Se solicitó a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior copia del convenio con el Banco Santander sobre el ingreso de nóminas. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ordenando retrotraer las actuaciones para que el solicitante subsane deficiencias en su solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación excesiva no justificable al no solicitar la subsanación de las deficiencias formales de la solicitud en el momento oportuno.
2
De acuerdo con el artículo 73.2 de la Ley 39/2015, la Administración debe poner en conocimiento del interesado la falta de requisitos necesarios concediéndole un plazo para cumplimentarlos.
3
El Consejo determina que la reclamación debe ser estimada por motivos formales para que las actuaciones se retrotraigan al momento de la presentación inicial.
Texto completo
Con3.ejo de
Transparencia y
Buen Gobi"H·no
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/Rff:
N/REF: R/0050/2017
FECHA: 27 de abril de 2017
ASUNTO: Resol ución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la informaci ón
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
-·con entrada el 8 de febrero de 2017, este
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obrante en el expe~iente-
solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, con
fechas 28 de noviembre, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2016 la siguiente
información:
Copia del "Convenio o Acuerdo vigente pactado por la SGI/PP con el Banco
Santander" que recoge /as fechas acordadas entre ambas instituciones para el
ingreso
de /as nóminas
La información fue solicitada por correo electróni co.
2.
El 8 de febrero de 2017 tiene entrada escrito de reclamación presentado por 1
al amparo de lo dispuesto en el artículo
en que que, a pesar de tener constancia de la
recepción por parte de la SGIP de la solicitud según conversaciones telefóni cas
mantenidas con la SGIP, la información no le había sido suministrada.
3. El 8 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
que ese Departamento pudiera realizar las alegaciones que considerase
ctbg@consej odetransparencia.es
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 6 de marzo de 2017 y en ellas
se indicaba lo siguiente:
Este Departamento ministerial hasta el día 8 de febrero, fecha en la que el CTBG
le
da traslado, en vía de alegaciones, de fa reclamación y documentación adjunta
presentada
por no ha tenido conocimi ento de fa
solicitud de acceso a a través correos electrónicos,
según indica en
su reclamación el interesado, sobre el retraso en el abono de la
nómina en el
mes de octubre de
2016 en el Centro Penitenciario de Ceuta.
En este caso, es preciso señalar que la solicitud formulada por el reclamante se
presentó por correo electrónico, en el que no quedó acreditada fa identidad del
solicitante, ni
se señala el Jugar/medio de notificación en el que desea que se
practiquen las comunicaciones, no cumpliendo con lo establecido en el art. artículo
17.2 de
la LTAIBG, en el que se dispone que, entre otros requisitos, que
"La
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante
b) Una dirección
de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones".
En este mismo sentido, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP) en
su artículo
66.1, dispone que
"fas solicitudes que se formulen deberán contener:
b) Identificación del medio electrónico, o en
su defecto, fugar físico en que desea
que
se practique la notificación. Adicionalmente, Jos interesados podrán aportar su
dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las
Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de
fa
notificación.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier
medio."
Por todo elfo, debe considerase que el correo electrónico remitido por el
en
el que formula una solicitud de acceso a fa información, no
cumple con
/as condiciones y requisitos formales, señalados anteriormente, que
debe contener una solicitud.
Por tanto, esta Administración
al no cumplir la solicitud con los requisitos legales
establecidos en
fas mencionada normas, considera que este expediente de acceso
a fa información solicitada por
debería retrotraerse a su
· a los efectos que el mrf~r~:sallro
subsanar su solicitud y este Departamento ministerial continúe con fa tramitación
del procedimiento, dictando
fa oportuna resolución al efecto.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 24 de la L T AIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual
y potestativo Recurso Contencioso-Administrati vo, se
presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la L
TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo
al que se dirige la
solicitud bien porque él
mismo la
ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la
reclamación ha sido presentada por el interesado al no
haber recibido respuesta a su solicitud de información, reiterada hasta en tres
ocasiones y remitida por correo electrónico.
Asimismo, se ha puesto de manifiesto otra circunstancia por parte del interesado
que parece contradecirse con lo indicado por el MINISTERI O. Efectivamente,
mientras el reclamante indica que la recepción del correo electrónico por el que
pedía la información le había sido confirmada por vía telefónica cuando se puso
en contacto con la SGIIPP, el escrito de alegaciones indica que no se tuvo
constancia de la solicitud de info
rmación hasta que la
reclamación había sido
interpuesta por el interesado.
En este punto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de datos que
permitan
clarificar si, efectivamente, la comunicación dirigida por el interesado
había sido correctamente recibida y, por lo tanto, hubiera debido solicitarse la
subsanación de las eventuales deficiencias que
la solicitud hubiera tenido o si el
organismo responsable no tuvo conocimiento de la existencia de la
solicitud hasta
que este Consejo de Transparencia no le comunicó la presentación de
reclamación.
A este respecto, debe también señalarse qu e, en nuestra opini ón y como ya
hemos indicado en reiteradas ocasiones, es la naturaleza del escrito de solicitud
que se dirige
al organismo público conce rnido y no el hecho de que el interesado
invoque
la aplicación de la L T
AIBG lo que debe tenerse en consideración a la hora
de determinar si nos encontramos ante una solicitud de información al amparo de
dicha norma, no es menos cierto que,
en
el caso que nos ocupa, los términos del
escrito pueden inducir a cierto error que, en todo caso, debieran haber sido
subsanados
en su momento.
Así,
el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica en su apartado 2 lo
siguiente:
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere
que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo
pondrá en conocimiento de
su autor, concediéndole un plazo de diez días para
cumplimentarlo.
Por
lo tanto, a nuestro juicio, la Administración ha incurrido en una dilación
excesiva no justificable y debiera haber solicitado la subsanación de las
deficiencias de las que considerara adolecía la solicitud.
4. Por todo ello, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada por
motivos formales y que las actuaciones deben retrotraerse al momento en que la
solicitud fue presentada a los efectos de que el solicitante subsane las deficiencias
oportunas.
Asimismo,
se recuerda por parte de este Consejo de Transparencia,
la obligación
de todos los sujetos obligados por la L T AIBG a resolver en el plazo concedido al
efecto y que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, especialmente
cuando
se considera de aplicación una causa de inadmisión de
la solicitud o un
límite al derecho de acceso a la información de acuerdo con lo previsto en los
artículos 18 y 14 de la LTAIBG.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
entrada el 8 de febrero de 2017 frente al
SEGUNDO: INSTAR a que, en el plazo max1mo de 5 días hábiles realice las
actuaciones indicadas en el fundamento jurídico n° 4 e informe de ello a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 03/05/201712:231 NOTAS: F
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrati
vo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA
PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez