresponde a ésta su remisión al Reclamante.
El cuarto punto solicita la composición, al menos, de una Junta Directiva o Junta de Gobierno de esta Comunidad que sirva para acreditar la legalidad de la firma del Convenio por la representación legítima de la Comunidad con la CHG para llevar a término la transformación del Sistema de Riego. La legalidad de la firma de los miembros de una Junta Directiva y la acreditación de su legitimidad son actos de la esfera exclusivamente privada de la Comunidad de Regantes y no debe juzgarse utilizando la LTAIBG, sino los recursos pertinentes en vía administrativa y, en su caso, los tribunales de justicia. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud en este punto.
Finalmente, el último punto de la solicitud de acceso pretende obtener una copia del acuerdo de la Junta de Gobierno, de 07/03/2016, de esta Comunidad. Como se ha razonado anteriormente, los acuerdos de la Asamblea General o Junta de Gobierno, reflejados en un Acta, son actos no sujetos a la tutela de la Administración ni al Derecho Administrativo, ya que el sustrato de la Comunidad es de base privada. Por ello, al no ser de aplicación el Derecho Administrativo no entran dentro del derecho de acceso de la LTAIBG debiendo desestimarse esta petición.
6. Conclusión de la estimación
Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse parcialmente la presente Reclamación, debiendo la Comunidad de Regantes facilitar al Reclamante la siguiente documentación:
- Copia del Acuerdo o Convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad de Regantes y la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la transformación del Sistema de Riego.
- Copia del Acuerdo de la Asamblea General previamente convocada para la transformación del sistema de riego.
- Composición de la Junta Directiva o Junta de Gobierno que transmitió a la CHG el acuerdo de la Asamblea General que acordó la transformación del sistema de riego.
Por lo que respecta a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, se entiende que su actuación es ajustada a derecho, tal y como ya se acordó en la anterior Resolución de este Consejo de Transparencia, de fecha 12 de enero de 2017, recaída en el expediente R/0441/2016.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada, con entrada el 8 de febrero de 2017, contra la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR.
SEGUNDO:
INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SECTOR III DE VEGAS BAJAS DEL GUADALQUIVIR a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.