El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el número, fechas, duración y modalidad de los despachos entre el Presidente del Gobierno y el Rey. La administración alegó que la solicitud era repetitiva y que la información no era susceptible de acceso al no ser actividad de la Casa Real sujeta a derecho administrativo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 047/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de diciembre de 2020, la siguiente información:
- 1. El número de despachos entre el Presidente del Gobierno y Su Majestad el Rey Felipe VI durante las siguientes legislaturas:
- Legislatura XII (junio 2018- mayo 2019)
- Legislatura XIII
- Legislatura XIV (Hasta el 14 de diciembre de 2020)
- 2. Los medios y la forma en que se han producido cada uno de los despacho en las legislaturas mencionadas en el punto 1: Presenciales (Lugar), telemáticos o telefónicos.
- 3. Las fechas que se han producido dichos despachos en estas legislaturas.
- 4. La duración de los despachos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 18 de enero de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Sobrepasado el límite de días establecido para una contestación, no he recibido ningún tipo de respuesta por parte del órgano competente. Ruego reclamen la información al órgano competente para que puedan facilitarla en su totalidad.
3. Con fecha 20 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, recibiéndose el 25 de febrero respuesta de la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, contestando lo siguiente:
Que el reclamante ha presentado una solicitud de acceso a la información ante la Casa de S.M. el Rey con idéntico objeto y número de expediente 001-053592. Que, de acuerdo con la información facilitada, esta solicitud de acceso a la información ha sido respondida en resolución de 25 de febrero de 2021, de la cual se adjunta copia, y notificada al reclamante. Que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece la aplicación de dicha norma a la Casa de S.M. el Rey en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo, entre las cuales no se encuentra el objeto de la solicitud de acceso. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
La aludida resolución de 25 de febrero de 2021, tiene el siguiente contenido:
“Se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La disposición adicional sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta Ley”. El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. En consecuencia, de conformidad con la información recibida, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir a trámite la solicitud presentada. El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia). Respecto a la solicitud que plantea, le informo que dicha cuestión no se encuentra comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
4. El 1 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 5 de marzo de 2019, con el siguiente contenido:
Se solicita por Secretaría General de la Presidencia del Gobierno la desestimación de la reclamación en aplicación del artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013 al entender que se trata de una solicitud que se refiere a actividades ajenas al derecho administrativo de la Casa de S.M. el Rey. Muy al contrario, la solicitud de referencia no se ha efectuado a la Casa de S.M. el Rey sino que se solicita la documentación que exista en Presidencia del Gobierno, con número de expediente 001-051330, en relación a actividades, no de la Casa de S.M. el Rey, sino del Presidente del Gobierno en su cualidad de Jefe del ejecutivo, al cual no le es objeto de aplicación el artículo 2.1 f). Dentro de la actividad del Presidente del Gobierno, la información pública solicitada encuentra su amparo legal en la mencionada Ley 19/2013 en su artículo 12, que regula la legitimación de esta parte para solicitar la información y en el artículo 13, dado que la información solicitada ha de obrar en poder de Presidencia del Gobierno, al haber sido elaborada en el ejercicio propio de sus funciones entre las que está, indudablemente, mantener contactos periódicos con S.M. el Rey. Por ello, y al no haber opuesto en sede de alegaciones ninguna causa legal que pueda limitar el derecho de acceso a la información ni causar ningún perjuicio la entrega de la misma, procede estimar la reclamación y ordenar a Presidencia la entrega de la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida –el número de despachos mantenidos entre el Presidente del Gobierno y el Rey Felipe VI, modalidad, fechas y duración– la Administración ha denegado el acceso a la información argumentando que ya se había presentado una solicitud con el mismo contenido que la que ha motivado la interposición de la presente reclamación y que fue debidamente respondida en su momento, motivo por el que, al tratarse de una solicitud repetitiva, la actual reclamación debe desestimarse.
Como ha quedado reflejado sumariamente en los antecedentes, el reclamante, por su parte, considera que la solicitud que ha dado lugar a la presente reclamación no se dirigió a Casa Real, sino al Presidente del Gobierno en su condición de jefe del ejecutivo careciendo, en consecuencia, de la cualidad de repetitiva.
Este Consejo de Transparencia, a la vista de los documentos que obran en el expediente, considera que debe rechazarse el óbice procesal de admisibilidad alegado por la Administración por las razones que se exponen a continuación.
La primera solicitud de información se dirigió a la Casa Real, y la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno —como órgano competente para tramitar el procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, según prevé la Disposición adicional sexta LTAIBG— resolvió denegar el acceso por entender que no se solicitaba información incardinada en el ámbito del Derecho Administrativo, único aspecto material de la Casa de Su Majestad el Rey sujeto a la LTAIBG como señala el artículo 2.1 f) de la LTAIBG.
La segunda solicitud de acceso —que ha originado la actual reclamación—, por el contrario, se dirige al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y versa sobre información relativa a la actividad institucional del Presidente del Gobierno. En atención a este elemento diferenciador, puede sostenerse que no resulta posible apreciar la concurrencia del motivo de desistimiento de la reclamación planteada que ha sido invocado por la Administración dado que la solicitud de acceso a la información que la motiva no se dirige a la Casa de Su Majestad el Rey, por el contrario, su destinatario es un sujeto distinto. El hecho de que, a tenor del artículo 2.1.f) LTAIBG, sólo se incluya en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG la actividad de la Casa de Su Majestad el Rey sujeta a Derecho Administrativo no significa que dicha limitación se extienda a la actividad de cualquier otros sujeto que se relacione con la Jefatura del Estado. Una interpretación en tal sentido procuraría una vis expansiva que tendría como consecuencia la inaplicación de la LTAIBG a sectores enteros de la actividad de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Por lo demás, a mayor abundamiento, si se atiende al tenor literal de la solicitud, cabe apreciar que la Administración no ha invocado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 LTAIBG, así como tampoco ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la misma norma.
5. Aclarado lo anterior, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, cabe advertir que la información relacionada con las actividades institucionales del Presidente del Gobierno en el ejercicio de sus funciones de dirección de la acción del Gobierno y representación del mismo, puede considerarse que se trata de "información pública" en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG. En un sentido más concreto, si atendemos al tenor literal de la solicitud de acceso —el número de despachos mantenidos entre el Presidente del Gobierno y el Rey Felipe VI, modalidad, fechas y duración— cabe apreciar que se trataría de información que, de modo razonable, estaría comprendida en la denominada agenda institucional del mismo.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha manifestado en múltiples ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, como sería en el caso que ahora nos ocupa la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de acuerdo con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
La razón de fondo estriba en que, con carácter general, parece razonable sostener que el conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la Ley manifestado en su preámbulo. En efecto, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático.
En consecuencia, dado que la solicitud de acceso a la información se ha dirigido a un sujeto distinto de la Casa de Su Majestad el Rey, que la Administración no ha invocado ni motivado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18 LTAIBG, así como tampoco ninguno de los límites previstos en el artículo 14 de la misma norma y, finalmente, que el objeto de la reclamación consiste en "información pública" a los efectos del artículo 13 LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO:
INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- El número de despachos entre el Presidente del Gobierno y Su Majestad el Rey Felipe VI durante las siguientes legislaturas:
- Legislatura XII (junio 2018 - mayo 2019).
- Legislatura XIII.
- Legislatura XIV (Hasta el 14 de diciembre de 2020).
- Los medios y la forma en que se han producido cada uno de los despachos en las legislaturas mencionadas en el punto 1: Presenciales (Lugar), telemáticos o telefónicos.
- Las fechas que se han producido dichos despachos en estas legislaturas.
- La duración de los despachos.
En caso de que alguno de estos datos no se encuentre en poder de la Administración, deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se ofrezca al reclamante.
TERCERO:
INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.