El interesado solicitó al Ministerio de Justicia acceso al expediente /2019 de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, copias de sus documentos e identificación del personal responsable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el derecho de acceso de un interesado en un procedimiento se rige por la Ley 39/2015 y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos que ya están reconocidos para los interesados en la normativa general del procedimiento administrativo común.
2
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya previstos en la Ley 39/2015 para conocer el estado de tramitación de sus expedientes.
3
El interesado no necesita recurrir a la ley de transparencia para realizar un acceso que ya tiene reconocido de forma más amplia como parte interesada en un procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 046/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 14 de enero de 2021, al amparo de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, , la
siguiente información:
Habiendo recibido una notificación de la Subdirección General De Información Administrativa
E Inspección General De Servicios, fechada a 10/12/2020, se me informa en ella sobre la
apertura del expediente /2019, en la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil,
la cual depende de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Ministerio de
Justicia.
Dicho expediente se abre a raíz de haber interpuesto yo una reclamación ante el Encargado
del Registro Civil Consular de Copenhague.
S/REF: 001-052340
N/REF: R/0046/2021; 100-004749
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Información sobre expediente
Subdirección General de Reclamaciones
Dado que dicho expediente no aparece en ninguna relación de ninguna sede electrónica a la
que yo tenga acceso, pero evidentemente se refiere a mi persona, y amparándome en la Ley
39/2015, Art 53.1, a) y b), SOLICITO:
- Acceso al expediente /2019, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, y
a conocer el estado de la tramitación del procedimiento del expediente /2019 de la
Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, en el que tengo la condición de
interesado, tal y como establece la Ley 39/2015, Art 53.1 a);
- Así mismo, solicito obtener copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento
del expediente /2019 de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, tal y
como establece la Ley 39/2015, Art 53.1 a);
- Igualmente, solicito identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita dicho procedimiento del
expediente /2019 de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, según
recoge la mencionada Ley 39/2015, Art 53.1 b).
2. Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó
al solicitante lo siguiente:
En relación con la queja por Ud. formulada, que ha tenido entrada en esta Unidad el 16 de
septiembre, en la que manifiesta su disconformidad con la negativa del Registro Civil Consular
de España en Dinamarca a inscribir a su hija con los apellidos que ya constaban en su
certificado de nacimiento danés y pasaporte, una vez recibido el pertinente informe de la
Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, le comunico que según indican:
El citado Registro Civil ha señalado que al haber interpuesto Ud. recurso contra la decisión de
ese Consulado, remitió todo lo actuado a esa Subdirección General, lo que ha originado el
expediente /2019, que se encuentra en estudio para su resolución cuando por turno de
entrada le corresponda.
Lamento los inconvenientes que este retraso le haya podido ocasionar y confiamos poder
atenderle mejor la próxima vez que requiera nuestros servicios.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi petición de información viene motivada por que la Administración ha abierto un
expediente, aparentemente de 2019, en el que soy parte interesada (expediente /2019,
de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil) sin haberme notificado el inicio del
mismo o las causas. Tan sólo he sabido de la existencia de dicho expediente a través de una
notificación referida a otro expediente (OFICIO de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA E INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS) f echada a
10/12/2020.
Esta situación me deja en manifiesta vulnerabilidad, pues si no soy consciente de la existencia
de un expediente, ni de las fechas de apertura y posible prescripción, se me están negando
unos derechos básicos que me asisten como ciudadano.
Por otra parte, la Ley 39-2015_Art 53.1, a) y b), es muy clara al no establecer límites de fechas
o estado del procedimiento para obtener acceso a la información (las mayúsculas son mías):
"Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, EN CUALQUIER MOMENTO, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados;
el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no
dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su
caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos."
"b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos."
Así pues, amparándome en la LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Artículo 53.1, a) y b),
SOLICITO,
Que se reconsidere la negativa de acceso y se me informe sobre el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio
administrativo que corresponda, etc.;
Así mismo, a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en dicho expediente
/2019, de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil;
Igualmente, solicito identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramita dicho expediente /2019,
de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar si el contenido de la reclamación presentada, que coincide
con el de la solicitud de acceso, tiene acomodo o no en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
La respuesta debe ser negativa.
En efecto, lo solicitado es relativa a información sobre el estado en que se encuentra un
expediente incoado a raíz de la reclamación interpuesta por el interesado ante el Encargado
del Registro Civil Consular de Copenhague, cuya apertura le ha sido notificada por la
Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios del
Ministerio de Justicia.
Por tanto, el reclamante solicitó acceso a la información al amparo del artículo 53.1,
apartados a) y b), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, pero ha presentado la reclamación al amparo de la
LTAIBG.
Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o
unos derechos que ostenta por la normativa general que rige el procedimiento administrativo
común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez