Estimada 30/11/2020

Acceso a ratios de aptos y notas de las pruebas físicas de aspirantes a Policía Nacional

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los ratios de aptos/no aptos y notas de las pruebas físicas de la Policía Nacional por sede. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la prueba ya había finalizado y los datos existían.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe entenderse como aquella que aún no está acabada o cuya publicación general se está preparando.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
4 Al haber concluido las pruebas físicas y aprobado sus resultados, la información solicitada ya constituye información pública en poder del organismo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 051/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de diciembre de 2020, la siguiente información: Por primera vez en lustros, la Policía Nacional ha organizado las pruebas físicas de manera descentralizada, por varias sedes. Sin embargo, los organizadores no parecen haber tenido en cuenta un aspecto fundamental como es el tipo de suelo para el circuito de agilidad. Algo que influye de manera impresionante en la nota de esa prueba. Por ello se exigen los ratios de aptos/No aptos en las pruebas físicas por cada sede. Asimismo, se exigen los ratios de notas (Del 1 al 10) de la prueba del circuito desglosados por cada sede. S/REF: 001-051076 N/REF: R/0051/2021; 100-004756 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Ratios aptos/no aptos pruebas físicas aspirantes a Policía Nacional Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 4 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIPBG según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En virtud de lo anterior procede la inadmisión de la presente solicitud de información al solicitar el señor XXXXX información sobre un proceso selectivo que en la actualidad no ha finalizado. 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 19 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (…) En primer lugar, según ese artículo me deberían MOTIVAR que no me entreguen dicha información, lo cual como se puede comprobar en la contestación no hacen. Además refieren que está en curso de elaboración o de publicación, lo cual es una mera excusa. Según su versión ahora mismo estarían elaborando dicha información, pero estoy al 100% seguro de que cuando haya resolución sobre este tema, todavía no habrán hecho públicos estos ratios. 4. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que: …“ El día 4 de enero de 2021, se trasladó al solicitante el contenido de la Resolución dictada por el Director General de la Policía de fecha 4 de enero de 2021 en la cual se le exponía que la información solicitada era inadmitida a trámite conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIPBG según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Vista la reclamación presentada por y dado que las circunstancias que dieron lugar al sentido de la Resolución anteriormente mencionada no han variado, este Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma en los mismos términos expresados.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que (i) el objeto de la solicitud se concreta en los ratios de aptos/No aptos en las pruebas físicas por cada sede, y los ratios de notas (Del 1 al 10) de la prueba del circuito desglosados por cada sede, y que (ii) ha sido inadmitida por la Dirección General de la Policía al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Inadmisión que fundamenta en que el reclamante solicita información sobre un proceso selectivo que en la actualidad no ha finalizado. En este sentido, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha venido pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en el sentido que se recoge en la Resolución R/0324/2018 , que concluye: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. ” Y, en el sentido que recoge la resolución R/0117/2017, en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación . Así, se concluía lo siguiente: “Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto. A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.” Dicho esto, por su importancia se considera necesario recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se indica que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. 4. Con carácter previo, y a la vista de la argumentación esgrimida por la Dirección General de la Policía, se considera necesario señalar que entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el proceso selectivo es el convocado mediante Resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional (BOE de 29 de agosto de 2020 ). Asimismo, hay que indicar que según se puede comprobar en la página web del Ministerio las pruebas físicas –objeto de la solicitud de información- fueron celebradas entre el 3 de noviembre y el 4 de diciembre de 2020, y que mediante Acuerdo de 22 de diciembre de 2020 se aprobaron los resultados de esta primera prueba de aptitud física. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-10050 Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aunque, como señala el Ministerio, no haya concluido el proceso selectivo, en el momento de realizar la solicitud de información y de haber dictado resolución sobre la misma está finalizada la prueba física, que es la que permite la realización de la siguiente, y está claro que existen los datos que solicita el reclamante. En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13. A este respecto, debemos recordar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. No se aprecia que dicha causa concurra en el presente supuesto en el que como se ha indicado las pruebas físicas han concluido y sus resultados han sido aprobados por Acuerdo de 22 de diciembre de 2020. Entendemos, por tanto, que no cabrían restricciones al acceso fundamentadas en que la información forma parte de un proceso selectivo en curso y, en consecuencia, a nuestro parecer no concurre la causa de inadmisión invocada, debiendo reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada, ya que, por otra parte, se trata de información estadística, que no afectaría ni a la protección de datos de carácter personal de los opositores ni al proceso selectivo en sí, dado que los que han superado la misma son los que continúan en el citado proceso y se pueden presentar a la segunda prueba. Por todo ello, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ante al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Los ratios de aptos/No aptos en las pruebas físicas por cada sede. - Los ratios de notas (Del 1 al 10) de la prueba del circuito desglosados por cada sede . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez