La Associació Plataforma per la Llengua solicitó a Correos información sobre medidas disciplinarias y organizativas tras una denuncia de discriminación lingüística. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se trata de una queja administrativa y no de una solicitud de información pública, además de referirse a actos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se centra en la resolución de un supuesto mal trato por el uso de la lengua catalana, lo cual debe canalizarse mediante el mecanismo de la queja y no a través de la LTAIBG.
2
No constituye información pública la solicitud de datos sobre actos de futuro, ya que no se trata de documentos que obren en poder del órgano solicitada según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
El acceso a la información debe tener la finalidad de control de la actividad pública y no puede utilizarse para denunciar la inactividad de la Administración sin referirse a un documento concreto.
4
Se rechaza la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc desvinculado de los cauces legales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 049/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó a CORREOS Y TELÉGRAFOS, SME, S.A., con fechas 10 de octubre y 20 de noviembre de
2019, lo siguiente:
El 16 d'abril de 2019 el va denunciar ser víctima d'un episodi de
discriminació lingüística per part de la cartera del seu barrí.
Concretament, el denuncia que es van produir les conductes antijurídiques següents:
1. La cartera hauria ordenat al que no se
li adreces en catala: la treballadora pública
fi va demanar el número del DNI i quan el va dictar els números en catala, la seva
!lengua materna, la cartera
li va ordenar que parlés en castella «perque no l'entenia».
2. La carte ra hauria in tentat en un primer moment denegar el servei al perque
parlava en catala : quan va negar-se a renunciar al seu dret de parlar en catala, la cartera va
intentar sostreure-li la carta que ja li havia donat en ma i, per tant, impedir que gaudís del
servei de !'empresa pública «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA>>.
S/REF:
N/REF: R/0049/2020; 100-003367
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Correos
y Telégrafos, SME, S.A.
Información solicitada: Queja contra personal de Correos
Subdirección General de Reclamaciones
3. La carte ra hauria coaccionat al i va vexar-lo verb alment pergue no va renuncia r
al seu dret de parlar
en cata la: quan va negar-se a renunciar al servei públic per parlar en
catala, la cartera va amenac;ar-lo de trucar la policía, va insultar-lo dient-li «sinvergüenza» i
va fer tata mena de gestos i gesticulacions que transmetien menyspreu i hostilitat envers la
seva persona. També li va dir «esto no se queda así», indicant que hi hauria represalies pel fet
que el hagués vo lgut parlar en catala.
El manifesta que, en el passat, aquesta cartera ja l'havia vexat per la mateixa raó,
per ser catalanoparlant, i no renunciar al seu dret reconegut de comunicar-se en catala amb
una empresa pública a Catalunya. En concret, aquel! cap la cartera hauria dit que «yo no
hablo vuestra jerga» i s'hauria mostrat airada i molesta perque el parlava en catala.
Malgrat tot el temps transcorregut des del segon incident, el encara no ha rebut cap
tipus de comunicació per part de la seva empresa per saber quines mesures s'han aplicat
perque no es torni a repetir un cas com aquest. La cartera continua fent la seva tasca amb
regularitat pel seu barri.
FONAMENTS JURÍDICS
l. La Constitució Espanyola estableix, en ell seu article 3.2, que les llengües españoles diferents
del castella «seran també oficials en les respectives Comunitats Autonomes d'acord amb els
seus Estatuts».
2. La Constitució Espanyola defineix els Estatuts d' Autonomia a l'article 81.1 com a «lleis
organiques» de I'Estat.
3. L'Estatut d' Autonomia de Catalunya estableix, en el se u article 6.1, que «el cata la és la
llengua oficial de Catalunya».
4. L'article 33.1 de I'Estatut d' Autonomia de Catalunya reconeix el dret deis ciutadans a
«l'opció lingüística» i estableix que «amb les institucions, les organitzacions i les
administracions públiques a Catalunya, tates les persones tenen dret a utilitzar la llengua
oficial que elegeixin. Aquest dret obliga les institucions, organitzacions i administracions
públiques, inclosa 1' Administració electoral a Catalunya, i, en general, les entitats privades
que en depenen quan exerceixen funcions públiques».
S. La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 diu al Fonament Jurídic 21 que «la
cooficialidad de la lengua catalana en la Comunidad Autónoma de Cataluña es una condición
jurídica sólo posible en virtud de una decisión reservada al Estatuto de Cataluña que también
debe definir su régimen jurídico, esto es, establecer lo que hemos denominado el «contenido
inherente al concepto de cooficialidad» o «alcance» de la misma (SSTC 82/1986, FFJJ S y 6;
123/1988, FJ 8 y S6/1990, FJ 40).
6. L'article 54.11 del Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, de I'Estatut Basic de I'
Empleat Públic, estableix que els empleats públics «garantiran l'atenció al ciutada en la
llengua que ho sol·liciti sempre que sigui oficial al territori».
7. L' article 95 del Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, de I'Estatut Basic de
I'Empleat Públic qualifica de conducta molt greu «tata actuació que suposi discriminació per
raó d'origen racial o etnic, religió o conviccions, discapacitat, edat o orientació sexual, llengua,
opinió, lloc de naixement o ve·inatge, sexe o qualsevol altra condició o circumstancia personal
o social».
8. L'article 96 del Reial Decret Legislatiu 5/2015, de 30 d'octubre, de I'Estatut Basic de
I'Empleat Públic estableix sancions per a les conductes discriminatories esmentades a l'article
95, entre les quals hi ha la separació del servei o l'acomiadament disciplinari.
9. L'article 8 de la Llei 43/2010, de 30 de desembre, de servei postal universal, deis drets deis
usuaris i del mercat postal, prohibeix la discriminació deis usuaris per «raó de qualsevol
circumstimcia o condició personal, social o geografica».
Per tot aixo, SOL·LICITO
l. Que se m'informi, a la llum deis articles 54.11, 95 i 96 del Reial Decret Legislatiu 5/2015, si
s'investigaran els fets i, en cas que es considerin provats, quines mesures disciplinaries es
prendran contra la cartera que hauria qualificat el de «sinvergüenza», que va dir que
parlo «una jerga», que va intentar denegar-li un servei públic, que va coaccionar-lo i va
amenac;:ar-lo amb represalies («esto no se queda así») perque ell feia ús del seu dret de
parlar en catala.
2. Que, d'acord amb el dret d'accés a la informació pública que
li concedeixen els articles 12 i
17 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparencia, accés a la informació pública i bon
govern, se l'informi de quines accions de caire organitzatiu adoptara «Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos, SA» per impedir que en el futur hi hagi impediments per exercir el dret
deis usuaris d'emprar el catala reconegut per I'Estatut d' Autonomía i que, segons el Tribunal
Constitucional, assisteix els ciutadans en les relacions amb tates les administración perque «de
la declaración de cooficialidad se sigue, por imperativo consti tucional y
sin necesidad de
intermediación normativa alguna, su condición de lengua oficial para todos los poderes
públicos radicados en Cataluña».
3. Que se'ns concedeixi una reunió per poder valorar la implementació d'un protocol de
prevenció de les discriminacions lingüístiques per part deis treballadors de Correus. La
percepció que ens enduem arran d'aquest cas és que Correus no tan sois no té uns criteris clars
sobre com gestionar la dimensió lingüística de la seva activitat, sinó que ha ignorat la queixa
presentada per un ciutada que ha denunciat una vulneració flagrant deis seus drets lingüístics,
tot descartant qualsevol investigació deis fets o una disculpa a l'al<;ada de la gravetat del fets
denunciats.
4. Que, d'acord amb els criteris de preferencia pels mitjans electronics establerts a la Llei
19/2013, de 9 de desembre, de transparencia, accés a la informació pública i bon govern, la
resposta a les qüestions plantejades en aquesta missiva es poden lliurar a l'adre<;a següent:
[email protected].
No consta respuesta de CORREOS Y TELÉGRAFOS, SME, S.A.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2020, la entidad
interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 16 de abril de 2019, el presentó una queja a Correos denunciando haber sido
víctima de una discriminación lingüística por hablar en catalán por parte de la cartera de su
barrio y solo recibió una respuesta estandarizada.
El 10 de octubre de 2019, presentamos, mediante burofax, una instancia preguntando a la
Dirección de Personas y Relaciones Laborales de Correos si habían procedido a investigar los
hechos denunciados y que medidas disciplinarias y organizativas pensaban adoptar para
evitar que estos hechos se repitieran.
Ante la falta de respuesta, en noviembre presentamos una segunda instancia, firmada por la
misma directora y el abogado de la plantilla, reiterando las mismas preguntas ante el mismo
órgano. A día de hoy no hemos recibido respuesta. Adjunto las instancias presentadas en
catalán (pues los hechos tuvieron lugar en Cataluña y, según la ley 39/2015 es posible
presentar instancia en catalán.)
Cabe destacar que en ningún momento se nos requirió que entregásemos la documentación
presentada traducida al castellano. Solicitamos la intervención de este Consejo para acceder a
la información solicitada.
3. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, SME, S.A., al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
entrada el 12 de febrero de 2020 y en la misma se señalaba, resumidamente, lo siguiente:
Primera.- La Associació Plataforma per la Llengua remitió, con fecha 10 de octubre y 20 de
noviembre, respectivamente, dos escritos a la Directora de Personas y Relaciones Laborales,
trasladando una queja relativa al servicio prestado a un tercero. Debido a un error interno en
la tramitación de dichos escritos, esta Sociedad no proporcionó la pertinente contestación a la
Associació.
No obstante, tan pronto se ha tenido conocimiento a través de la reclamación presentada
ante ese CTBG, Correos ha procedido a emitir contestación a la interesada con fecha 7 de
febrero de 2020, dando respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Segunda.- Sobre el fondo del asunto, esta Sociedad considera qu e los escritos de Plataforma
per la Llengua no pueden ser valorados al amparo del derecho de acceso a la información
pública previsto en la LTAIPBG, por cuanto se trata en realidad de una queja relativa a la
prestación del servicio por parte de Correos, resultando que la presentación de quejas,
reclamaciones o demandas por los ciudadanos no se encuentra dentro de la finalidad
perseguida por la LTAIPBG, de conformidad con el criterio mantenido por ese CTBG.
Tercera.- A mayor abundamiento, las peticiones concretas contenidas en los escritos de la
referida asociación, que expresamente se efectúan al amparo de la Ley de Transparencia, no
tienen cabida dentro de la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la
propia LTAIPBG. Ello por dos razones principales: en primer lugar, porque no se trata de
información que obre en poder de Correos (quien no dispone de ningún documento en su
poder que contenga la información solicitada) y, en segundo lugar, porque se refieren a “actos
de futuro”, que todavía no han tenido lugar.
Cuarta.- En conclusión, esta Sociedad entiende que las pretensiones de la Associació queda
atendida por medio del escrito que se ha enviado desde la Subdirección de Relaciones
Institucionales de Correos, al entender que la misma no tiene naturaleza de solicitud de
información pública y por tanto no debe ser canalizada por la vía prevista en la LTAIPBG. De
este modo, se considera que la actuación de esta Sociedad se ajusta tanto a la propia Ley
19/2013, como al criterio mantenido hasta la fecha por parte de l CTBG.
Quinta.- En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la
desestimación de la pretensión del reclamante.
4. El 14 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe en primer lugar delimitarse el ámbito de aplicación y la finalidad de
la LTAIBG y, para ello, debemos atender a lo indicado en su Preámbulo: La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de
control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018
, se razonaba
lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Aplicado lo anterior al presente caso, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los
que se basa la reclamación por los siguientes razonamientos:
a. La solicitud de acceso inicial se centraba en buscar respuestas a un supuesto mal trato
proporcionado por una empleada de correos a un ciudadano por el uso de la lengua
catalana. En el ámbito de la Administración General del Estado, este tipo de
actuaciones deben dilucidarse a través del mecanismo de la queja, entendida como la
facultad pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano, independientemente
de su condición de interesado, ante cualquier tardanza, desatención o cualquier otro
tipo de actuación irregular que observe en el funcionamiento de las dependencias
administrativas, previsto en el artículo 16.1 del R.D. 951/2005, de 29 de julio, por el
que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración
General del Estado
, no a través del uso de la LTAIBG.
En el caso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, este servicio se centraliza a
través del apartado denominado Atención al cliente, de su página Web
.
b. La posterior reclamación se basa en la vulneración de la Constitución Española, el
Estatuto Básico del Empelado Publico y el Estatuto de Autonomía catalán, citándose la LTAIBG únicamente a efectos de conocer qué accions de caire organitzatiu adoptara
«Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA» per impedir que en el futur hi hagi
impediments per exercir el dret deis usuaris d'emprar el catala reconegut per I'Estatut
d' Autonomía.
En este sentido, como hemos declarado en múltiples casos anteriores, no es
información pública la solicitud de información sobre actos de futuro, es decir,
aquellos que tendrán lugar en fechas posteriores a la actual, ya que no se trata de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2005-14836
https://www.correos.es/ss/Satellite/site/pagina-atencion cliente/sidioma=es ES
información o documentos que se encuentran en poder del órgano al que se dirige la
solicitud, como señala el precitado artículo 13 de la LTAIBG.
c. Finalmente, se debe indicar que el Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar
la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de
y las que en ella se citan). Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en
mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener
relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que
más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso,
seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente
normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así,
en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de
2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible
acudir por el ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente
en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos n ormativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal
aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que
se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses
jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así
como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la
actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J.
7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
En consecuencia, la reclamación presentada debe ser desestimada, haciéndose constar, no
obstante, que tal y como figura en el expediente, CORREOS Y TELÉGRAFOS, SME, S.A. ha
contestado a la entidad interesada en vía de reclamación, sin que ésta haya efectuado ningún
reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de
hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la ASSOCIACIO PLATAFORMA PER LA LLENGUA - COL-LECTIU
L’ESBARZER, con entrada el 17 de enero de 2020, contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SME, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda