Desestimada 30/11/2019

Solicitud de acceso a documentación presupuestaria y fiscalización de nóminas en NEDAES del Ministerio de Justicia

UGT-FSP Castilla y León solicitó al Ministerio de Justicia documentación presupuestaria y de fiscalización sobre la confección de nóminas vía NEDAES. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que la información solicitada tiene carácter auxiliar o de apoyo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede alegar causas de inadmisión en vía de reclamación si no lo hizo previamente en la resolución de la solicitud, aunque el Consejo mantiene competencia para valorarlas en caso de silencio administrativo.
2 La documentación relativa a la confección de nóminas generada por NEDAES se califica como información de carácter auxiliar o de apoyo al ser de uso exclusivamente interno.
3 Los informes de la Intervención Delegada se consideran internos y de naturaleza técnica, no constituyendo la información de control externo que el legislador ha querido hacer pública.
4 La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva, pero aplica cuando la información es preparatoria de la actividad del órgano y no constituye la decisión final.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 048/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de noviembre de 2019, la siguiente información: x Documentación presupuestaria de confección de nóminas, generada por NEDAES. x Informes obligatorios de las fases para el cálculo de la nómina por NEDAES y x Copia de resolución o diligencia de conformidad de los reparos formulados por la Intervención Delegada del Ministerio de Justicia. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-040302 N/REF: R/0048/2020; 100-003365 Fecha: La de la firma Reclamante (UGT-FSP Castilla y León) Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Justicia Información solicitada: Confección de la nómina en NEDAES Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: La información que se solicita puede resumirse en el acceso y remisión de los documentos elaborados y generados por el Ministerio de Justicia a través de la aplicación informática NEDAES. Los documentos e informes solicitados contienen el encuadramiento presupuestario por el cual se procede a liquidar las retribuciones, cotizaciones y acción social correspondiente al personal funcionario de la Administración General del Estado que prestamos servicios en el Departamento y en las Gerencias Territoriales de Justicia (en su caso, previa disociación de datos personales), así como el acceso documental al resultado de la preceptiva fiscalización previa que desarrolla la Intervención sobre los documentos contables, que se traduce en la resolución de conformidad o de los reparos que hubiera habido en el procedimiento de control previo que le es propio. Hasta la fecha no he recibido aviso o notificación de resolución por parte de la Administración, por lo que en virtud del art.20.4 de la Ley 19/2013, la solicitud se entiende desestimada. Por lo expuesto y siendo que la propia administración es la que se sitúa fuera del procedimiento de transparencia, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, SOLICITO: • Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste a la Subsecretaría de Justicia en el Ministerio de Justicia a remitirme la información recogida en el escrito de solicitud de acceso a la información contenido en el documento no 2 que adjunto. • Debido a la ausencia de tramitación de la solicitud por la Administración y conforme al artículo 24.3 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 82.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo, solicito que, de presentarse alegaciones por parte de la Administración reclamada, se conceda a esta parte trámite de audiencia, para alegar o presentar los documentos que se estimen convenientes. • Al respecto, adelanto que la jurisprudencia considera la pasividad de la Administración un incumplimiento por parte de su deber de resolver, con todas las consecuencias asociadas a ello, incluso determinando la estimación de las solicitudes. La Administración no tiene la facultad de guardar silencio ante las peticiones de los ciudadanos, sino que tiene la obligación de resolver, y que la inactividad como forma de dar por resueltas las peticiones de los administrados tiene sus costos, y uno de ellos es el de no poder oponer, después, aquello que sea fruto de la propia inactividad. • Además, el artículo 20.6 de la LTAIBG prevé que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Este apunte se antoja necesario toda vez que es más que costumbre en el Ministerio de Justicia el incumplimiento de los plazos establecidos legalmente para contestar a las solicitudes que se le formulan. 3. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 18 de febrero de 2020, en los siguientes términos: Consultada la aplicación de gestión de solicitudes de información pública GESAT, consta que no se ha tramitado solicitud alguna a su nombre, al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien, se comprueba que la petición inicial fue presentada por el interesado a través del Registro electrónico y desde esta Subsecretaría de Justicia se comunica que en su día se mantuvieron conversaciones con el solicitante sin llegar a producirse, por un error de comunicación interna, resolución expresa a dicha solicitud, tal y como establece artículo 20 de la Ley 19/2013. En todo caso, la información solicitada se considera que debe inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, por tratarse de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, según se desprende de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 30 de julio de 1992 (B.O.E del 13 de agosto), sobre instrucciones para la confección de nóminas, se refiere en su apartado 5 a los modelos que resultan necesarios para la confección de la nómina, que serían por tanto documentos de naturaleza preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud (en este caso, documentos preparatorios del servicio de Habilitación), siguiendo así las previsiones del criterio del CTBG CI/006/2015. En consecuencia y por lo expuesto anteriormente, se solicita que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación presentada. 4. El 19 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta al trámite de audiencia tuvo entrada el 2 de marzo de 2019 y señalaba lo siguiente: Primera.- Las alegaciones presentadas por la Administración además de parcas no tienen sentido ni motivación jurídica alguna, se han realizado para cumplir el trámite, por contestar “algo”, para no seguir incumpliendo su obligación de resolver. El Subsecretario de Justicia manifiesta que ese incumplimiento ha sido debido a un error interno. Esta parte no pasa por creerlo, en tanto la costumbre de ese Ministerio es guardar silencio y ocultar datos, además no expone las razones fácticas o técnicas de ese error, que en todo caso esa administración y sola ella, es la única que debe atenerse a las consecuencias del mismo, consecuencias ya apuntadas en la reclamación que ratifico en toda su extensión. Segunda.- A la parquedad del Ministerio de Justicia en su escrito de defensa hay que unir más errores jurídicos por cuanto la causa de inadmisión que alega, el artículo 18.1 c), no se corresponde con la contenida en la Ley 19/2013 para información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, que como se comprueba de una simple lectura corresponde al artículo 18.1 b). En todo caso, la mera mención al Criterio de Interpretación CI/006/2015 que aclara lo que debe entenderse por información auxiliar o de apoyo no sirve a la pretensión de la Administración de justicia, pues en ningún momento se exponen n i justifican ni motivan las razones por las cuales la información solicitada debe tener esa consideración ni el motivo por el que no deben ser accesibles. Del mismo modo, se hace referencia a la normativa sobre confección de nóminas sobre la que esta parte ni ha dicho nada y nada tiene que decir más allá que la citada instrucción tampoco tiene la consideración de información auxiliar como se colige del propio criterio interpretativo. La información solicitada al Ministerio de Justicia, como se desprende del propio escrito de solicitud, es información finalista y obligatoria, que se contiene en informes y resoluciones propias de la gestión presupuestaria de ese Ministerio. Por lo expuesto, esta parte reitera la RECLAMACIÓN para que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelva instar a la Subsecretaría de Justicia para que a la mayor brevedad me remita la información solicitada con fecha 11 de noviembre de 2019, por ser información encuadrada dentro del principio de Transparencia, relevante para el conocimiento de la toma de decisiones de la voluntad pública y para la rendición de cuentas, en este caso del Ministerio de Justicia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, como conoce sobradamente el Ministerio, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, argumentando que no se ha tramitado solicitud alguna a nombre [del reclamante], al amparo de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si bien, se comprueba que la petición inicial fue presentada por el interesado a través del Registro electrónico, sin llegar a producirse, por un error de comunicación interna, resolución expresa a dicha solicitud. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al objeto de lo solicitado, la Administración sostiene, en vía de reclamación, que la documentación solicitada es auxiliar o de apoyo, resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Como ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones este Consejo de Transparencia, las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, por su encaje procedimental y por constituir una restricción a su tramitación, deben ser invocadas por la Administración en el momento de contestar a la solicitud, no pudiendo serlo en vía de Reclamación sin que previamente hayan sido alegadas en la contestación al solicitante, ya que acudir al Consejo de Transparencia es un recurso administrativo que debe estar orientado a analizar el contenido de la Resolución que se reclama. Un criterio ya recogido también por la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6, confirmada en apelación por la de la Audiencia Nacional 432/2016, de 7 de noviembre, que mantiene, en efecto, que la recurrente "no adoptó acuerdo de inadmisión alguno respecto de la solicitud cursada por el interesado", sino que simplemente "dejó transcurrir el plazo de un mes" establecido en el artículo 20 de la LTGB, "de manera que ahora no puede pretender que el CTBG inadmita a trámite la solicitud cuando en su momento no lo acordó así ni resolvió sobre lo pedido". Añade además la Sentencia que "tampoco el art. 24 de la norma autoriza una resolución de inadmisión de la reclamación interpuesta por el interesado", posición que basa en el hecho de que "la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992; y en la regulación del procedimiento en vía de recurso que se contiene en los arts. 107 y siguientes de la Ley 30/1992, en la que no está prevista la inadmisión del recursos por causas sustantivas como la alegada”. La Sentencia 116/2016, de 3 de octubre del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 vuelve a declarar que al CTBG "no le era dado apreciar una causa de inadmisión de solicitud de información, pues ello solo le cabía a las administraciones solicitadas, mediante resolución expresa y al Consejo, en vía de reclamación, confirmar o revocar semejantes decisiones". La Sentencia, sin embargo, de la Audiencia Nacional 86/2017, de 27 de febrero, dictada en Apelación, considera que "el CTBG sí puede declarar la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión de la petición de información recogidas en el artículo 18 de la Ley 1912013, pues (si) como sucede en el presente caso, se desestima la petición de información por silencio administrativo, tiene plena competencia para analizar y valorar la totalidad de las causas de inadmisión o desestimación que puedan alegarse, y en el supuesto en que se considere que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, puede acordar la remisión de la petición al órgano que tenga los antecedentes". Nada impide, por tanto, que este Consejo de Transparencia pueda entrar a valorar si concurre la causa de inadmisión invocada. 5. En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2. a) de la LTAIBG, viene a estipular lo siguiente: “El CTBG ya ha tramitado diversas reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, en las que, distintos organismos inadmitían la solicitud de información en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1. b) -información que tiene la condición de auxiliar o de apoyo-. Por este motivo, se considera relevante fijar el criterio en virtud del cual los órganos informantes, habrán de interpretar y aplicar la mencionada causa de inadmisión. En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e info rmes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de inadmisión en los siguientes términos: La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar” “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.” Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. 6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y aunque información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional y los documentos a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados, consideramos que los contenidos relativos a una materia como la confección de las nóminas del personal del Ministerio generada por NEDAES (Nómina Estándar de la Administración del Estado), tienen esa condición de información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo, al ser exclusivamente internos. Así pueden catalogarse tanto la documentación presupuestaria de confección de nóminas como los informes obligatorios de las fases para el cálculo de esas nóminas, por los que se interesa el reclamante, reguladas, entre otras normas, en la Orden de 30 de julio de 1992, sobre instrucciones para la confección de nóminas . La misma consideración debe tener, a nuestro juicio, la entrega de una copia de la resolución o diligencia de conformidad de los reparos formulados por la Intervención Delegada del Ministerio de Justicia, puesto que este órgano, aunque adscrito a la Subsecretaría, tiene dependencia funcional del Ministerio de Hacienda y ejerce la función interventora sobre los actos de contenido económico, el control financiero y funciones contables. Sus informes son internos, como ha declarado este Consejo de Transparencia con anterioridad; por todas, la resolución recaída en el procedimiento R/0486/2017 , en la que se razonaba lo siguiente: “La estructura orgánica de la Intervención General de la Administración del Estado está integrada por los servicios centrales, las Intervenciones Delegadas en departamentos ministeriales, Organismos autónomos y otros Organismos públicos, las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales y otras unidades con dependencia funcional. Una de las características esenciales de la Intervención General de la Administración del Estado es su organización descentralizada. La dirección y coordinación funcional se lleva a cabo desde los servicios centrales; sin embargo, la ejecución de las funciones atribuidas se desarrolla a través de las Intervenciones Delegadas Centrales, Regionales y Territoriales, facilitando y promoviendo con ello el principio constitucional de desconcentración en la gestión. Les corresponde a las Intervenciones Delegadas: • Ejercer, sin perjuicio de las competencias del titular de la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos establecidos en la Ley 4712003, de 26 de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/02.html noviembre, la función interventora sobre los actos de contenido económico cuya competencia corresponda a los organismos públicos ante los que se hallen destacados. • Ejercer el control financiero permanente, la auditoría pública, el control de subvenciones y ayudas públicas y el control de fondos europeos de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte aplicable y en los términos, condiciones y alcance que se determine en cada caso por la Intervención General de la Administración del Estado. • Coordinar, en su caso, las actuaciones de las Intervenciones Delegadas regionales o territoriales, en cuanto realicen controles sobre órganos periféricos dentro de la esfera del organismo o entidad. Por otra parte, según dispone el artículo 8.1, apartado e), de la LTAIBG “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (.. .) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.” Es decir, el legislador, al recoger esta previsión, reconoce la importancia del control del uso de fondos públicos y, por lo tanto, el conocimiento tanto de las actividades de control que se realicen como, en su caso, de las situaciones y circunstancias que confirmaran irregularidades o defectos. No obstante lo anterior, el legislador ha querido que el conocimiento de los informes de control se limiten a aquellos que sean elaborados por órganos de control externo, naturaleza que no tiene la Intervención General del Estado cuyos informes son objeto de solicitud. 9. Teniendo en cuenta lo anterior, especialmente el criterio aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la interpretación realizada por los Tribunales de Justicia, debe llamarse la atención de que los informes emitidos por la Intervención General del Estado, de naturaleza esencialmente técnica, si bien pueden constituir un elemento que fundamente una decisión pública ulterior- en el sentido de iniciar investigaciones que permitan concluir si ha podido constatarse alguna irregularidad- en muchas otras ponen de manifiesto circunstancias, de carácter técnico o incluso formal más que de idoneidad o legalidad del gasto o gestión realizada, que son rápida y fácilmente solventadas sin que quepa alegar que ha habido irregularidades. Esta circunstancia permitiría argumentar, a nuestro juicio, que estamos ante información de naturaleza interna y en la que no se apoya una decisión pública ulterior. En efecto, la información que se solicita se enmarca dentro de las funciones de control, no de asesoría técnica o consultiva, que, si bien se enmarca en el proceso de rendición de cuentas, no es único ni determinante a la hora de controlar, en este caso concreto, el uso de fondos públicos. Por todo ello, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, la presente reclamación debe ser desestimada.” Consideramos que estos mismos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso, debiendo también desestimarse la reclamación presentada, al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por (UGT-FSP CASTILLA Y LEÓN), con entrada el 17 de enero de 2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda