El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda la documentación firmada con la FNMT sobre la expedición de certificados digitales. Tras un proceso de requerimientos de mejora y una ampliación de plazo cuestionada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al comprobar que la información existe y es pública, instando a la administración a entregarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver no es válida si se utiliza únicamente para ganar tiempo y no para realizar labores reales de búsqueda de información.
2
No es procedimentalmente correcto ampliar el plazo de resolución simultáneamente con un requerimiento de subsanación de la solicitud.
3
El desistimiento del interesado no debe tenerse por efectuado cuando existen dificultades técnicas acreditadas para acceder a las notificaciones en el Portal de Transparencia.
4
La información solicitada es accesible al público general a través de los encargos de gestión publicados, por lo que no existen límites legales que justifiquen su denegación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 048/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de
octubre de 2018, la siguiente información:
Copia de la documentación firmada con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en relación
con la expedición de certificados digitales, así como copia de la normativa que incluya fecha
y órgano de aprobación y publicación relativa a los requisitos formales de estos trámites.
En caso de que no se esté siguiendo lo establecido en el art. 13 de la Ley 59/2003, de Firma
Electrónica, y no se esté realizando la comprobación de registros por medios telemáticos que
establece la misma, conforme al art. 28 y 53. d de la Ley 39/2015, solicito copia de la orden,
instrucción o normativa que vengan aplicando para considerar derogada dicha normativa
obligando a los ciudadanos a ir de una Administración a otra solicitando certificados.
S/REF: 001-030214
N/REF: R/0048/2019; 100-002092
Fecha: 8 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo:
Fabrica Nacional de Moneda y Timbre/Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Certificados digitales de la FNMT
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante oficio de fecha 26 de noviembre de 2018, la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y
TIMBRE, perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA, contestó a la reclamante informándole
de lo siguiente:
Con fecha 26 de octubre de 2018, la citada solicitud se recibió en la FABRICA NACIONAL DE
MONEDA Y TIMBRE- REAL CASA DE LA MONEDA, fecha a partir de la cual empieza a contar
el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la ley 19/2013
de 9 de diciembre.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo, del apartado 1), del artículo 20, de la
citada ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver, en este caso la FABRICA NACIONAL
DE MONEDA Y TIMBRE - REAL CASA DE LA MONEDA, podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y debido a la
necesidad de recibir aclaración y recabar información, se amplía en un mes el plazo de
Resolución de la citada solicitud.
Contra este acuerdo de ampliación de plazo para resolver, según dispone el artículo 23.2 de
la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, no cabe recurso, lo que notificamos para su información.
3. Igualmente, el mismo día 26 de noviembre de 2108, la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y
TIMBRE remitió nuevo oficio a la reclamante indicándole lo siguiente:
En relación con la petición incluida en su solicitud, y de acuerdo con el apartado 2, del
artículo 19, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al advertirse en la solicitud la falta
de concreción en la información a la que se pretende acceder, le enviamos este
requerimiento de mejora de solicitud, para que amplíe el contenido de la misma en la que
nos indique, con mayor detalle, lo señalado en los dos siguientes apartados:
1} En relación con el primer párrafo de su solicitud, se solicita aclaración sobre a qué
tipo de certificados digitales y documentación específica y normativa se refiere cuando
expresa: "copia de la documentación firmada con la Fábrica Nacional... en relación con la
expedición de certificados digitales.. . normativa que incluya fecha y órgano de aprobación y
publicación relativa a los requisitos formales de estos trámites."
2} En relación con el segundo párrafo de su petición, se solicita aclaración sobre la
expresión "en caso de que no se esté siguiendo lo establecido" y sí se refiere a una opinión
jurídica de esta Entidad o si se refiere a qué otra cuestión no se está siguiendo por esta
Entidad. Una vez establecido lo anterior, y aclarados y establecidos los parámetros
necesarios, se podrá remitir la "orden, instrucción o normativa que vengan aplicando" que
regula la emisión de los certificados.
Todo ello con el objeto de poder resolver su petición.
Según el artículo 19.2 mencionado, dispone del plazo de diez días para enviar la concreción
de datos indicados anteriormente; período por el que se suspende el plazo para resolver;
también le informamos de que en caso de falta de atención por su parte a este
requerimiento se le tendrá por desistida en este procedimiento de derecho de acceso, según
el mismo precepto legal.
4. Finalmente, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2019, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha 24-10-2018, presenté solicitud de información pública al Ministerio de Hacienda, y
más concretamente de copia de la documentación firmada con la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre en relación a la expedición de certificados digitales, ya que según la AEAT
la FNMT no es una Administración si no una empresa y se rigen por convenios firmados con
ésta. Por este motivo como ambas partes deben tener copia de sus convenios se pide al
Ministerio, en calidad de Administración pública, copia de dicha documentación.
En fecha 27 de noviembre, recibo notificación sin firma, con la dirección y teléfonos de
contacto anonimizados, que en su cabecera dice provenir del Ministerio de Hacienda pero en
el pie parece indicar la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (a quien no se le ha solicitado
nada), por la que se indica que se amplía un mes el plazo de respuesta por la complejidad de
la petición.
Transcurrido con creces dicho plazo no he recibido respuesta del Ministerio de Hacienda, a
quien se dirigió la petición, por lo que solicito su intervención para reclamar copia de la
misma.
5. Con fecha 1 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de febrero de
2019, la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, adscrita al Ministerio, presentó su escrito
de alegaciones, en las que, tras reiterar los hechos acontecidos, manifestaba lo siguiente:
El día 26 de noviembre de 2018 y a través del Portal de la Transparencia, se notificó por
parte de esta Entidad una ampliación del plazo para resolver (art. 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), dada la
necesidad de tener el tiempo necesario para recabar la información, una vez que la
interesada atendiera el requerimiento.
Al requerimiento de mejora referido en el apartado anterior, la interesada contestó, en plazo
y a través del Portal, lo siguiente: "¿Cuál requerimiento?, ¿qué requieren? No leo ninguna
petición de nada adicional aunque lo envían justo cuando termina el plazo para contestarlo,
así que la consideraré denegada."
No se entra a valorar el contenido de su escrito, más allá de señalar que parece que no
accedió a los escritos depositados en el Portal para su notificación a la interesada. No
obstante, hay que destacar el error padecido por la interesada al estimar que el plazo para
aclarar su escrito había finalizado, cuando realmente el plazo de diez días hábiles para
contestar comenzaba el mismo día que accedió a la notificación.
Dada la contestación de la interesada, por parte de esta Entidad se decidió, con fecha 13 de
diciembre de 2018, reiterar nuestro requerimiento de mejora de solicitud notificándolo, de
nuevo, por el Portal de la Transparencia y otorgando un nuevo plazo de diez días hábiles.
Pasado el plazo para contestar, la interesada no realizó mejora de la solicitud, por lo que,
según la información disponible en ese momento, desistió seguir con el procedimiento (art.
19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).
No obstante lo anterior y una vez finalizado el plazo para atender el requerimiento por parte
de la interesada, a la vista que la interesada pudo tener dificultades técnicas para acceder al
Portal de la Transparencia (GESAT} y, por tanto, al contenido del requerimiento de mejora de
solicitud (a los dos que se pusieron a su disposición), se planteó la posibilidad de remitir un
correo electrónico de aviso a la interesada con el fin de que designara una dirección postal
para notificaciones y remitir formalmente el requerimiento de mejora de su solicitud
(abriendo, incluso, la posibilidad de un tercer requerimiento a través del Portal) si bien, antes
de proceder al envío, el 1 de febrero de 2019 (14:37), se recibió la reclamación ante el CTBG
que ha dado lugar al presente expediente. La solicitud de alegaciones fue registrada, en el
Registro General de la FNMT-RCM, el 4 de febrero de 2019.
En cuanto a los motivos de la reclamación esgrimidos por la interesada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, aquélla comienza a relatar que, el 24 de octubre de 2018,
solicitó copia de la documentación que el Ministerio de Hacienda ha firmado con la FNMT-
RCM en relación con la expedición de certificados digitales. Hasta aquí es, literalmente, el
contenido de la solicitud realizada en octubre de 2018, que no pudo atenderse por carecer
esta Entidad de los elementos e información necesaria para atender su solicitud, de ahí los
infructuosos intentos para requerir de una mejora de solicitud.
A continuación, la reclamante, realiza comentarios sobre la condición, o no, de la FNMT-
RCM como Administración pública o empresa (que se entiende no son relevantes a los
efectos que nos interesan, dado el carácter de Administración Pública de la Entidad, ex art.
2.2. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y solicita, como información nueva que antes no
había sido proporcionada, al Ministerio de Hacienda copia de los convenios que rigen sobre
esta materia.
Dados los antecedentes antes relatados, la interesada mediante esta reclamación precisa el
contenido de la primera parte de su solicitud primigenia (asunto 001-030214), que no pudo
aclararse con las mejoras de solicitud remitidas por los acontecimientos expuestos en estas
alegaciones. Hemos de decir, en este ámbito, que la solicitud de acceso a la información por
la interesada se ha de referir a las encomiendas de gestión (ahora encargos) que el
Ministerio de Hacienda ha venido realizando a la FNMT-RCM con carácter bianual para
prestar los servicios relativos a la certificación de firma electrónica y servicios conexos
(denominada Encomienda General pues tiene como destinatarios a la AGE y determinados
organismos públicos). Todo ello, en aplicación de una medida de racionalización del sector
público, establecida en la Disposición adicional sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Por tanto, hemos de indicar que la información solicitada se encuentra publicada, siendo la
vigente encomienda la que se encuentra en el siguiente enlace:
qestion//iournal content/XXA1XBYVROqE?-56-INSTANCE-
XXA1XBYVROqE article!d=35730&-56-INSTANCE XXA1XBYVROqE qroupld=11614
Finalmente, la reclamante alude que, el 27 de noviembre, recibe (se entiende que a través
del Portal) la notificación de ampliación del plazo por un mes. Además, insiste que la petición realizada lo fue al Ministerio de Hacienda y no a la FNMT-RCM "(a quien no se le ha
solicitado nada)". Una vez aclarada su solicitud de acceso (a través de la propia
reclamación), parece que lo realmente requerido eran los convenios por los que el Ministerio
de Hacienda encarga o encomienda a la FNMT-RCM la realización de las actividades
relativas a la "expedición de certificados digitales". Por tanto, puede darse acceso a la
información pública por parte del propio Ministerio o por parte de esta Entidad, como
destinataria de la mencionada encomienda {ahora encargo}, consultando el enlace anterior.
En cuanto a la segunda parte de la solicitud de acceso, que trae como consecuencia la
presente reclamación, entendemos que no se refiere a una solicitud de acceso a la
información pública, ya que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto y de conformidad con el artículo ahora mencionado, en nuestra opinión, su
solicitud se refiere a la realización de una valoración jurídica sobre si se aplica, o no,
determinada normativa a la Entidad y, tras esa valoración jurídica, inferir cual es la orden,
instrucción o normativa que se puede estar vulnerando, pero no es propiamente una
solicitud de acceso a la información pública porque no son contenidos o documentos que
obren en poder de la Entidad y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones, por tanto, no procedería el acceso a la información pública, respecto el apartado
señalado.
Por todo lo anterior, esta Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda,
solicita que se tenga por presentado el presente escrito, admitiéndose por el CTBG, y, previos
los trámites legales que procedan, dicte la correspondiente resolución desestimando la
reclamación efectuada.
Subsidiariamente, se solicita que se tenga por contestada la solicitud de acceso a la
información pública (asunto 001-030214} y, consecuentemente, por resuelta la presente
reclamación mediante la aportación de la información y documentación incluida en nuestra
Segunda alegación.
6. El 27 de febrero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el mismo 27 de febrero de 2018 e indicaban lo siguiente:
Como se indicó en la reclamación, la petición se dirigía al Ministerio de Hacienda, y no a la
FNMyT, ya que lo que se pide y no se facilita, porque por lo visto no existe, es el documento
firmado entre éste y la FNMyT por el que se aprueban las condiciones de acreditación para la
expedición de certificados digitales. Este procedimiento exigía años atrás la presentación de
documentación, como un certificado del Registro Nacional de Asociaciones en el caso de
estas entidades, que tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, y más concretamente de su
art. 53. d, ya no es necesario. Sin embargo en la página web de la FNMyT sigue publicado
este requisito (se adjunta documento 1), por lo que la AEAT lo toma por norma legal e
impide a los representantes de asociaciones identificarse por otros medios.
Según la AEAT, la FNMyT no es una Administración Pública en estos procedimientos (se
adjunta documento 2), por lo que de ahí mi extrañeza cuando utiliza todos los medios
públicos, como el Portal de Transparencia, pero luego se niegan a cumplir el citado art. 35. d
de la Ley 39/2015, el art. 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, referido en el art. 2.1 de los propios Estatutos de la
FNMT, o el art. 13 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica.
Pese a que el enlace del documento presentado por la FNMT no ha podido ser comprobado,
porque una vez más vulnera la obligación de comunicación telemática siendo un documento
impreso y posteriormente escaneado, haciendo inútil ese hipervínculo, he comprobado que
los requisitos expuestos en la web de la FNMT sobre obligación de aportar certificados en
plazo concreto no se encuentran en los Estatutos de la FNMT, ni en los Reales Decretos
199/2009, 390/2011, o 336/2014, por lo que en tanto no facilite la documentación firmada
por la que se aprueba con el Ministerio de Hacienda tales requisitos, la simple publicación en
su página web de un requisito debería carecer de valor legal. Si mañana publicaran en su
web, a modo de ejemplo, que el solicitante debe portar calcetines amarillos, dicha exigencia
tendría idéntico valor a los plazos que actualmente se publican, motivo por el que solicito
esa documentación que no se me ha facilitado.
La importancia de que la Administración (Ministerio de Hacienda que fue a quien se solicitó,
y quien lo exige a través de sus dependencias de la AEAT) documentación aprobada con
fechas y firmas es de gran importancia puesto que sólo con esa documentación se permite a
la ciudadanía recurrir los actos de la Administración. La simple publicación en una web de la
exigencia de certificados, plazos, o vestimenta concreta, aún siendo tomada como Ley
Orgánica por los funcionarios de la AEAT, causa una clara indefensión a la ciudadanía,
máxime cuando el propio Consejo para la Defensa del Contribuyente ha reconocido que en el
caso de las asociaciones para la acreditación de la identidad, pese a lo publicado en la web
de la FNMT, bastaría con documentación privada de las asociaciones (se adjunta documento
3), aunque al no ser sus resoluciones relevantes la AEAT se niega a facilitar este trámite.
Por todo ello insisto en mi petición inicial, y más concretamente en el párrafo "En caso de
que no se esté siguiendo lo establecido en el art. 13 de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, y
no se esté realizando la comprobación de registros por medios telemáticos que establece la
misma, conforme al art. 28 y 53. d de la Ley 39/2015, solicito copia de la orden, instrucción o
normativa que vengan aplicando para considerar derogada dicha normativa, obligando a los
ciudadanos a ir de una Administración a otra solicitando certificados", que no se trata de
ninguna interpretación, dado que no se vienen respetando y no se ha presentado hasta la
fecha norma, orden, instrucción o cualquier otro documento firmado por la AEAT donde se
indique...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a
aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de
acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial al peculiar procedimiento seguido
en el presente caso por la Administración para contestar a la reclamante.
El artículo 20.1 de la LTAIBG
dispone que el plazo para resolver y notificar la respuesta a una
solicitud de información es de un mes. No obstante, su segundo párrafo dispone que este
plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por otro lado, en lo relativo a la ampliación del plazo para contestar, hay que recordar que los
plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido.
Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la
LTAIBG no permite ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar
la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada. Así, la ampliación del
plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que
realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
En el presente caso, la Administración no necesitaba ampliar el plazo, ya que la contestación,
tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo,
siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada y después de efectuada la subsanación.
En efecto, no alcanzamos a entender que la ampliación del plazo máximo para resolver
coincida temporalmente con una petición de aclaración de la solicitud, toda vez que este
defecto cuya subsanación quiere realizarse mediante la realización del trámite previsto en el
art. 19.2 de la LTAIBG impediría, lógicamente a nuestro juicio, identificar con claridad la
información solicitada para entender que su volumen o complejidad excesiva hacían
necesario ampliar el plazo de resolución de la solicitud. Por el contrario, una correcta
tramitación de la solicitud presentada hubiera exigido que primero se hubiera llevado a cabo
la subsanación para, a continuación, poder valorar si efectivamente lo requerido permite
ampliar el plazo por otro mes más. Sin embargo, se han llevado a cabo los dos actos a la vez,
demorando en exceso el sistema de tramitación rápido previsto por la Ley mediante una
actuación no completamente respetuosa con los principios del procedimiento administrativo
vigente.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las dificultades electrónicas para el acceso a las
comunicaciones emitidas que la propia Administración parece reconocer, debe concluirse que
el desistimiento posterior decretado por la Administración no debe tenerse por efectuado,
procediendo evaluar el fondo de la cuestión debatida.
4. La información realmente solicitada en el presente procedimiento es copia de la
documentación firmada entre el Ministerio de Hacienda y la FNMT por el que se aprueban las
condiciones de acreditación para la expedición de certificados digitales, ya que en la
reclamación nada se menciona sobre la copia de la orden, instrucción o normativa que vengan
aplicando para considerar derogada la Ley 59/2003 de Firma Electrónica, que sí se citaba en la
solicitud de acceso inicial y en la fase de audiencia. Por tanto, sobre este último apartado no
vamos a pronunciarnos.
La Administración señala, en vía de reclamación, que la solicitud de acceso a la información
por la interesada se ha de referir a las encomiendas de gestión (ahora encargos) que el
Ministerio de Hacienda ha venido realizando a la FNMT-RCM con carácter bianual para
prestar los servicios relativos a la certificación de firma electrónica y servicios conexos
(denominada Encomienda General pues tiene como destinatarios a la AGE y determinados
organismos públicos). Todo ello, en aplicación de una medida de racionalización del sector
público, establecida en la Disposición adicional sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Por tanto, hemos de indicar que la
información solicitada se encuentra publicada, siendo la vigente encomienda la que se
encuentra en el siguiente enlace: https://contratacioncentralizada.qob.es/encomiendas-
qestion//iournal content/XXA1XBYVROqE?-56-INSTANCE-XXA1XBYVROqE article!d=35730&-
56-INSTANCE XXA1XBYVROqE qroupld=11614
Por su parte, la reclamante indica, en el trámite de audiencia, que pese a que el enlace del
documento presentado por la FNMT no ha podido ser comprobado, (…), he comprobado que
los requisitos expuestos en la web de la FNMT sobre obligación de aportar certificados en
plazo concreto no se encuentran en los Estatutos de la FNMT, ni en los Reales Decretos
199/2009, 390/2011, o 336/2014, por lo que en tanto no facilite la documentación firmada
por la que se aprueba con el Ministerio de Hacienda tales requisitos, la simple publicación en
su página web de un requisito debería carecer de valor legal.
Comprobado por este Consejo de Transparencia el enlace proporcionado por la
Administración, da como resultado el acceso a una página que aparenta ser un anuncio
comercial. Por el contrario, accediendo al enlace
https://contratacioncentralizada.gob.es/inicio - diferente al proporcionado por la
Administración - se visualiza lo siguiente:
xUna noticia en el apartado novedades denominada Entrada en vigor del nuevo
Encargo a la FNMT-RCM para la prestación a la AGE de servicios electrónicos de
confianza 28/02/2019, con el siguiente contenido: “Ha entrado en vigor el nuevo
Encargo a la FNMT-RCM para la prestación a la AGE de servicios electrónicos de
confianza, cuyo objeto incluye, entre otros, la prestación de servicios técnicos,
administrativos y de seguridad necesarios para garantizar la validez y eficacia de la
emisión y recepción de comunicaciones y documentos producidos a través de técnicas
y medios EIT (servicios de certificación y firma electrónica), servicios relativos a la
identificación electrónica de las Administraciones Públicas y autenticación del ejercicio
de su competencia y otros servicios tales como la expedición de certificados de
autenticación de sitio web, servicios de validación de certificados a través de la
plataforma FNMTRCM o el servicio de sellado de tiempo (creación de sellos
cualificados de tiempo electrónicos). “
xA su vez, esta noticia permite ampliar más la información, accediéndose a un
documento .pdf de 47 páginas, fechado el 28 de febrero de 2019, en el que se recogen
tanto el objeto del encargo como el ámbito de aplicación, las obligaciones derivadas
de la prestación efectiva de los servicios objeto del encargo, el plazo de duración, la
recepción y pago del servicio, la responsabilidad y demás clausulas, junto con un
anexo sobre servicios a prestar y características técnicas de las actividades a realizar
por la FNMT-RCM.
xEn cuanto al objeto del encargo, se citan la prestación de las actividades y servicios
que se especifican en el anexo, por parte de la FNMT-RCM a solicitud de la
Administración General del Estado y a los organismos y entidades del sector público
vinculadas o dependientes de la misma a) Servicios técnicos, administrativos y de
seguridad necesarios para garantizar la validez y eficacia de la emisión y recepción de
comunicaciones y documentos producidos a través de técnicas y medios EIT (servicios
de certificación y firma electrónica) en el ámbito competencial de los destinatarios del
presente encargo, en las condiciones técnico-administrativas recogidas en el artículo
81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, y sus normas de desarrollo, referidas en el presente encargo y detalladas
en el capítulo I del anexo de la misma.
xEn este Anexo se recogen los servicios EIT, así como los servicios de la Administración
Pública (leyes 40/2015 y 18/2011) y otros servicios incluidos.
Entendemos que esta es la documentación a que la reclamante quiere acceder, pero que
todavía no tiene en su poder, por lo que debe ser proporcionada por la Administración, que
no ha alegado límites ni causas de inadmisión que impidan facilitarla ni este Consejo de
Transparencia advierte que sean de aplicación, al estar actualmente accesible al público en
general.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 24 de enero de 2019, contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE,
adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, adscrita al MINISTERIO
DE HACIENDA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
la siguiente información/documentación:
xCopia de la documentación firmada entre el Ministerio de Hacienda y la FNMyT por el
que se aprueban las condiciones de acreditación para la expedición de certificados
digitales.
Esta documentación puede remitirse en formato papel o a través del enlace web exacto que
dirija exacta y directamente a su contenido, sin posteriores procesos de búsqueda.
TERCERO: INSTAR a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, adscrita al MINISTERIO DE
HACIENDA, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información/documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda