Desestimada 04/03/2020 · 47 días en resolverse

Solicitud de números de procedimientos judiciales contra denegaciones de indemnización por VTC y resultado desestimado

La Asociación Nacional del Taxi solicitó al Ministerio de Transportes los números de procedimiento judicial y licencias VTC afectadas por denegaciones de indemnizaciones del RDL 13/2018. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de información no justificada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Portal de Transparencia no puede configurarse como el único medio para presentar solicitudes, no pudiendo excluirse otras vías como la presencial o el registro general.
2 La Administración posee la información sobre los procedimientos judiciales ya que el Tribunal requiere el expediente administrativo según el art. 48 de la LJCA.
3 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4 La solicitud requiere una acción de reelaboración y tratamiento de datos que, dado el volumen y naturaleza, no se ajusta al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 050/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), con fecha 13 de diciembre de 2019, la siguiente información: los números de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de todos contenciosos administrativos interpuestos contra las resoluciones denegatorias de indemnizaciones solicitadas al amparo del Real Decreto Ley 13/2018, así como el número de autorizaciones de VTC afectadas, indicando en el caso de personas jurídicas el nombre concreto del solicitante No consta respuesta S/REF: N/REF: R/0050/2020; 100-003368 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana Información solicitada: Número de procedimientos judiciales contra denegaciones de indemnización por VTC Subdirección General de Reclamaciones 2. Frente a esta falta respuesta y mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: ANTAXI ha solicitado que se le facilite las personas jurídicas que han solicitado una indemnización adicional al amparo del RDLey 13/2018, así como el número de autorizaciones VTC afectadas en cada solicitud. Asimismo, ha solicitado se le facilite el número de los autos de los procedimientos contencioso-administrativos formulados de contrario frente a la denegación de dichas indemnizaciones. La solicitud se formuló el 13 de diciembre y ya ha transcurrido un mes sin haber recibido respuesta del Ministerio. 3. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Departamento competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo lugar el 20 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente: Sin duda, el hecho de que la solicitud fue presentada a través del registro general, no a través de la aplicación o formulario habilitados al efecto en el Portal de la Transparencia (disponible en https://transparencia.gob.es en el apartado ‘Derecho de acceso’ >> ‘Solicite información’) y un campo expositivo extenso con múltiples referencias normativas, motivó que inicialmente no fuese identificada como una consulta al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Segundo.- El día 28 de enero de 2020, se recibió en la Dirección General de Transporte Terrestre, la solicitud “CTBG - NO GESAT 100-03368 - ASOCIACION NACIONAL TAXI”, siendo la misma solicitud que la reproducida en el apartado precedente. Tercero.- De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información. Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Transporte Terrestre considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información que esta Dirección General no dispone de “los números de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de todos contenciosos administrativos interpuestos contra las resoluciones denegatorias de indemnizaciones solicitadas al amparo del Real Decreto Ley 13/2018”, puesto que dichos procedimientos son competencia del Tribunal Superior de Justicia, que es el organismo al que tendrá que solicitar dicha información. Cuarto.- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. A juicio de esta Dirección General, es competente para conocer la solicitud de acceso a la parte de la información que se inadmite mediante la presente resolución Tribunal Superior de Justicia. 4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 21 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de marzo de 2020 e indicaban lo siguiente: Única.- La alegación de que el Ministerio desconoce la información no es cierta y es contraria a la LRJCA La Dirección General de Transportes Terrestre del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Transportes) alega simple y llanamente que desconoce los números de autos de los procedimientos contenciosoadministrativos formulados frente a sus resoluciones de denegación de indemnizaciones de VTC, alegando que sólo el Tribunal Superior de Justicia dispone de ese dato.(…) Sin embargo, es indubitado que la Dirección General de Transportes es el órgano administrativo que resolvía las reclamaciones conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado a) del Real Decreto Ley 13/2018: Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Dirección General de Transporte Terrestre, cuyas resoluciones, en este procedimiento, pondrán fin a la vía administrativa. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo. El art. 48 de la LRJCA dispone, sin margen de duda, que el secretario judicial, una vez interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente a un acto administrativo, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el art. 49 a cuantos aparezcan como interesados en él. Pues bien, en dicho requerimiento del Tribunal al órgano administrativo se pone claramente de relieve el número de autos y el tribunal competente pues sól o de este modo puede enviar la Administración el expediente al Tribunal encargado del asunto. Por tanto, la afirmación del órgano administrativo de que desconoce la información que se le solicita no es más que un mero pretexto que, de ser cierto, equivaldría a una dejación de funciones absoluta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar y como cuestión de carácter formal, ha de recordarse que el art. 20 de la LTAIBG dispone que 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. A pesar de ello, y de que la solicitud de información indicaba claramente que se planteaba al amparo de la LTAIBG, la Administración no respondió al solicitante en el plazo concedido al afecto y, en consecuencia y en aplicación del apartado 4 del art. 20, el interesado entendió que su solicitud había sido denegada y procedió a la interposición de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Recibida la reclamación y en el respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia- que no resolución que, por otro lado, se encuentra obligado a dictar en virtud del art. 21 de la Ley 39/2015 , la Administración señala que Sin duda, el hecho de que la solicitud fue presentada a través del registro general, no a través de la aplicación o formulario habilitados al efecto en el Portal de la Transparencia (disponible en https://transparencia.gob.es en el apartado ‘Derecho de acceso’ >> ‘Solicite información’) y un campo expositivo extenso con múltiples referencias normativas, motivó que inicialmente no fuese identificada como una consulta al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No obstante lo anterior y tal y como hemos ya señalado en reiteradas resoluciones, por todas, la R/0257/2018, En efecto, el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de la LTAIBG para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG. No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del Portal de la Transparencia. Asimismo, cabe recordar que la propia Ley 39/2015 dispone en el apartado 4 de su art. 16- Registros- que 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u ofici nas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los documentos que se presenten en cualquiera de los registros. Por lo tanto, el hecho de que la solicitud no haya sido presentada a través del Portal de la Transparencia, en ningún modo puede entenderse como una circunstancia que impida su resolución en el plazo legalmente conferido al efecto. 4. Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información es información relativa a los procedimientos judiciales presentados frente a resoluciones denegatorias de indemnizaciones solicitadas al amparo del Real Decreto Ley 13/2018, así como el número de autorizaciones de VTC afectadas, indicando en el caso de personas jurídicas el nombre concreto del solicitante. Respecto al texto de la solicitud, hay que tener en cuenta que la misma se refiere, i) al número de procedimientos judiciales presentados frente a resoluciones por las que se deniega la solicitud de indemnización al amparo del mencionado Real Decreto Ley 13/2018 ii) al número de licencias de Vehículos de Turismo con Conductor (VTC) a las que dichas resoluciones vienen referidas- aunque una resolución por la que se deniegue la indemnización solicitada vendría referida, normalmente, a una licencia VTC, no podría descartarse que afectara a un número mayor- iii) la identificación de las personas, en el caso de que su naturaleza fuera jurídica, que hubieran instado tales procedimientos judiciales. En su respuesta, la Administración, toda vez que el criterio para identificar la información solicitada es el de las resoluciones denegatorias de indemnización frente a las que se hubiera presentado recurso contencioso-administrativo y se pide el dato de la referencia del procedimiento y el recurrente persona jurídica, entiende que es información de la que no dispone y, en consecuencia, aplica la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) según el cual 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. El segundo apartado de dicho precepto señala que 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. En su respuesta a la solicitud de alegaciones, la Administración señala que A juicio de esta Dirección General, es competente para conocer la solicitud de acceso a la parte de la información que se inadmite mediante la presente resolución Tri bunal Superior de Justicia. 5. A este respecto, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento señalado por la reclamante en el sentido de que, al venir la información solicitada relativa a los procedimientos judiciales planteados frente a resoluciones dictadas, en este caso, por la Dirección General de Transporte Terrestre del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, lógicamente, ha de tener información sobre dichos procedimientos. Y no sólo su número, sino también la referencia del procedimiento- que se indica en la solicitud del expediente administrativa que se realiza por parte del órgano judicial competente en virtud del art. 48 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa - y la parte recurrente, igualmente identificada en la tramitación prevista en el indicado precepto. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el objeto de la LTAIBG es información pública entendida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y ello para atender la finalidad de la norma expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el objeto de la petición de información es que la Administración proporcione, en información preparada al efecto analizando todas y cada una de las resoluciones por las que se deniega indemnización solicitada en aplicación del ya mencionado Real Decreto-Ley 13/2018 y seleccionando aquellas que han sido objeto de recurso contencioso-administrativo, la referencia del procedimiento judicial, las licencias VTC que se vean afectadas por ellos y el recurrente en el caso de que sea persona jurídica. 6. En este punto, deben recordarse las palabras de los Tribunales de Justicia al analizar la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) relativa a solicitudes para las que sea necesaria realizar una acción previa de reelaboración: La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). A nuestro juicio, y en atención a los términos en los que se plantea la solicitud de información, nos encontramos ante una petición de elaboración expresa de información por parte de la Administración cuyo origen, ciertamente, son los Tribunales de Justicia y cuyo acceso requeriría de un tratamiento de la información que, a nuestro juicio y dada la naturaleza y previsible volumen de los datos que se solicitan, no queda justificado con la finalidad perseguida por la norma. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL TAXI-ANTAXI, con entrada el 17 de enero de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda