El interesado solicitó al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital información sobre ingresos de subastas. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información solicitada una vez interpuesta la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
2
El retraso en la respuesta se considera injustificado dado que la solicitud fue dirigida al departamento competente a través del Portal de la Transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-0 18004
NIREF: R/0049nOI 8; 100-000341
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 6 de febrero de 2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 O de
octubre de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
ENERGÍ
A, TU , en a
la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Ingreso total obtenido por las subastas realizadas, así como ingreso por cada una
de
las bandas
A que
se han destinado principalmente los ingresos por subasta obtenidos?
2. Posteriormente, con fecha 6 de febrero de
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparen y
amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, al entender que, transcurrido el
plazo previsto en el art. 20.1 de la L TAIBG, su solicitud debía considerarse
desestimada en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto. En
su escrito de reclamación indicaba lo siguiente:
Solicitud realizada el 1 O de octubre de 2017
El 4 de diciembre se me notifica el comienzo de la tramitación
Pero pasado el placo de 30 días aún no he recibido respuesta
Expediente 001-018004
3. El 7 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia remitió el expediente de
reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL, para que por ese Departamento se
pudieran realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 6 de marzo de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
(…)
Se adjunta Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de
Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, estimando el acceso a
dicha información.
4. En aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de trámite de audiencia
para que el interesado pudiera realizar las alegaciones oportunas a la vista de la
resolución dictada por la Administración durante la tramitación de la presente
reclamación.
En respuesta a dicho trámite de audiencia, el interesado comunicó lo siguiente:
La respuesta cumple con los consultado, mi alegación es unicamente respecto del
plazo de respuesta.
La solicitud es de 10 de octubre de 2017 y la respues me llega tras realizar una
reclamación. Esto mismo me ha sucedido con el resto de solicitudes realizadas,
no hay respuesta dentro del plazo, tras realizar la reclamación al Consejo de
Transparencia el Ministerio decide concederme con fecha de 2 de marzo. En mi
opinión el Ministerio está desarrollando una práctica de obstaculizar el derecho de
acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información (…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece queLa
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 o R/0010/2017) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley,con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al
Departamento competente, en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y
se han utilizado los medios electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos
para presentar solicitudes de información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta al solicitante -la solicitud es de 10 de octubre de 2017
y la resolución de respuesta de 2 de marzo de 2018- y el hecho de que la misma
se haya producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada.
5. Por lo tanto, según figura en los antecedentes de hecho, en el caso que nos
ocupa se ha producido un retraso en la respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su derecho a la información pública que, según lo indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de
Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo
siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
6. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha manifestado el reclamante, la
respuesta que finalmente se le ha proporcionado, satisface la solicitud presentada.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
, con entrada el 6 de febrero de 2018, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda