El interesado solicitó al Ministerio de Justicia el listado de notificaciones de fiscales sobre docencia. Tras la remisión del Ministerio a la Fiscalía General, el reclamante alegó falta de respuesta de esta última. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser el Ministerio Fiscal un órgano constitucional, contra sus actos solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 046/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 28 de noviembre de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: "Me gustaría obtener todas las notificaciones hechas por fiscales a sus superiores jerárquicos en cuanto al ejercicio de la docencia, tal y como lo estipula el artículo 57.5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Me gustaría tener el listado, en formato reutilizable, de todas esas notificaciones desde la publicación del Estatuto. Y para cada notificación, la fecha en la que se ha hecho y los nombres y apellidos del fiscal que ha notificado y del superior jerárquico que ha recibido la notificación."
2. El 4 de diciembre de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante en los siguientes términos:
"Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública 001-038896. En cumplimiento del art. 19.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se informa que, con fecha de hoy, se remite la solicitud de información presentada ante esta Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Justicia a la Fiscalía General del Estado, debido a que los asuntos planteados en la misma no son competencia de este Departamento sino de la Fiscalía General."
3. Mediante escrito de entrada el 16 de enero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "La solicitud de información ha sido enviada al Ministerio de Justicia, que la ha remitido a la Fiscalía General, según la respuesta que me han dado el 04/12/2019. Pero ha pasado más de un mes desde que han remitid dicha solicitud y sigo sin tener respuesta por parte de la Fiscalía General."
4. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 26 de febrero de 2020, en los siguientes términos:
"Analizada la solicitud, esta Unidad de Información de Transparencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, con fecha 4 de diciembre remitió la solicitud a la Fiscalía General del Estado al entender que era un asunto de su competencia. Se adjunta copia del oficio de remisión de la solicitud de información pública y justificante del registro de salida (Anexo I). Asimismo, con la misma fecha, se envió al interesado una notificación electrónica informándole de dicha circunstancia habiendo accedido el interesado al contenido de dicha notificación ese mismo día. Se adjunta copia de la notificación efectuada así como del registro de comparecencia. (Anexos II y III). Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y sea desestimada la reclamación al haberse cumplido por parte de esta Unidad de Información de Transparencia lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al remitir la solicitud al órgano que tiene la competencia para resolver y ha informado debidamente de esta circunstancia al interesado."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En el presente caso, se deben tener en cuenta que el reclamante se refiere en su escrito de reclamación por un lado a la tramitación dada por el MINISTERIO DE JUSTICIA a su solicitud de información y, por otro, a la ausencia de respuesta por parte de la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
Respecto a la primera de las cuestiones, ha de recordarse que el art. 19.1 de la LTAIBG dispone expresamente lo siguiente:Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Por lo tanto, y al entender el MINISTERIO DE JUSTICIA -en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- que la solicitud de información planteaba cuestiones que no eran de su competencia sino de la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, aplicó la disposición antes señalada y remitió el escrito al competente. Según consta en el expediente, al solicitante le fue notificada dicha reclamación el 4 de diciembre de 2019. Por lo tanto, podemos concluir que la tramitación proporcionada al escrito de solicitud es correcta. - Por otro lado, y respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud remitida a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, ha de indicarse que de acuerdo a lo expuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Fiscalía General del Estado se integra dentro del Ministerio Fiscal, siendo el Fiscal General del Estado, un órgano de este, encargado de dirigir la Fiscalía General del Estado, integrada, a su vez, por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional, regulado en el artículo 124 de la Constitución Española de 1978. Esto significa que comparte naturaleza jurídica con las Instituciones recogidas en el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG. Siendo así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el Ministerio Fiscal estaría dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en virtud de este precepto.
A este respecto, y de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo, no siendo posible presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma.
Por lo tanto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, con entrada el 16 de enero de 2020, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.