Estimada 25/04/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a las soluciones de los problemas del proceso selectivo de Diplomados en Meteorología de 2015

El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente el desarrollo de las soluciones de los problemas del proceso selectivo de Diplomados en Meteorología de 2015. La Administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que dicha información es necesaria para el escrutinio público de las decisiones del Tribunal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada no es de carácter auxiliar o de apoyo, ya que permite conocer los criterios y la metodología bajo los cuales el Tribunal de Selección toma decisiones que afectan directamente a los opositores.
2 La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse según su capacidad para la rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
3 No existe una facultad discrecional de la Administración para declarar documentos como 'internos' para evitar el control público si no se amparan en un límite legal específico.
4 La información debe incluir la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta para ser considerada adecuada o las posibles soluciones previamente identificadas por el Tribunal.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 31 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó, con fecha 23 de diciembre de 2016, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), acceder a la siguiente información:
    • El desarrollo de las soluciones de los problemas correspondientes al año 2015.
  2. El 19 de enero de 2017 el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE dictó Resolución por la que comunicaba a [anonimizado] que procede inadmitir a trámite la solicitud de acuerdo con la letra b) del artículo 18.1 de la LTAIBG donde se expone que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando se refiera a información que tenga carácter auxiliar ó de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones y resúmenes, al considerar la Dirección General de Servicios que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo presente, puesto que mediante acta, el Tribunal acuerda que las soluciones a los ejercicios son documentos internos del propio Tribunal y del proceso selectivo que no procede publicar. Se adjunta el Acta como anexo a la Resolución.
  3. Con fecha de entrada 31 de enero de 2017, [anonimizado] presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
    Se me ha denegado dicha información aludiendo que esa información es interna al proceso selectivo. Hay peticiones en este aspecto resueltas favorablemente por este mismo órgano administrativo, lo que crea un agravio comparativo. Ustedes podrán comprobar cómo esto es así viendo las peticiones a la AEMET. Hay una persona que ha pedido información en este sentido y le ha sido otorgada hace poco tiempo. Además de que esta información también es proporcionada a determinadas personas vía interna por email, aunque eso obviamente no obliga a proporcionar la información. Me gustaría que se revisara mi solicitud de información.
  4. El mismo día 31 de enero de 2017, se requirió a para que subsanase la Reclamación presentada. Realizada la misma se continuó con el procedimiento.
  5. El 2 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 24 de febrero de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
    • Debe tenerse en cuenta la resolución de la Dirección General de Servicios, de 19 de enero de 2017, en la que se inadmite otra solicitud respecto a la solución de los problemas del proceso selectivo del Cuerpo de Diplomados en Meteorología de 2009, por constituir las soluciones a los ejercicios "documentos internos del propio Tribunal", por lo que no se da el alegado agravio comparativo.
    • A juicio de esta unidad, debe tenerse en cuenta que un proceso selectivo de estas características consta de diversas pruebas de diferente contenido: test, elaboración de informes, exámenes orales, etc., y se considera relevante diferenciar un test -en el que por su propia naturaleza a cada pregunta le corresponde una única solución que es la correcta y como tal se puntúa-, de otro tipo de pruebas, como pueden ser la elaboración de informes, desarrollo de problemas o las pruebas orales, que no implican una contestación única a la cuestión planteada, y en las que se valora otro tipo de elementos de juicio, como la claridad expositiva, la argumentación utilizada por el opositor, los conocimientos teóricos aplicados a un caso concreto, etc.
    • Hay que resaltar que en la página web de AEMET se han colgado, respecto a las pruebas selectivas para el Cuerpo Superior de Meteorólogos y del Cuerpo de Diplomados en Meteorología del Estado, de 2015 y 2016, tanto de acceso libre como de promoción interna, las plantillas de test y los ejercicios con soluciones. En particular, de las oposiciones que nos ocupan, que fueron convocadas por la Orden AAA/1379/2015, de 29 de junio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y acceso por promoción interna, en el Cuerpo de Diplomados en Meteorología del Estado (BOE de 1 de julio de 2015), se ha colgado el documento PDF denominado "Plantilla primer ejercicio acceso interna", que consistía en una serie de preguntas con cuatro opciones de respuesta, de donde se deduce la máxima voluntad de transparencia por parte del órgano convocante de la oposición. Sin embargo, como es obvio no constan las respuestas de otras pruebas como los exámenes de idiomas (segundo ejercicio), los problemas o supuestos prácticos de matemáticas, física, meteorología, etc. (tercer ejercicio) o el desarrollo de temas por escrito (cuarto ejercicio).
    • Según consta en la Orden AAA/1379/2015, de 29 de junio, estas pruebas del tercer ejercicio cuya solución se reclama, para los aspirantes que participen por acceso libre, consistirán en resolver por escrito:
      • 2 problemas, 1 sobre las materias del temario de Matemáticas y 1 sobre las materias del temario de Física, que serán elegidos por el candidato de entre 2 de Matemáticas y 2 de Física propuestos por el Tribunal.
      • 1 problema o supuesto práctico sobre las materias del temario de Meteorología y Climatología, que será elegido por el candidato de entre 2 propuestos por el Tribunal. La calificación máxima de este ejercicio será de 40 puntos, 10 por cada problema de Matemáticas y de Física y 20 por el problema o supuesto práctico de Meteorología y Climatología. La puntuación mínima necesaria para superar este ejercicio será de 20 puntos.
    • Y para los aspirantes que participen por promoción interna consistirá en resolver por escrito:
      • 2 problemas o supuestos prácticos sobre las materias del temario de Meteorología y Climatología que serán elegidos por el candidato de entre 4 de Meteorología y Climatología propuestos por el Tribunal. En este caso, la calificación máxima de este ejercicio será de 30 puntos, a razón de 15 puntos por cada problema o supuesto práctico. La puntuación mínima necesaria para superar este ejercicio será de 15 puntos.
    • De su propio modo de puntuación se deduce que los problemas y supuestos prácticos se valoran por el tribunal atendiendo a diversas consideraciones, que no se reducen a la mera resolución del problema.
    • En consecuencia, se considera que la solución de los problemas de la oposición constituyen datos de carácter auxiliar e interna que la Administración no está obligada a facilitar, ya que, de lo contrario, acceder a peticiones como la formulada supondría, por ejemplo, tener que facilitar las notas o apuntes que pueden tomar los miembros del Tribunal en un examen oral, o en una prueba de idiomas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el presente caso, la Administración ha denegado la información solicitada, argumentando que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG, según la cual:

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

Esta causa de inadmisión debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobado en virtud de las competencias legalmente atribuidas al organismo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG que se resume a continuación:

  • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
  • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
  • En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
    1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
    2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
    3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
    4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
    5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
  • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.

En el presente caso, lo que se solicita guarda con la calificación por parte de un Tribunal de selección de los ejercicios realizados por los aspirantes en un proceso selectivo. Esta cuestión ya ha sido analizada, en un caso muy similar y con argumentos parecidos invocados por la Administración, en el expediente de reclamación con nº de referencia R/0004/2017 en el que el hoy reclamante también tenía la consideración de interesado y cuya resolución se pronuncia en los siguientes términos:

4. La Administración justifica la negativa a proporcionar la información solicitada en que no se puede determinar una única solución posible, al evaluarse el ejercicio en función de las directrices de corrección y que la Comisión Permanente de Selección no determinó de manera formal una única solución posible o varias soluciones posibles a los mismos (…)

A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor.

5. No obstante lo anterior, no es menos cierto que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria, a nuestro juicio, la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de valorarla como adecuada. Es decir, parece necesario que se señale este mínimo por debajo del cual el ejercicio no se valora como suficiente o apto.

Según se desprende de las alegaciones formuladas en el presente expediente, el INAP dice carecer de dicha información acerca de dichas cuestiones que serían requeridas para calificar como apto el ejercicio, aunque este Consejo de Transparencia desconoce si es porque el Tribunal no ha realizado una valoración de acuerdo a estos requisitos y, por lo tanto, no existen criterios previos para la valoración de los ejercicios. En este caso, el conocimiento de esta información, supondría por lo tanto controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente identificadas en base a las cuales el Tribunal calificador ha evaluado los ejercicios para, en definitiva, poder controlar la actuación de dicho Tribunal y, en definitiva, la decisión pública en el marco de procesos selectivos de personal.

En el caso en que se confirmara que no existe dicha identificación previa de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o incluso de las posibles soluciones, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no existiría información pública a la que acceder y, por lo tanto, la solicitud carecería de objeto, este hecho debe ser señalado y conocido expresamente.

6. En conclusión, por todo lo anterior, procede estimar la presente Reclamación, con las salvedades realizadas en el Fundamento Jurídico precedente. Es decir, debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión.

Aplicados estos argumentos al caso que nos ocupa, puede concluirse que la información solicitada no puede calificarse como auxiliar o de apoyo, por cuanto queda acreditado a nuestro juicio que sirve para conocer cómo, en este caso el Tribunal de Selección concernido, toma las decisiones que afectan a los opositores que participan en una determinada prueba de acceso, lo que enlaza perfectamente con el objetivo que se persigue con la LTAIBG, que no es otro que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por ello, puede entenderse que no es de aplicación la causa de inadmisión invocada.

7. Manifiesta también la Administración que el Tribunal acuerda que las soluciones a los ejercicios son documentos internos del propio Tribunal y del proceso selectivo que no procede publicar. A este respecto, debe aclararse que, desde la entrada en vigor de la LTAIBG, todos los documentos en poder de la Administración son accesibles para los ciudadanos, salvo que sea de aplicación alguno de los límites que marca la propia LTAIBG, sin que pueda entenderse que existen documentos internos ajenos al control público por mera decisión discrecional de la Administración.

8. En definitiva, por todos los argumentos anteriormente expuestos, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE debe proporcionar al reclamante la siguiente información:

  • El desarrollo de las soluciones de los problemas correspondientes al proceso selectivo de Diplomados en Meteorología de promoción interna del año 2015.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 31 de enero de 2017, contra la Resolución, de 19 de enero de 2017, del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.