El solicitante pidió al Ministerio del Interior los ratios de aptos/no aptos y notas de las pruebas físicas de la Policía Nacional por sede. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la prueba ya había finalizado y los datos existían.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe entenderse como aquella que aún no está acabada o cuya publicación general se está preparando.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
4
Al haber concluido las pruebas físicas y aprobado sus resultados, la información solicitada ya constituye información pública en poder del organismo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 051/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, al MINISTERIO DEL INTERIOR, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Por primera vez en lustros, la Policía Nacional ha organizado las pruebas físicas de manera
descentralizada, por varias sedes. Sin embargo, los organizadores no parecen haber tenido
en cuenta un aspecto fundamental como es el tipo de suelo para el circuito de agilidad.
Algo que influye de manera impresionante en la nota de esa prueba.
Por ello se exigen los ratios de aptos/No aptos en las pruebas físicas por cada sede.
Asimismo, se exigen los ratios de notas (Del 1 al 10) de la prueba del circuito desglosados
por cada sede.
S/REF: 001-051076
N/REF: R/0051/2021; 100-004756
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Ratios aptos/no aptos pruebas físicas aspirantes a Policía Nacional
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 4 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó
al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIPBG según el cual “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
En virtud de lo anterior procede la inadmisión de la presente solicitud de información al
solicitar el señor XXXXX información sobre un proceso selectivo que en la actualidad no ha
finalizado.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 19 de enero de 2021, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
En primer lugar, según ese artículo me deberían MOTIVAR que no me entreguen dicha
información, lo cual como se puede comprobar en la contestación no hacen.
Además refieren que está en curso de elaboración o de publicación, lo cual es una mera
excusa.
Según su versión ahora mismo estarían elaborando dicha información, pero estoy al 100%
seguro de que cuando haya resolución sobre este tema, todavía no habrán hecho públicos
estos ratios.
4. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de febrero de 2021, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
…“ El día 4 de enero de 2021, se trasladó al solicitante el contenido de la Resolución dictada
por el Director General de la Policía de fecha 4 de enero de 2021 en la cual se le exponía que la
información solicitada era inadmitida a trámite conforme al artículo 18.1.a) de la LTAIPBG
según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que
se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Vista la reclamación presentada por y dado que las circunstancias
que dieron lugar al sentido de la Resolución anteriormente mencionada no han variado, este
Centro Directivo se ratifica en el contenido de la misma en los mismos términos expresados.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que (i) el objeto de la solicitud se concreta en
los ratios de aptos/No aptos en las pruebas físicas por cada sede, y los ratios de notas (Del 1 al
10) de la prueba del circuito desglosados por cada sede, y que (ii) ha sido inadmitida por la
Dirección General de la Policía al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1
a) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general. Inadmisión que fundamenta en que el reclamante solicita información sobre un
proceso selectivo que en la actualidad no ha finalizado.
En este sentido, se considera necesario señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha venido pronunciado sobre el alcance de esta causa de inadmisión en el
sentido que se recoge en la Resolución R/0324/2018
, que concluye: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general
está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. ”
Y, en el sentido que recoge la resolución R/0117/2017, en la que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse
información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación . Así, se
concluía lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o
contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de
estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso
de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
Dicho esto, por su importancia se considera necesario recordar la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
se indica que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
4. Con carácter previo, y a la vista de la argumentación esgrimida por la Dirección General de la
Policía, se considera necesario señalar que entiende este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que el proceso selectivo es el convocado mediante Resolución de 27 de agosto de
2020, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir
plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y
Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía
Nacional (BOE de 29 de agosto de 2020
).
Asimismo, hay que indicar que según se puede comprobar en la página web del Ministerio
las pruebas físicas –objeto de la solicitud de información- fueron celebradas entre el 3 de
noviembre y el 4 de diciembre de 2020, y que mediante Acuerdo de 22 de diciembre de 2020
se aprobaron los resultados de esta primera prueba de aptitud física.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-10050
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
aunque, como señala el Ministerio, no haya concluido el proceso selectivo, en el momento
de realizar la solicitud de información y de haber dictado resolución sobre la misma está
finalizada la prueba física, que es la que permite la realización de la siguiente, y está claro que
existen los datos que solicita el reclamante.
En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público
sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13. A este
respecto, debemos recordar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación.
La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que
se entiende que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. No se
aprecia que dicha causa concurra en el presente supuesto en el que como se ha indicado las
pruebas físicas han concluido y sus resultados han sido aprobados por Acuerdo de 22 de
diciembre de 2020.
Entendemos, por tanto, que no cabrían restricciones al acceso fundamentadas en que la
información forma parte de un proceso selectivo en curso y, en consecuencia, a nuestro
parecer no concurre la causa de inadmisión invocada, debiendo reconocerse el derecho de
acceso a la información solicitada, ya que, por otra parte, se trata de información estadística,
que no afectaría ni a la protección de datos de carácter personal de los opositores ni al
proceso selectivo en sí, dado que los que han superado la misma son los que continúan en el
citado proceso y se pueden presentar a la segunda prueba.
Por todo ello, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la
presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por ante al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Los ratios de aptos/No aptos en las pruebas físicas por cada sede.
- Los ratios de notas (Del 1 al 10) de la prueba del circuito desglosados por cada sede .
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez