El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital comunicaciones con la Comisión Europea sobre la participación del Estado en Bankia vía FROB. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente obre en poder de la Administración, no existiendo obligación de producir información que no se posee.
2
La resolución del Ministerio fue dictada fuera del plazo legal de un mes y sin justificación, lo cual contraviene la finalidad de agilidad del procedimiento de la LTAIBG.
3
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 045/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, a través del Portal de
la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de octubre de
2020, la siguiente información:
(…) las comunicaciones, como por ejemplo emails y cartas, entre el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital con la Comisión Europea sobre la participación del
Estado en la entidad financiera Bankia a través del FROB. Todo lo relativo a ello desde 2018
hasta la actualidad.
S/REF: 001-048965
N/REF: R/0045/2021; 100-004748
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Comunicaciones con la Comisión Europea sobre Bankia
a por motivos formales
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante Comunicación de comienzo de tramitación, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital informó al solicitante que Con fecha 13 de noviembre de 2020 su
solicitud de acceso a la información pública con número 001-048965, está en Secretaría de
Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, centro directivo que resolverá su solicitud.
No consta respuesta del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de enero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Quería reclamar la información solicitada en el citado expediente ya que no he recibido
ninguna respuesta en plazo. Solicitar su aprobación o, en su caso, la denegación.
3. Con fecha 21 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 5 de febrero de 2021 y en la misma se alegaba lo
siguiente:
1º. Ha tenido entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos
y Transformación Digital la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno por D. XXXXXXX al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a la solicitud de
información con número de registro 001-048965.
2º. El motivo de la citada reclamación es “Quería reclamar la información solicitada en el
citado expediente ya que no he recibido ninguna respuesta en plazo. Solicitar su
aprobación o, en su caso, la denegación.”
3º. Mediante resolución del Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional, de
fecha 2 de febrero de 2021, se inadmitió la solicitud de acceso a la información pública
planteada por D. XXXXXXXXXXXX en base al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por no constar en este Departamento comunicaciones, del tipo recogido en esta
petición, mail o cartas, con la Comisión Europea sobre la participación que el Estado
Español ostenta en Bankia a través del FROB desde 2018 hasta la actualidad.
4. En la resolución el Ministerio respondió al solicitante lo siguiente:
Con fecha 20 de octubre de 2020 esta solicitud se recibió en la Secretaria General del
Tesoro y Financiación Internacional.
Una vez analizada, esta Secretaria General resuelve que no procede la solicitud de acceso a
la información a que se refiere D. XXXXXXX por tratarse de una información que no existe
en poder de la Administración requerida, e informa lo siguiente:
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital no ha mantenido
comunicaciones, del tipo recogido en esta petición, mail o cartas, con la Comisión sobre la
participación que el Estado Español ostenta en Bankia a través del FROB desde 2018 hasta
la actualidad.
5. El 9 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 17 de
febrero de 2021 mediante la comparecencia del interesado, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, hay que
señalar que:
- Según la Comunicación del comienzo de la tramitación, la solicitud de información tuvo
entrada el 13 de noviembre de 2020 en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la
Empresa, al que señalaban como órgano competente para resolver.
- Y, según la Resolución de Secretaria General del Tesoro y Financiación Internacional del
Ministerio, que es la que dictó la Resolución sobre acceso, tuvo entrada el 20 de octubre
de 2020 en el órgano competente para resolver.
En todo caso, la Resolución no ha sido dictada hasta 2 de febrero 2021, después de finalizado
el plazo del mes del que disponía, y una vez presentada reclamación por desestimación por
silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin justificación alguna.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información
son las comunicaciones entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
con la Comisión Europea sobre la participación del Estado en la entidad financiera Bankia a
través del FROB, desde 2018 hasta la actualidad; y, que (ii) el citado Ministerio ha inadmitido
la solicitud, alegando que se trata de una información que no existe en poder de la
Administración requerida, que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
no ha mantenido comunicaciones, del tipo recogido en esta petición, mail o cartas.
A este respecto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Por lo que, si, como confirma el Ministerio y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no tiene motivos para ponerlo en duda, no existen las comunicaciones solicitadas –
entendemos que ni emails ni cartas ni de otro tipo dado que se mencionan claramente en la
solicitud a modo de ejemplo-, nos encontramos ante un supuesto en el que la información no
obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitada.
5. Dicho esto, hay que señalar que en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
respuesta en plazo –aunque como es el caso se trate de una manifestación de que la
información solicitada no existe-, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta se
le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia
de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no
constando tampoco oposición alguna a la respuesta facilitada, dado que el reclamante no ha
contestado al trámite de audiencia concedido, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con fecha 18 de enero
de 2021 frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, sin más
trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez