Inadmitida 14/02/2019 · 21 días en resolverse

Solicitud de motivación de requerimiento en procedimiento de inspección

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la motivación de un requerimiento recibido en un procedimiento de inspección. Tras ser declarada desistida por la administración al no concretar la solicitud, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por existir un procedimiento administrativo específico aplicable al caso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados a documentos de un procedimiento en curso.
2 Se determina que la solicitante tiene la condición de interesada en un procedimiento administrativo activo iniciado por la Inspección Regional Adjunta de Zaragoza.
3 La solicitud no persigue la finalidad de rendición de cuentas de la actuación pública, sino la motivación de un acto de trámite de un expediente administrativo.
4 El derecho de acceso a la información pública no es la vía idónea para cuestionar actos de un procedimiento administrativo donde el ciudadano es parte interesada.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0049/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 11 de diciembre de 2018, la siguiente información: Motivación del requerimiento con nº de expediente y CSV que se me notificó el 10/12/18 y al que di respuesta el 11/12/18 (CSV ). 2. Con fecha 23 de enero de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA dictó Resolución de Desistimiento por incomparecencia en trámite, en los siguientes términos: S/REF: 001-031486 N/REF: R/0049/2019; 100-002093 Fecha: 14 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda Información solicitada: Motivación de requerimiento en procedimiento de inspección Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 11 de diciembre tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por , la cual quedó registrada con el número 001-031486 en la que se solicitaba información sobre “Motivación del requerimiento con nº de expediente y CSV que se me notificó el 10/12/18 y al que di respuesta el 11/12/18 (CSV )”. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al advertirse en la solicitud falta de concreción en la información a la que se pretendía acceder, con fecha 13 de diciembre fue notificado a través del Portal de Transparencia requerimiento para concretar la petición de derecho de acceso, indicándose en el mismo el plazo de diez días para contestar y que en caso de falta de atención se tendría por desistido al solicitante. Transcurrido el plazo citado sin haberse concretado por su parte la información solicitada, procede tenerle por desistida de su solicitud. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se tiene por desistida a , de la solicitud de acceso a la información pública, que tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda en fecha 11 de diciembre, que ha quedado registrada en el párrafo primero de esta resolución. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. 3. Mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 10/12/18 recibió requerimiento del Sr. Inspector Regional Adjunto de Zaragoza (nº de expediente es INSP - ). En dicha notificación se solicita que aporte documentación relacionada con la entidad CECODASER SL (N.I.F.: ). El 11/12/18 dio respuesta a dicho requerimiento (Número de asiento registral: ). El 11/12/18 cursó solicitud de acceso a la información pública con el objetivo de conocer la motivación de dicho requerimiento (Número de registro: ). El 13/12/18 la Secretaria General Técnica le notifica el siguiente mensaje: Se le hace llegar este requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública nº 31486. Se adjunta en formato pdf. Tal como aparece en el Portal de la Transparencia, dicho mensaje resulta incomprensible puesto que en realidad no se adjunta ningún archivo PDF: El 10/01/19 el Ministerio de Hacienda le notifica el comienzo de la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública con número 001-031486. El 24/1/19 la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda, , le notifica que se tiene a la interesada por desistida de su solicitud por no atender el requerimiento para concretar la petición de derecho de acceso. Que, por otra parte, contiene una incongruencia en el nombre de la interesada al acompañar el inciso “sociedad limitada” en su cuarto párrafo: […] se tiene por desistida a , SOCIEDAD LIMITADA de la solicitud de acceso a la información pública […] Como se ha afirmado antes, en realidad, la notificación del 13/12/18 a la que alude se refiere al siguiente mensaje: Se le hace llegar este requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública nº 31486. Se adjunta en formato pdf. Que, en realidad, no adjunta PDF y por tanto no transmite ningún tipo de requerimiento ni tampoco el plazo para dar respuesta ni mucho menos indica las consecuencias de no hacerlo. Además, resulta incoherente recibir un supuesto requerimiento para concretar su petición (13/12/18) y recibir un mes después la notificación acerca del comienzo de la tramitación del procedimiento (10/01/19). Por todo ello, SOLICITA que: se tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y en su virtud por interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda, , de 24/01/19 por el que se entiende desistida de su solicitud y, tras los trámites oportunos, continúe el procedimiento de acceso a la información pública con número 001-031486. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, la LTAIBG indica en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, a juicio de este Consejo de Transparencia existe un procedimiento administrativo y tiene la condición de interesada, ya que la reclamante, según indica, recibió un requerimiento de la Inspección Regional Adjunta de Zaragoza, aunque no se concreta sobre qué, para que entregue una determinada documentación en relación con una empresa. Asimismo, se considera que el citado procedimiento está en curso, al no constar su finalización y haber solicitado la reclamante conocer la motivación en la que se basó la petición de la Inspección, solicitud que no ha subsanado en tiempo y forma, según resolución de la Administración, por lo que la han tenido por desistida, que ahora se reclama ante este Consejo de Transparencia. En este sentido, se desprende del expediente que la reclamante ha presentado una solicitud de información al objeto de conocer el requerimiento que recibió en el marco de un procedimiento en el que tenía la consideración de interesada. En este sentido, debe recordarse que la LTAIBG se basa en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública y, a tal objeto, indica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Resulta claro a nuestro juicio que las cuestiones planteadas por la solicitud de información no atienden a ninguna de estas finalidades sino a la motivación de un acto de trámite llevado a cabo en un procedimiento administrativo que debería haberse planteado por la interesada siguiendo la normativa aplicable a dicho procedimiento. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 24 de enero de 2019 contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda