Retrotraer 03/05/2017 · 84 días en resolverse

Solicitud de copia del convenio vigente entre la SGIP y el Banco Santander sobre el ingreso de nóminas

Se solicitó a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior copia del convenio con el Banco Santander sobre el ingreso de nóminas. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer las actuaciones para que el solicitante subsane deficiencias en su solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una dilación excesiva no justificable al no solicitar la subsanación de las deficiencias formales de la solicitud en el momento oportuno.
2 De acuerdo con el artículo 73.2 de la Ley 39/2015, la Administración debe poner en conocimiento del interesado la falta de requisitos necesarios concediéndole un plazo para cumplimentarlos.
3 El Consejo determina que la reclamación debe ser estimada por motivos formales para que las actuaciones se retrotraigan al momento de la presentación inicial.

Texto completo

Con3.ejo de Transparencia y Buen Gobi"H·no PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/Rff: N/REF: R/0050/2017 FECHA: 27 de abril de 2017 ASUNTO: Resol ución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci ón pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por -·con entrada el 8 de febrero de 2017, este Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. de la documentación obrante en el expe~iente- solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fechas 28 de noviembre, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2016 la siguiente información: Copia del "Convenio o Acuerdo vigente pactado por la SGI/PP con el Banco Santander" que recoge /as fechas acordadas entre ambas instituciones para el ingreso de /as nóminas La información fue solicitada por correo electróni co. 2. El 8 de febrero de 2017 tiene entrada escrito de reclamación presentado por 1 al amparo de lo dispuesto en el artículo en que que, a pesar de tener constancia de la recepción por parte de la SGIP de la solicitud según conversaciones telefóni cas mantenidas con la SGIP, la información no le había sido suministrada. 3. El 8 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que ese Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase ctbg@consej odetransparencia.es oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 6 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente: Este Departamento ministerial hasta el día 8 de febrero, fecha en la que el CTBG le da traslado, en vía de alegaciones, de fa reclamación y documentación adjunta presentada por no ha tenido conocimi ento de fa solicitud de acceso a a través correos electrónicos, según indica en su reclamación el interesado, sobre el retraso en el abono de la nómina en el mes de octubre de 2016 en el Centro Penitenciario de Ceuta. En este caso, es preciso señalar que la solicitud formulada por el reclamante se presentó por correo electrónico, en el que no quedó acreditada fa identidad del solicitante, ni se señala el Jugar/medio de notificación en el que desea que se practiquen las comunicaciones, no cumpliendo con lo establecido en el art. artículo 17.2 de la LTAIBG, en el que se dispone que, entre otros requisitos, que "La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante b) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones". En este mismo sentido, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) en su artículo 66.1, dispone que "fas solicitudes que se formulen deberán contener: b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, fugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, Jos interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de fa notificación. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio." Por todo elfo, debe considerase que el correo electrónico remitido por el­ en el que formula una solicitud de acceso a fa información, no cumple con /as condiciones y requisitos formales, señalados anteriormente, que debe contener una solicitud. Por tanto, esta Administración al no cumplir la solicitud con los requisitos legales establecidos en fas mencionada normas, considera que este expediente de acceso a fa información solicitada por debería retrotraerse a su · a los efectos que el mrf~r~:sallro subsanar su solicitud y este Departamento ministerial continúe con fa tramitación del procedimiento, dictando fa oportuna resolución al efecto. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 24 de la L T AIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, la reclamación ha sido presentada por el interesado al no haber recibido respuesta a su solicitud de información, reiterada hasta en tres ocasiones y remitida por correo electrónico. Asimismo, se ha puesto de manifiesto otra circunstancia por parte del interesado que parece contradecirse con lo indicado por el MINISTERI O. Efectivamente, mientras el reclamante indica que la recepción del correo electrónico por el que pedía la información le había sido confirmada por vía telefónica cuando se puso en contacto con la SGIIPP, el escrito de alegaciones indica que no se tuvo constancia de la solicitud de info rmación hasta que la reclamación había sido interpuesta por el interesado. En este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de datos que permitan clarificar si, efectivamente, la comunicación dirigida por el interesado había sido correctamente recibida y, por lo tanto, hubiera debido solicitarse la subsanación de las eventuales deficiencias que la solicitud hubiera tenido o si el organismo responsable no tuvo conocimiento de la existencia de la solicitud hasta que este Consejo de Transparencia no le comunicó la presentación de reclamación. A este respecto, debe también señalarse qu e, en nuestra opini ón y como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, es la naturaleza del escrito de solicitud que se dirige al organismo público conce rnido y no el hecho de que el interesado invoque la aplicación de la L T AIBG lo que debe tenerse en consideración a la hora de determinar si nos encontramos ante una solicitud de información al amparo de dicha norma, no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa, los términos del escrito pueden inducir a cierto error que, en todo caso, debieran haber sido subsanados en su momento. Así, el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica en su apartado 2 lo siguiente: 2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. Por lo tanto, a nuestro juicio, la Administración ha incurrido en una dilación excesiva no justificable y debiera haber solicitado la subsanación de las deficiencias de las que considerara adolecía la solicitud. 4. Por todo ello, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales y que las actuaciones deben retrotraerse al momento en que la solicitud fue presentada a los efectos de que el solicitante subsane las deficiencias oportunas. Asimismo, se recuerda por parte de este Consejo de Transparencia, la obligación de todos los sujetos obligados por la L T AIBG a resolver en el plazo concedido al efecto y que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, especialmente cuando se considera de aplicación una causa de inadmisión de la solicitud o un límite al derecho de acceso a la información de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 14 de la LTAIBG. 1111. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por­ entrada el 8 de febrero de 2017 frente al SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo max1mo de 5 días hábiles realice las actuaciones indicadas en el fundamento jurídico n° 4 e informe de ello a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 03/05/201712:231 NOTAS: F Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrati vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez