Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre si se había comunicado a otras administraciones la clasificación del personal militar (tropa y marinería) que pasa a la Administración Civil. El recurrente alegó que la clasificación actual es desigual y no reconoce sus titulaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el derecho de acceso no sirve para cuestionar la legalidad de los criterios adoptados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 5 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 27 de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Dirección General de Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (en adelante, el Ministerio) solicitud de información formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesando:
Tener conocimiento de si se ha comunicado a las diferentes Direcciones, Subdirecciones y órganos competentes en materia de personal de los diferentes Ministerios y Organismos Públicos de los efectos de las resoluciones dictadas por el Director General de Personal en cuanto a la inclusión del Personal Militar de Carrera de Tropa y Marinería que pasa a la Situación de Servicios en Administración Civil a efectos administrativos/profesionales en el Grupo/Subgrupo C1.
En caso de que dichas comunicaciones no se hayan realizado, saber qué motivo, directriz, instrucción, acuerdo, circular o respuesta a consulta planteada que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, ya que dicho personal puede ser perjudicado por dicha situación al no ser considerado tanto profesional como de forma administrativa en dicho Grupo/Subgrupo C1 a todos los efectos.
2
En fecha 17 de enero de 2018, se dictó resolución por la referida Dirección del Ministerio por la que se concedía el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
Sin perjuicio de señalar que se considera que la respuesta a la comunicación interesada se deriva por sí sola de la publicación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, e independientemente de las comunicaciones o instrucciones que puedan haberse efectuado en el ámbito del Ministerio de Defensa, se informa que por parte de este Centro Directivo no se ha procedido a dictar ninguna directriz, instrucción, acuerdo o circular en relación con el tema de referencia.
3
El 5 de febrero de 2018, tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. La reclamación presentada ante este Consejo se basa en los hechos y fundamentos de derecho que se indican a continuación:
La modificación realizada en la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, artículo 107 redactado por el número uno del artículo 29 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa y en La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, actual Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, realizado por la entra en vigor de la Disposición adicional duodécima introducida por el número cinco del artículo 28 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma, ha dado lugar a la posibilidad de que el personal militar de carrera con más de 20 años de servicio pueda pasar a prestar servicio en la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, de acuerdo a su legislación, dicho personal obtiene una capacitación profesional de acuerdo a las titulaciones que les son requeridas.
Dichas titulaciones exigidas vienen reconocidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y tienen validez tanto a efectos académicos como profesionales, es más el sistema de enseñanza, formación y perfeccionamiento en las Fuerzas Armadas se encuentra incluido en el Sistema General Educativo.
Por otro lado, la competencia en este asunto del Ministerio de Defensa, es la de autorizar o no a dicho personal a pasar a la Situación de Servicio en Administración Civil.
Y por último le corresponde a la Dirección General de la Función Pública que es el Órgano competente en materia de personal y provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado, la clasificación del Personal Militar de Carrera de la Escala de Tropa y Marinería de acuerdo al art. 76 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la clasificación como C1 a todos los efectos, profesionales y retributivos, de acuerdo a las titulaciones exigidas para conseguir su Condición de Militar de Carrera, se ha realizado, entiende el que suscribe a tenor de las Resoluciones dictadas por el Director General de la Función Pública.
Esta realmente es la solicitud de información que se ha realizado, si la Dirección General de la Función Pública es la competente en dicha materia y ya existen Resoluciones al respecto porque no lo ha comunicado en el ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos para que tenga sus efectos en las correspondientes convocatorias y no se vulneren los principios de igualdad, mérito y capacidad como está ocurriendo.
4
El 6 de febrero de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el Ministerio formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 12 de febrero de 2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente:
(…) Respecto a lo anterior la reclamante ha interpuesto sucesivas solicitudes de acceso a la información, en expedientes 001-019502 y 001-020357, que si bien inicialmente aparecían como una petición de información y acceso al conocimiento de eventuales instrucciones en la materia, a lo que se contestó que no se tenía conocimiento de la existencia de ninguna sobre la cuestión planteada, la petición se ha ido concretando hasta la actual, en que en última instancia lo que se está pretendiendo es que la Dirección General de la Función Pública reconozca al personal militar que pasa a ocupar un puesto en situación de servicio activo en la Administración General del Estado, una determinada adscripción a un Grupo/subgrupo en función de la titulación académica. Hay que tener en cuenta que para un mismo empleo militar los requisitos de titulación para el ingreso pueden ser diferentes en función de la plaza a la que se aspira.
Al respecto esta Dirección General tiene que reiterarse en lo ya indicado, que, sin perjuicio de una eventual sentencia judicial firme, no puede actuar en sentido contrario a lo establecido en normas con rango formal de ley.
Tampoco le compete manifestarse sobre el contenido de las leyes, ni sobre las diferencias en los requisitos y las pruebas selectivas exigidas en cada uno de los tipos de relación, y si es preciso o no aprobar un proceso selectivo teórico.
Se exponen a continuación los argumentos jurídicos que respaldan lo anterior:
Lo principal es que al personal militar no se le aplica el Estatuto Básico del Empleado Público, sino su legislación específica tal y como se determina en el artículo 4 del Estatuto:
"Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas".Por tanto al personal militar no le es de aplicación nada de lo relativo a la clasificación profesional de los funcionarios de carrera en grupos que establece el Estatuto Básico en su artículo 76 y otros, sino que se les aplica lo que determina al respecto la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar en sus artículos 20 y 21, de acuerdo con los cuales los militares se agrupan en categorías (oficiales generales, oficiales, suboficiales y tropa y marinería) y dentro de las diferentes categorías se ordenan por empleos (capitanes, tenientes, sargentos...); de modo que no se puede decir que, por ejemplo, un cabo con una relación de carácter permanente es un subgrupo C1, porque no lo es, es un militar que tiene el empleo de cabo dentro de la categoría de tropa y marinería, ya que su clasificación la determina la Ley de la carrera militar, no el Estatuto Básico. Y es cabo porque cumple los requisitos que la legislación militar establece para poder serlo, no los que el Estatuto marca para poder ser incluido en el subgrupo C1.
Como existe la posibilidad de que un militar ocupe puestos en la administración civil hubo que regular esta previsión dados los sistemas diferentes de clasificación y esta regulación se hizo a través de el apartado 2 de 1 artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece de acuerdo con la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que dice:
"2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1. Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1. Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2"Pero esto no significa, como ya se ha dicho, que un cabo con relación de servicios de carácter permanente sea un C1, sino que se trata de una asimilación práctica a solo los efectos retributivos correspondientes. Igualmente no se hace ninguna mención a titulaciones, ni a niveles educativos, ni a los requisitos que se han tenido que cumplir para tener el empleo que se trate, ya que todo esto no entra en la cuestión, siendo el único elemento determinante el empleo militar que se ostente.
5
En fecha 14 de febrero de 2018, se procedió a dar trámite de audiencia a la reclamante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a efectos de que, en un plazo de diez días, efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes y presentara los documentos que estimara pertinentes.
El 26 de febrero de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones del ahora reclamante en los siguientes términos:
(…) Queda claro a la vista de lo expuesto que la argumentación dada por la Dirección General de la Función Pública es errónea, sin base jurídica y ambigua en su aplicación, ya que:
Por lo tanto y teniendo en cuenta que: La Dirección General de la Función Pública, Órgano Directivo dependiente de la Secretaría de Estado de la Función Pública, es la que tiene la competencia en base al Real Decreto 802/2014, de 19 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior. (Artículo 15) (BOE, 26 de septiembre), para resolver esta reclamación y solicitud de información.
- Establece una clasificación a efectos exclusivamente retributivos, pero dependiendo del personal militar, oficiales, suboficiales o tropa y marinería, que pasa a la situación de Servicio en Administración Civil se aplica de una forma u otra. Si es un militar de carrera y Oficial, el que solicita el pase a la Situación de Servicio en Administración Civil, se tiene en cuenta la titulación de Grado exigida para adquirir la Condición de Militar de Carrera y se le asigna un puesto del Grupo/Subgrupo de Clasificación A1, pero si es personal militar de carrera de tropa y marinería, no se tiene en cuenta la titulación de Técnico de Grado Medio, es más se le reconoce una titulación menor, no asignándosele puestos de Grupo/Subgrupo de Clasificación C1 y dándoles solo la posibilidad de los del C2.
- No tiene en cuenta que las categorías profesionales se establecen para diferenciar los cometidos y funciones del personal desarrolladas en los puestos de trabajo dentro de los Cuerpos y Escalas a los que pertenecen independientemente de si son militares o civiles que los ocupan, es más en el caso de los funcionarios de carrera tiene que ver con el reconocimiento del grado personal.
- Realmente se produce una desigualdad hacia este colectivo, y como tal existe un hecho de agravio hacia ellos, y es la propia Dirección General de la Función Pública la que lo genera, no se pueden hacer dos interpretaciones diferentes de la misma norma, para unos si se tiene en cuenta la titulación y para otros no.
- Los Cuerpos y Escalas se adscriben a los Grupos/Subgrupos de Clasificación en función de los requisitos exigidos de Titulación y las retribuciones van en función de ellos. Luego si comparamos al personal de diferentes Cuerpos y Escalas son equivalentes a efectos retributivos y profesionales, de acuerdo a la Titulación, pero sus cometidos y funciones y los puestos que ocupan según categorías profesionales serán diferentes tanto en la administración civil como en la militar.
- Por último, ha quedado, ha quedado demostrado y como bien establece el propio sistema Retributivo del Personal Militar, que sus retribuciones van en concordancia con las titulaciones exigidas y establecidas por el art. 76 RDL 5/2015 EBEP, por lo tanto, la argumentación de clasificación exclusivamente a efectos retributivos es errónea.
SOLICITO Y ME RATIFICO EN:
Saber porque la Dirección General de la Función Pública como órgano competente en materia de personal, no ha comunicado la clasificación establecida por parte del Director General de la Función Pública (Resoluciones del Portal de la Transparencia 001-012368 y 001-014910) del Personal Militar de Carrera de la Escala de Tropa y Marinería que accede a la Situación de Servicio en Administración Civil u ocupa puestos de trabajo en la Situación de Servicio Activo en la Administración General del Estado, de acuerdo a su legislación, teniendo en cuenta las titulaciones académicas/profesionales y su situación administrativa correspondiente, incluyéndoles en los Grupo/Subgrupos C1 que establece el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, comunicándola posteriormente al Registro Central de Personal, a las órganos en materia de recursos humanos de los diferentes Ministerios y Organismos Públicos y que componen la Administración General del Estado para su aplicación, estableciéndose por tanto la validez de los Títulos que reconoce el Sistema Educativo General exigidos para obtener su Condición de Militar de Carrera, ya que al no realizarla se vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad, truncando por lo tanto la futura carrera y trayectoria profesional de este personal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En cuanto al fondo del asunto, resulta útil delimitar el objeto de la presente reclamación.
La reclamación trae causa en la disconformidad de la solicitante respecto a la clasificación asignada a los militares de tropa y marinería que pretenden concurrir a la provisión de puestos de trabajo en la Administración Civil.
A este respecto, y en aras al respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben inspirar el paso de estos militares a la situación de Servicio en Administración Civil, entendía la solicitante que la titulación exigida para el acceso a los respectivos cuerpos y escalas en el ámbito militar debiera ser reconocida a efectos de concurrir en el procedimiento para la correspondiente plaza en la Administración Civil.
De este modo, la clasificación en el subgrupo C2 de los militares de tropa y marinería efectuada por el referido Ministerio en relación a los supuestos de situación de Servicio en Administración Civil, en tanto que reconoce a los mismos en un subgrupo inferior jerárquicamente al reconocido en el ámbito militar (correspondiente con C1) a pesar de contar con la titulación necesaria, privaría según la solicitante, a estos de la posibilidad de optar por puestos de dichas categorías en el ámbito de la Administración Civil.
A la luz de lo anterior, la ahora reclamante entendía que la clasificación a efectuar por el referido Ministerio respecto al personal militar de carrera de la escala de tropa y marinería debía efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. De conformidad con lo anterior, proseguía la interesada, la clasificación de los militares de carrera de la escala de tropa y marinería debía corresponderse con la del grupo C1, a efectos tanto profesionales como retributivos, dado que estos cumplían con el requisito relativo a las titulaciones exigidas.
En definitiva, no existiendo una equivalencia entre los Cuerpos/Escalas y Grupos/Subgrupos del personal funcionario de carrera y el personal militar de carrera a efectos profesionales y administrativos, la ahora reclamante entendía que el Ministerio debía tomar como referencia la clasificación del personal militar para la obtención de la Condición de Militar de Carrera.
Como consecuencia de lo anterior, el objeto de su solicitud se orientaba a conocer los motivos en virtud de los cuales se había procedido a dicha clasificación; así como conocer si por parte de la Dirección General de la Función Pública se había procedido a comunicar a las diferentes Direcciones, Subdirecciones y demás órganos competentes en materia de personal de los diferentes Ministerios y Organismos Públicos las resoluciones dictadas en cuanto a la inclusión del Personal Militar de Carrera de Tropa y Marinería.
4
Una vez sentado lo anterior, cabe traer a colación las alegaciones efectuadas por el referido Ministerio.
Así, en su resolución de 17 de enero de 2018 indicó que no se había procedido a dictar directriz, instrucción, acuerdo o circular en relación al tema de referencia, y ello sin perjuicio de las eventuales comunicaciones o instrucciones efectuadas por el Ministerio de Defensa.
Adicionalmente, entendía el Ministerio en su escrito de alegaciones que la reclamante, a través de la interposición de solicitudes previas de acceso a la información, había ido concretando el objeto de las mismas hasta la configuración actual, en la que en última instancia lo pretendido era es que la referida Dirección reconociese al personal militar que pasa a ocupar un puesto en situación de servicio activo en la Administración General del Estado, una determinada adscripción a un Grupo/subgrupo en función de la titulación académica.
Advertía a tal respecto para un mismo empleo militar, los requisitos de titulación para el ingreso podrían resultar diferentes en función de la concreta plaza a la que se aspirase.
A continuación, indicaba que, en su actuación, la referida Dirección no podría apartarse de lo dispuesto en norma legal, sin perjuicio de eventual sentencia judicial firme. Y respecto a las primeras, no correspondía a dicha Dirección manifestarse sobre el contenido de las mismas, ni sobre las diferencias en los requisitos y las pruebas selectivas exigidas en cada uno de los tipos de relación, ni sobre la necesidad de aprobar un proceso selectivo teórico.
Proseguía su alegato recordando, por tanto, que de conformidad con el artículo 4 del EBEP al personal militar no le resulta de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, sino su legislación específica, salvo disposición en contrario.
Particularmente, y como consecuencia de lo anterior, el personal militar no se encontraría vinculado por lo dispuesto en el artículo 76 relativo a los Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera en la Administración Civil. Por el contrario, estos se encontrarían sometidos a su normativa específica, de acuerdo con la cual los militares se agrupan en categorías específicas (oficiales generales, oficiales, suboficiales y tropa y marinería) y a su vez, en empleos particulares (capitanes, tenientes, sargentos, entre otros).
A la luz de este razonamiento, proseguía el referido Ministerio advirtiendo que “no se puede decir que, por ejemplo, un cabo con una relación de carácter permanente es un subgrupo C1, porque no lo es, es un militar que tiene el empleo de cabo dentro de la categoría de tropa y marinería, ya que su clasificación la determina la Ley de la carrera militar, no el Estatuto Básico. Y es cabo porque cumple los requisitos que la legislación militar establece para poder serlo, no los que el Estatuto marca para poder ser incluido en el subgrupo C1”.
No obstante, proseguía para admitir que la normativa ha previsto la posibilidad de que un militar ocupe puestos en la administración civil, de modo que se ha procedido a regular los sistemas de clasificación a través de el apartado 2 de 1 artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la redacción dada por la Disposición final tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, al disponer:
"2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1. Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.
Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1.
Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2"
No obstante lo anterior, el Ministerio procedía a recordar que dicha asimilación tenía un carácter meramente práctico a efectos únicamente retributivos. Así dicha equiparación no se efectúa atendiendo a las titulaciones o a niveles educativos, ni a los concretos requisitos exigidos para el empleo. Concluía, por tanto, que el único aspecto relevante para proceder a la equiparación derivaba de del concreto empleo militar ostentado por el candidato.
5
Delimitado el objeto de la solicitud así como los razonamientos de las partes, este Consejo considera que los argumentos en los que se sustenta la reclamación presentada no pueden sostenerse.
En efecto, debe recordarse que la LTAIBG tiene por objeto, según se desprende claramente de su Preámbulo, someter la acción de los responsables públicos a escrutinio así como permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, de tal manera que se pueda hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El presente caso es especialmente clarificador de que la reclamante no pretende conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan como ciudadanos ni bajo qué criterio actúan nuestras instituciones, y ello por cuanto el criterio adoptado lo conoce pero no lo comparte y argumenta en contrario; argumentación que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cabe sostener o defender mediante una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG que, recordemos, ampara el derecho a obtener información, que ya la tiene, no a cuestionar jurídicamente la información obtenida. Para ello debe atenderse a otras vías que están a disposición de todos los afectados por una decisión o interpretación que la reclamante considera errónea pero no, como decimos, la vía de una reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG.
En efecto, en opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el objeto de la solicitud consiste, una vez reconocido por el Ministerio que no se había procedido a dictar instrucciones en la materia, en conocer las razones o motivos concretos de la actuación administrativa; particularmente, respecto a la clasificación de los militares de tropa y marinería a efectos de concurrir en el procedimiento para la correspondiente plaza en la Administración Civil. Motivación que, por otra parte, ya le ha sido ampliada a la interesada durante el trámite de alegaciones y que, mediante unas detalladas alegaciones en contrario, sigue cuestionando.
Lo afirmado en apartados precedentes es especialmente visible si atendemos a una de las afirmaciones de la reclamante recogidas en su escrito de respuesta al trámite de audiencia en la que indica que:
"Realmente se produce una desigualdad hacia este colectivo, y como tal existe un hecho de agravio hacia ellos, y es la propia Dirección General de la Función Pública la que lo genera, no se pueden hacer dos interpretaciones diferentes de la misma norma, para unos si se tiene en cuenta la titulación y para otros no."
Así, la LTAIBG ampara el conocer el criterio de actuación, en este caso de la Dirección General de la Función Pública, que se ha producido en este caso, pero ni la norma ni la vía de impugnación prevista en la misma- la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- ampara en nuestra opinión el cuestionamiento de la idoneidad, oportunidad o legalidad del criterio.
Por todos los argumentos indicados anteriormente, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 5 de febrero de 2018, contra la resolución de 17 de enero de 2018 de la Dirección General de Función Pública del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.