Estimada 21/02/2020 · 36 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones de la Delegación del Gobierno en el País Vasco y autorización de charla en la UPV

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia (trasladado al de Política Territorial y Función Pública) una relación de actuaciones de la Delegación del Gobierno en el País Vasco e informes sobre una charla en la UPV. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la dilación excesiva en la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo considera excesiva la dilación en la tramitación de la solicitud, ya que no llegó al órgano competente hasta un mes después de su presentación.
2 Se reconoce que el transcurso de más de un mes sin respuesta hacía lógico que la solicitante entendiera que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo.
3 La reclamación se estima por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera del plazo establecido en el art. 20 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 045/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de diciembre de 2019, la siguiente información: Relación de actuaciones instadas por la Delegación del Gobierno en el País Vasco y las tres Subdelegaciones de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018 en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre. En relación a la charla del en instalaciones de la Universidad del País Vasco en Vitoria, celebrada el día 10/12, SOLICITO: Copia de los informes realizados por la Delegación del Gobierno justificativos de la legalidad del acto que hayan servido de base para la resolución de no impugnación de dicho acto. S/REF: 001-039222 N/REF: R/0045/2020; 100-003362 Fecha : La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Autorización charla en la Universidad del País Vasco Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración 3. Frente a esta falta de respuesta, con fecha 16 de enero de 2010, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, por cuanto la interesada había indicado que es a este Departamento al que había dirigido su solicitud. Posteriormente y con fecha 31 de enero, el expediente de reclamación fue remitido al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, señalado como competente. La respuesta a la solicitud de alegaciones se produjo el 20 de febrero y en la misma se indicaba lo siguiente: - La solicitud fue presentada el 11 de diciembre de 2019 en el registro de la Administración General del Estado dirigida al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. - La solicitud fue asignada a este centro directivo con fecha de 21 de enero de 2020, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución por parte del órgano competente para resolver. - Mediante resolución de 12 de febrero de 2020 de la Secretaría General de Coordinación Territorial, órgano competente hasta la resolución de 12 de febrero de 2020 para resolver las solicitudes de acceso a la Información, se concede parcialmente el acceso a la información solicitada, trasladando, en el documento anexo a la resolución, la información facilitada por la Delegación del Gobierno en el País Vasco relativa a la relación de actuaciones instadas por dicha Delegación y sus tres Subdelegaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, desde junio de 2018 hasta el 23 de enero de 2020; e inadmitiendo a trámite el resto por carecer de los requisitos necesarios para ser considerada como información pública, tal y como establece el artículo 13 de la LTAIBG. Se adjunta la resolución de 12 de febrero de 2020 y el documento anexo. - El 14 de febrero de 2020 la citada resolución fue notificada al interesado mediante comparecencia electrónica a través de la aplicación GESAT de gestión del derecho de acceso, compareciendo el solicitante el 17 de febrero de 2020. Por lo tanto, la solicitud de acceso a la información pública 39222 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, objeto de esta reclamación, ha sido ya tramitada y resuelta, por lo que esta Dirección General considera que procede desestimar la Reclamación expuesta al comienzo de estas Alegaciones. La resolución mencionada en el escrito de alegaciones- dictada por la Secretaría General de Coordinación Territorial del mencionado Ministerio- proporcionaba la siguiente respuesta a la solicitud de información: Una vez analizada su solicitud, por lo que se refiere al ámbito competencial de esta Secretaría General, este centro directivo considera que procede resolver la solicitud en los términos siguientes: Primero. Se concede el acceso a la información solicitada en el apartado primero de la solicitud 39222, trasladando en el documento anexo a esta resolución (Anexo 39222) la información facilitada por la Delegación del Gobierno en el País Vasco relativa a la relación de actuaciones instadas por dicha Delegación y sus tres Subdelegaciones en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, desde junio de 2018 hasta el 23 de enero de 2020. Segundo. Por lo que se refiere al apartado segundo en el que se solicita, en relación a la charla del , en instalaciones de la Universidad del País Vasco en Vitoria, celebrada el día 10/12, copia de los informes realizados por la Delegación del Gobierno justificativos de la legalidad del acto que hayan servido de base para la resolución de no impugnación de dicho acto, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno señala que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Según la información facilitada por la propia Delegación del Gobierno en el País Vasco no existen informes relativos a dicho acto, por lo que se inadmite a trámite la segunda parte de la solicitud relativa a los informes realizados por la Delegación del Gobierno en el País Vasco respecto a la charla del , en instalaciones de la Universidad del País Vasco en Vitoria, celebrada el día 10/12, por carecer la información solicitada de los requisitos necesarios para ser considerada como información pública, tal y como establece el artículo 13 de la LTAIBG. 5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 21 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 3 de marzo de 2020 e indicaban lo siguiente: En relación a la documentación recibida manifestamos: 1.- Una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG. 2.- En sede de alegaciones, procede el Ministerio de Interior extemporáneamente, declarando la inadmisión y admitiendo parcialmente lo solicitado. Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación por motivos formales, ante la constatación de incumplimiento de la normativa por el Ministerio de Interior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública. La LTAIBG en su artículo 20.1 dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien la solicitud de acceso a la información fue presentada el 11 de diciembre, no fue sino hasta el 21 de enero de 2020 que la misma tuvo entrada en el órgano competente para resolver. Esta dilación en la tramitación, que el Consejo de Transparencia ciertamente considera excesiva, ha supuesto que, con fecha 16 de enero y transcurrido el tiempo máximo para resolver previsto en el art. 20 de la LTAIBG antes reproducido, la solicitante considerase que su solicitud de información había sido desestimada y, en consecuencia, interpusiera reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Sentado lo anterior, informa ahora la Administración de la tramitación dada a la solicitud de información así como que i) por un lado, ha proporcionado la información interesada por la solicitante en la primera parte de la solicitud, relativa a la Relación de actuaciones instadas por la Delegación del Gobierno en el País Vasco y las tres Subdelegaciones de oficio o a denuncia de las víctimas, promovidas desde junio de 2018 en aplicación del artículo 61 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre y, ii) por el otro, indica que no existe ningún informe relativo a la charla del , en instalaciones de la Universidad del País Vasco en Vitoria. Recibido escrito de alegaciones, en el trámite de audiencia la interesada ha insistido en que ha recibido la respuesta de forma extemporánea- aunque menciona al Ministerio del Interior, ha de entenderse que se refiere al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, del que depende el órgano que dicta la resolución de respuesta a la solicitud de información- pero no ha realizado alegaciones el fondo de la respuesta. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación de la reclamante de que, si bien la entrada en el órgano competente para resolver y, por lo tanto, el inicio del cómputo para resolver y notificar una solicitud de información de acuerdo al art. 20 de la LTAIBG, se produjo el 21 de enero- después, por lo tanto, de la presentación de reclamación ex art. 24 de la LTAIBG- el desconocimiento de la tramitación dada a su solicitud y el transcurso de más de un mes desde que la presentara hacía lógico que entendiera que había sido desestimada por aplicación del art. 21.4 de la LTAIBG. Por ello, y tal y como ha indicado reiteradamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debemos entender, por un lado, que ha de reconocerse el derecho de la interesada a acceder a la información solicitada así como que la información le ha sido proporcionada fuera del plazo establecido al efecto. En consecuencia, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales, sin más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 16 de enero de 2020, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda