La Asociación Nacional del Taxi solicitó al Ministerio de Transportes los números de procedimiento judicial y licencias VTC afectadas por denegaciones de indemnizaciones del RDL 13/2018. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de información no justificada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Portal de Transparencia no puede configurarse como el único medio para presentar solicitudes, no pudiendo excluirse otras vías como la presencial o el registro general.
2
La Administración posee la información sobre los procedimientos judiciales ya que el Tribunal requiere el expediente administrativo según el art. 48 de la LJCA.
3
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4
La solicitud requiere una acción de reelaboración y tratamiento de datos que, dado el volumen y naturaleza, no se ajusta al espíritu y finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 050/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(LTAIBG), con fecha 13 de diciembre de 2019, la
siguiente información:
los números de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de todos contenciosos
administrativos interpuestos contra las resoluciones denegatorias de indemnizaciones
solicitadas al amparo del Real Decreto Ley 13/2018, así como el número de autorizaciones de
VTC afectadas, indicando en el caso de personas jurídicas el nombre concreto del solicitante
No consta respuesta
S/REF:
N/REF: R/0050/2020; 100-003368
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Número de procedimientos judiciales contra denegaciones de
indemnización por VTC
Subdirección General de Reclamaciones
2. Frente a esta falta respuesta y mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2020, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes
argumentos:
ANTAXI ha solicitado que se le facilite las personas jurídicas que han solicitado una
indemnización adicional al amparo del RDLey 13/2018, así como el número de autorizaciones
VTC afectadas en cada solicitud. Asimismo, ha solicitado se le facilite el número de los autos
de los procedimientos contencioso-administrativos formulados de contrario frente a la
denegación de dichas indemnizaciones. La solicitud se formuló el 13 de diciembre y ya ha
transcurrido un mes sin haber recibido respuesta del Ministerio.
3. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Departamento competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo lugar el 20 de
febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
Sin duda, el hecho de que la solicitud fue presentada a través del registro general, no a través
de la aplicación o formulario habilitados al efecto en el Portal de la Transparencia (disponible
en https://transparencia.gob.es en el apartado ‘Derecho de acceso’ >> ‘Solicite información’) y
un campo expositivo extenso con múltiples referencias normativas, motivó que inicialmente
no fuese identificada como una consulta al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo.- El día 28 de enero de 2020, se recibió en la Dirección General de Transporte
Terrestre, la solicitud “CTBG - NO GESAT 100-03368 - ASOCIACION NACIONAL TAXI”, siendo la
misma solicitud que la reproducida en el apartado precedente.
Tercero.- De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Transporte Terrestre considera que la
misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
información que esta Dirección General no dispone de “los números de procedimiento ante el
Tribunal Superior de Justicia de todos contenciosos administrativos interpuestos contra las
resoluciones denegatorias de indemnizaciones solicitadas al amparo del Real Decreto Ley
13/2018”, puesto que dichos procedimientos son competencia del Tribunal Superior de
Justicia, que es el organismo al que tendrá que solicitar dicha información.
Cuarto.- En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
A juicio de esta Dirección General, es competente para conocer la solicitud de acceso a la
parte de la información que se inadmite mediante la presente resolución Tribunal Superior de
Justicia.
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 21 de febrero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de marzo de 2020 e indicaban lo
siguiente: Única.- La alegación de que el Ministerio desconoce la información no es cierta y es contraria
a la LRJCA
La Dirección General de Transportes Terrestre del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de
Transportes) alega simple y llanamente que desconoce los números de autos de los
procedimientos contenciosoadministrativos formulados frente a sus resoluciones de
denegación de indemnizaciones de VTC, alegando que sólo el Tribunal Superior de Justicia
dispone de ese dato.(…)
Sin embargo, es indubitado que la Dirección General de Transportes es el órgano
administrativo que resolvía las reclamaciones conforme a la Disposición Transitoria Única,
apartado a) del Real Decreto Ley 13/2018: Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la
Dirección General de Transporte Terrestre, cuyas resoluciones, en este procedimiento,
pondrán fin a la vía administrativa. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución
expresa, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo.
El art. 48 de la LRJCA dispone, sin margen de duda, que el secretario judicial, una vez
interpuesto un recurso contencioso-administrativo frente a un acto administrativo, requerirá a
la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los
emplazamientos previstos en el art. 49 a cuantos aparezcan como interesados en él.
Pues bien, en dicho requerimiento del Tribunal al órgano administrativo se pone claramente
de relieve el número de autos y el tribunal competente pues sól o de este modo puede enviar la
Administración el expediente al Tribunal encargado del asunto.
Por tanto, la afirmación del órgano administrativo de que desconoce la información que se le
solicita no es más que un mero pretexto que, de ser cierto, equivaldría a una dejación de
funciones absoluta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar y como cuestión de carácter formal, ha de recordarse que el art. 20 de la
LTAIBG dispone que
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
A pesar de ello, y de que la solicitud de información indicaba claramente que se planteaba al
amparo de la LTAIBG, la Administración no respondió al solicitante en el plazo concedido al
afecto y, en consecuencia y en aplicación del apartado 4 del art. 20, el interesado entendió
que su solicitud había sido denegada y procedió a la interposición de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Recibida la reclamación y en el respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este
Consejo de Transparencia- que no resolución que, por otro lado, se encuentra obligado a
dictar en virtud del art. 21 de la Ley 39/2015 , la Administración señala que Sin duda, el hecho
de que la solicitud fue presentada a través del registro general, no a través de la aplicación o
formulario habilitados al efecto en el Portal de la Transparencia (disponible en
https://transparencia.gob.es en el apartado ‘Derecho de acceso’ >> ‘Solicite información’) y un
campo expositivo extenso con múltiples referencias normativas, motivó que inicialmente no
fuese identificada como una consulta al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante lo anterior y tal y como hemos ya señalado en reiteradas resoluciones, por todas,
la R/0257/2018, En efecto, el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de
la LTAIBG para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá,
además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella
cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes
de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades
dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las
solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de
Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para
poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir
más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los
interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del Portal de la
Transparencia.
Asimismo, cabe recordar que la propia Ley 39/2015 dispone en el apartado 4 de su art. 16-
Registros- que
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas
podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los
restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u ofici nas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Los registros electrónicos de todas y cada una de las Administraciones, deberán ser
plenamente interoperables, de modo que se garantice su compatibilidad informática e
interconexión, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de los
documentos que se presenten en cualquiera de los registros.
Por lo tanto, el hecho de que la solicitud no haya sido presentada a través del Portal de la
Transparencia, en ningún modo puede entenderse como una circunstancia que impida su
resolución en el plazo legalmente conferido al efecto.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, en el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en
los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información es información relativa a
los procedimientos judiciales presentados frente a resoluciones denegatorias de
indemnizaciones solicitadas al amparo del Real Decreto Ley 13/2018, así como el número de
autorizaciones de VTC afectadas, indicando en el caso de personas jurídicas el nombre
concreto del solicitante.
Respecto al texto de la solicitud, hay que tener en cuenta que la misma se refiere, i) al
número de procedimientos judiciales presentados frente a resoluciones por las que se
deniega la solicitud de indemnización al amparo del mencionado Real Decreto Ley 13/2018 ii)
al número de licencias de Vehículos de Turismo con Conductor (VTC) a las que dichas
resoluciones vienen referidas- aunque una resolución por la que se deniegue la
indemnización solicitada vendría referida, normalmente, a una licencia VTC, no podría
descartarse que afectara a un número mayor- iii) la identificación de las personas, en el caso
de que su naturaleza fuera jurídica, que hubieran instado tales procedimientos judiciales.
En su respuesta, la Administración, toda vez que el criterio para identificar la información
solicitada es el de las resoluciones denegatorias de indemnización frente a las que se hubiera
presentado recurso contencioso-administrativo y se pide el dato de la referencia del
procedimiento y el recurrente persona jurídica, entiende que es información de la que no
dispone y, en consecuencia, aplica la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) según el
cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
El segundo apartado de dicho precepto señala que
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
En su respuesta a la solicitud de alegaciones, la Administración señala que A juicio de esta
Dirección General, es competente para conocer la solicitud de acceso a la parte de la
información que se inadmite mediante la presente resolución Tri bunal Superior de Justicia.
5. A este respecto, cabe indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el
argumento señalado por la reclamante en el sentido de que, al venir la información solicitada
relativa a los procedimientos judiciales planteados frente a resoluciones dictadas, en este
caso, por la Dirección General de Transporte Terrestre del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, lógicamente, ha de tener información sobre dichos
procedimientos. Y no sólo su número, sino también la referencia del procedimiento- que se
indica en la solicitud del expediente administrativa que se realiza por parte del órgano judicial
competente en virtud del art. 48 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa
- y la parte recurrente, igualmente identificada en la tramitación prevista en el
indicado precepto. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el objeto de la LTAIBG es información pública
entendida como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones y ello para atender la
finalidad de la norma expresada en su Preámbulo en los siguientes términos: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la reciente Sentencia en
Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el objeto de la petición de información es
que la Administración proporcione, en información preparada al efecto analizando todas y
cada una de las resoluciones por las que se deniega indemnización solicitada en aplicación del
ya mencionado Real Decreto-Ley 13/2018 y seleccionando aquellas que han sido objeto de
recurso contencioso-administrativo, la referencia del procedimiento judicial, las licencias VTC
que se vean afectadas por ellos y el recurrente en el caso de que sea persona jurídica.
6. En este punto, deben recordarse las palabras de los Tribunales de Justicia al analizar la causa
de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) relativa a solicitudes para las que sea necesaria
realizar una acción previa de reelaboración:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique
deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
A nuestro juicio, y en atención a los términos en los que se plantea la solicitud de
información, nos encontramos ante una petición de elaboración expresa de información por
parte de la Administración cuyo origen, ciertamente, son los Tribunales de Justicia y cuyo
acceso requeriría de un tratamiento de la información que, a nuestro juicio y dada la
naturaleza y previsible volumen de los datos que se solicitan, no queda justificado con la
finalidad perseguida por la norma. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL DEL TAXI-ANTAXI, con entrada el 17 de
enero de 2020, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda